JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000115
En fecha 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-90 de fecha 14 de enero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Henry David Vargas Reyes, debidamente asistido por el Abogado Carlos Rojas, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en un sólo efecto en fecha 20 de noviembre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2012, por la Abogada Claricardy Ledezma Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.001, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual negó la reposición al estado de nueva admisión de la querella.
En fecha 31 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Jhondry Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 141.253, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha 26 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso correspondiente al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN
En fecha 17 de septiembre de 2012, la Abogada Claricardy Ledezma, actuando como Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, interpuso escrito mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones en la presente causa, y se repusiera la misma al estado de admisión de la querella, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Como se evidencia en autos, en la presente causa estamos frente a una acción judicial en contra del Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del municipio Simón Bolívar de estado Anzoátegui, el cual si bien es cierto que es un Instituto Autónomo Municipal, no menos cierto es, que la ciudadana Alcaldesa sigue siendo la Representante Legal de la Entidad Municipal, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo tanto mal se podría considerar, que su notificación no es necesaria para garantizar el debido proceso y derecho de la defensa, lo cual iría en contra además de lo señalado por el Legislador, el cual ordena ‘…notificar al alcalde o alcaldesa DE TODA DEMANDA o solicitud DE CUALQUIER NATURALEZA…’, toda vez que los intereses del municipio se ven afectados en el presente juicio” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “…la Ordenanza mediante la cual se crea el Instituto Municipal de la Salud y Apoyo Social del municipio (sic) Simón Bolívar de estado Anzoátegui, aprobada por el Concejo Municipal del este municipio (sic) y publicada en Gaceta Municipal de fecha doce (12) de septiembre de 1995, establece en su artículo 7º que ‘El instituto ESTARÁ ADSCRITO A LA ALCALDÍA…’…” (Mayúsculas del original).
Agregó que, “…tomando en cuenta la jurisprudencia y normas jurídicas (…) las cuales describen las prorrogativas (sic) de los municipios, en protección del interés general, que establecen obligaciones ineludibles para los funcionarios judiciales, las cuales son de orden publico (sic) y visto, que al momento de la admisión de la querella, se obvió la notificación de la Alcaldesa, a pesar que se notifico (sic) al Sindico Procurador, sin embargo, ambas notificaciones son concurrentes ya que la norma lo establece”.
Afirmó que, “…las obligaciones de los funcionarios de justicia, establecidas en la Ley Orgánica del poder Público Municipal, no desaparecen en ninguna causa, sea cual sea la naturaleza de la misma, es por ello que esta Representación municipal, SOLICITA RESPETUOSAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES EN LA PRESENTE CAUSA, Y SE REPONGA LA MISMA AL ESTADO DE ADMISIÓN, toda vez que quedo evidenciado en el Derecho y las jurisprudencias (…) que el artículo 153 de esta Ley Orgánica, es de orden publico (sic) y de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios judiciales, por lo que una vez admitida la presente demanda bajo los postulados de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), se debe respetar las prorrogativas del municipio, notificando debidamente a la Alcaldesa y no solo al Sindico procurador Municipal, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó auto mediante la cual negó la reposición al estado de nueva admisión, bajo las siguientes consideraciones:
“…se puede observar que en fecha 7 de junio de 2012, la abogada Yenny Arcia en su condición de apoderada judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui como consta de poder especial otorgado por la Alcaldesa Inés Sifontes Gómez, (folio 24 al folio 25) interpone escrito consignado en nombre de su representada copias certificadas del expediente administrativo relativo al ciudadano Henry Vargas, ahora bien, dispone el artículo 26 de la Constitución, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado por este Tribunal).
Ahora bien, del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se observa que la alcaldesa debía solo notificársele y ésta se dio por notificada tácitamente en fecha 7 de junio de 2012; en consecuencia se debe concluir que no se le violaron garantías constitucionales y por ende sus derechos fueron respetados.
Por todo lo antes señalado, considera esta sentenciadora que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues la Alcaldía sí se enteró oportunamente de la demanda interpuesta contra el Instituto Municipal de la Salud y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y ha estado representada por la Síndico Procurador del Municipio y los Abogados Pedro Alemán, Jenny Arcia, Barbara Farías y otros, en sus condiciones de apoderadas judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui como consta de poder especial otorgado por la Alcaldesa Ines Sifontes Gómez. En resumen no pueden decretarse reposiciones inútiles, y, en consecuencia, se niega la reposición al estado de nueva admisión.
Por último se le insta a la diligenciante a no hacer solicitudes que solo tienden a demorar el proceso en perjuicio de las partes” (Negrillas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2013, el Abogado Jhondry Malavé, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó que, “…el auto dictado por el tribunal en fecha doce (12) de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, fue dictado en una causa en la que el Instituto Municipal de la Salud y Desarrollo Social, adscrito a mi Representada es parte pasiva, y por ende se podrían ver afectados los intereses municipales, estamos obligados a señalar que el mencionado Juzgado Superior violó el derecho a la defensa y más aun al debido proceso legalmente establecido, en la mencionada causa, al no cumplir a cabalidad con el texto del artículo 153 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, vigente para el momento de la admisión…” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “…se evidencia en el auto apelado, estamos frente a una acción judicial en contra de la Policía del municipio (sic) Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la cual es un Instituto Autónomo Municipal, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 88, numeral 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es la Alcaldesa de este municipio, la máxima autoridad de la misma, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Policía Nacional y del Servicio de Policía, al igual que el Artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual siendo la máxima autoridad del municipio y primera autoridad policía municipal, mal se podría considerar que su notificación no es necesaria para garantizar el debido proceso y derecho de la defensa, lo cual irá en contra además de lo señalado por el Legislador, lo cual ordena ‘…notificar al alcalde o alcaldesa DE TODA DEMANDA o solicitud DE CUALQUIER NATURALEZA…’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que, “…tomando en cuenta la jurisprudencia y normas jurídicas antes señaladas, las cuales describen las prorrogativas (sic) de los municipios, en protección del interés general, que establecen obligaciones ineludibles para los funcionarios judiciales, LAS CUALES SON DE ORDEN PUBLICO (sic) y se acota que al momento de la admisión de la querella, se obvió la notificación de la Alcaldesa, a pesar que se notifico (sic) al Sindico Procurador, sin embargo, ambas notificaciones son concurrentes ya que la norma lo establece” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo que, “…la obligación de citación y/o notificar al síndico y a la alcaldesa, tiene además de lo antes señalado una motivación, en lo señalado en el artículo 119, Ordinal 1…”.
Señaló que, “…la Abogada Jenny Arcia, Apoderada del municipio (sic) Simón Bolívar del estado Anzoátegui, nunca tuvo ni tiene cualidad para darse por notificada, según se desprende del instrumento poder en fecha 14 de diciembre de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, municipio (sic) Simón Bolívar del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el numero (sic) 006, tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria…”.
Que, “…en poder que se describe en el párrafo anterior, están enunciadas las atribuciones que la ciudadana Alcaldesa del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui otorga a sus apoderados, y de ningún momento puede considerarse que la apoderada podía darse por notificada ya sea de forma expresa o tacita, y menos aun, que el poder la faculte tácitamente para ello, como reza la primera oración del Artículo 154, visto que en este caso, existe una Ley orgánica que establece claramente la obligación de Notificar al Alcalde, siendo esta norma de orden público como ya se señaló, por ende mal podría subrogarse un apoderado judicial la facultad legal de darse por notificado, considerando además, que en (sic) como se señalo (sic) y como indico (sic) la Sala Político Administrativa, esta obligación es tan primordial como la de notificar al Sindico. Esta misma Sala ha establecido en sentencias reiteradas que los apoderados judiciales de las alcaldías, no pueden darse por notificados en nombre del Síndico, y por considerarse de igual relevancia esta notificación en comparación a la del alcalde, menos podrían en este último caso”.
Aseveró que, “…es evidente que el Juzgado Superior incurrió en una grave violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, por ser una de las principales prerrogativas que debemos hacer cumplir es la Notificación a la Alcaldesa” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…en fecha 31 de octubre de 2012, se solicitó mediante diligencia fuera debidamente notificada a la Sindico Procurador Municipal del municipio (sic) Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui sobre la sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2012 (resolución apelada) conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el Juzgado en cuestión no se ha pronunciado al respecto”.
Finalmente, solicitó “…LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA QUE NOS OCUPA, AL ESTADO DE EMITIR LAS DEBIDAS NOTIFICACIONES DE LA ADMISIÓN DE LA MISMA, ORDENANDO ADEMÁS AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, RESPETE LOS PRIVILEGIOS DEL MUNICIPIO” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012, por la Abogada Claricardy Ledezma, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que negó declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión, esta Corte pasa a pronunciarse y al efecto observa lo siguiente:
El Juzgado A quo, señaló en su decisión “Ahora bien, del análisis del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se observa que la alcaldesa debía solo notificársele y ésta se dio por notificada tácitamente en fecha 7 de junio de 2012; en consecuencia se debe concluir que no se le violaron garantías constitucionales y por ende sus derechos fueron respetados”.
La parte recurrente en su escrito de apelación, señaló que en el Poder otorgado a la Abogada Jenny Arcia por la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, están enunciadas las atribuciones otorgadas y a su decir en ningún momento puede considerarse que la referida apoderada podía darse por notificada.
Asimismo, denunció que el Juzgado de Primera Instancia incurrió “…en una grave violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado, por ser una de las principales prerrogativas que debemos hacer cumplir es la Notificación a la Alcaldesa” (Negrillas y subrayado del original).
Al respecto, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal:
“Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar el alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerada practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria” (Destacado de esta Corte).
De la norma, anteriormente transcrita se desprende la obligación de notificar tanto al Síndico Procurador Municipal como al alcalde o alcaldesa de las demandas interpuestas contra el Municipio.
Ahora bien, se observa que riela al folio diecinueve (19) del presente expediente escrito mediante el cual la Abogada Jenny Arcia, Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Orienta del estado Anzoátegui, el expediente administrativo del ciudadano Henry Vargas.
Asimismo, se observa que riela al folio trece (13) del presente expediente la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Municipal de Salud y Apoyo Social del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Ello así, si bien es cierto que no se notificó a la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar, observa esta Corte que la Alcaldía se dio por notificada en fecha 7 de junio de 2012, toda vez que consignó ante al Juzgado de Primera Instancia el expediente administrativo del ciudadano Henry Vargas, mediante escrito suscrito por la Abogada Jenny Arcia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de dicho Municipio.
De allí, que aún cuando en el Poder no se indicara expresamente que la Representación Judicial de la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar, puede darse por notificada, el hecho de haber consignado el expediente administrativo ante el Juzgado de Primera Instancia, se infiere que fue notificada tácitamente. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la Alcaldía querellada se dio por notificada en fecha 7 de junio de 2012 y dio contestación al recurso interpuesto en tiempo hábil, esta Corte evidencia que el Juzgado A quo no violó el debido proceso y el derecho a la defensa al órgano recurrido, pues la Administración ejerció el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2012, por la Abogada Claricardy Ledezma, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía querellada, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual negó la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión; y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. -Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Claricardy Ledezma, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual negó la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000115
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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