PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000181

En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 101/2013 de fecha 23 de enero de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIREYA FRANCISCA CARMONA DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 1.898.581, debidamente asistida por los Abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann Rotondaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 34.844 y 17.691, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 23 de enero de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2012, por la Representación Judicial de la recurrente, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 6 de marzo de 2012, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 17 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto.

En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., en razón de lo cual, se concedieron dos (2) días del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Representación Judicial de la recurrente.

En fecha 4 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 13 de marzo de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de mayo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 31 de mayo de 2010, la ciudadana Mireya Francisca Carmona De Montilla, debidamente asistida por los Abogados Wilfredo López Alzurutt y Rosa María Pléssmann Rotondaro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que prestó servicios como profesor a dedicación exclusiva, en la categoría académica de titular adscrito al Instituto Pedagógico “Rafael Alberto Escobar Lara”, con sede en Maracay, estado Aragua, y que le fue concedida la jubilación, según la Resolución Nº 92.121.279 dictada en fecha 7 de abril de 1992 por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.).

Expresó, que para el 1º de mayo de 1992, se le había efectuado el pago de anticipos de intereses por la cantidad de ciento siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.107,78) y luego se realizaron otros pagos más, por el mismo concepto, lo que en total fue ciento cincuenta y dos mil ochocientos setenta con treinta y cinco céntimos (Bs.152.860,35) incluyendo el monto ya citado y quedando a la espera del saldo restante.

Expuso, que la Universidad recurrida decidió ordenar un corte de cuenta al 31 de mayo de 2009, para determinar el saldo pendiente del personal jubilado, y que posteriormente debía acudir a las sedes de dicha Universidad, pues se haría efectivo el pago que estaba pendiente.

Señaló, que al comparecer a la Universidad recurrida le informaron que por haber recibido pagos por concepto de anticipos, no había monto alguno que cancelarle, por el contrario, le adeudaba a dicha Institución ciento veintiún bolívares con cinco céntimos (Bs. 121,05).

Manifestó, que acudió en muchas oportunidades a la Universidad recurrida en procura de conocer los cálculos efectuados y solicitar la revisión de los mismos, pues si bien reconocía haber recibido Anticipos, aun se le adeudaban montos que debían serle cancelados y la respuesta constante era que la Institución no contaba con capacidad para ello y que sería la instancia competente quien una vez hecha las revisiones le informaría a la misma y ésta se la daría a conocer, de lo cual no ha obtenido respuesta alguna.

Indicó, que dependía del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y le recomendaron que visitara la página web de la Universidad, de la cual observó que se encontraban los cálculos de intereses hasta la fecha de corte, esto es el 31 de mayo de 2009, más un resumen general de liquidación de prestaciones sociales (ambos sujetos a revisión) conforme al cual proceden a sumar las prestaciones sociales más los intereses y a ello le restan los pagos efectuados y concluyen que el total pendiente es de Bs. 0,00, lo que a su decir, es una incongruencia, contario a la realidad y a sus derechos irrenunciables.

Señaló, que conforme al “…Acta Convenio de Condiciones de Trabajo Para el Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que entró en vigencia el 01 (sic) de Enero (sic) de 1991, sus beneficios eran aplicables a los Jubilados y de allí que la prestación de Antigüedad y la Auxilio de Cesantía que se debía cancelar a mi favor habría de ser calculada -cada una- a razón de Treinta (30) días de sueldo por cada año o fracción superior a Ocho (8) meses (según la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01 (sic) de Mayo (sic) de 1991)…”.

Señaló, que la parte patronal realizó unos cálculos por prestaciones sociales determinando los intereses hasta la fecha de corte, registrándolos como prestaciones sociales acumuladas hasta el 31 de mayo de 2009, donde consideró que el monto que le correspondía por concepto de antigüedad, cesantía e intereses, ascendía a la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.753,62) para el 30 de abril de 1991.

Esgrimió, que a partir del 1º de mayo de 1991 “…entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo y se eliminó la Cesantía, la parte patronal, prosiguió en sus Cálculos considerando los montos por Antigüedad más los intereses deduciendo anticipos por montos recibidos…” (Subrayado del original).

Manifestó, que para el 31 de mayo de 1997, el monto de la deuda a su favor era de veintiocho mil sesenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 28.063,22), a dicho monto le correspondería aplicar la tasa de interés de 15,65 hasta el 18 de junio de 1997, por lo que la cantidad a su favor, para la fecha, era de veintiocho mil doscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 28.282,81), pues al ser dictada la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) y siendo que no se le había hecho efectivo el pago correspondiente a tenor de lo ordenado en los literales a y b del artículo 666 ejusdem, lo procedente es que se aplicara a partir de dicha fecha lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 ejusdem.

Expresó, que “Ello no lo acogió la Institución al efectuar el Cálculo de los Intereses (…) al 31 de Mayo (sic) de 2009. Aplicó la Tasa de Interés pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela y determinó que el saldo era negativo, vale decir, que (…) había percibido un monto superior, de (…) (Bs 121,05) por encima de lo que [le] correspondía para la fecha de Corte (…) En consecuencia: los ‘Cálculos de Intereses’ (…) están errados por no aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia…” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…la Administración incurrió en falso supuesto pues hay vicios en los motivos o presupuestos de hechos que consideró para determinar que había percibido un monto superior al que [le] correspondía; al no probarlo la administración, sino que empleo (sic) información adecuada dando por supuesto hechos y circunstancia que no comprobó partiendo de una apreciación contraria a la realidad, a lo previsto en la legislación aplicable al caso…” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Por lo anterior, pretendió que se haga efectivo“…por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, organismo al que está adscrita la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el pago de (…) Ciento Setenta y Siete Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Diecinueve céntimos (Bs. 177.523,19) cual es la suma que se [le] adeuda hasta el 31 de Marzo (sic) de 2010, (…) más aquellas que se generen hasta la fecha en que se [le] haga efectivo el pago de la totalidad y todo ello con la debida indexación…” (Negrilla del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “…se declare la Nulidad Absoluta de las actuaciones del ente querellado conforme a las cuales establece que no hay saldo pendiente a [su] favor (…) pues ello ocurre por la no aplicación de las disposiciones legales aplicables al caso y al efecto se decida, en la definitiva, la determinación de los montos que se [le adeuda], con la expresa aplicación de los dispuesto en la ley (…) [lo cual pidió] sea calculado mediante una Experticia Complementaria al Fallo de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dicto sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“…1.- Puntos previos:
• La alegada falta de cualidad e interés del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para sostener el presente juicio:
En primer termino (sic), se debe resolver la defensa previa invocada por la parte co-demandada, relativa a la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, quien señaló que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no es un ente adscrito ni dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sino una Institución de gestión publica (sic) corporativa de Derecho Publico (sic), equiparándose por jurisprudencia como ente descentralizado funcionalmente al servicio de la nación; negando en consecuencia, que su representada adeudara las cantidades pretendidas (…).
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, corresponde verificar los términos de la controversia, y en tal sentido se observa, que la presente causa se contrae a una demanda por cobro de Diferencia sobre los Intereses contemplados en los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fueron cancelados a la ciudadana Mireya Francisca Carmona de Montilla, con ocasión a la relación de empleo publico (sic) que mantuvo con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). En este sentido, se observa que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es un ente nacional autónomo netamente de carácter público.
Así, el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.499, en su artículo 9 establece:
(…Omissis…)
En este mismo sentido, la Ley de Universidades Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1429, vigente de fecha 8 de septiembre de 1970, en su artículo 9 establece:
(…Omissis…)
Por otra parte es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del texto constitucional, que señala lo siguiente:
(…Omissis…)
En este mismo sentido, el citado Reglamento establece en la Sección Tercera, artículos 93 y 94 lo siguiente:
(…Omissis…)
De manera pues que, en primer termino (sic) la Constitución es quien atribuye a la Ley el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Siendo, que las Universidades Experimentales, como es el caso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), cuentan con las mimas características de autonomía y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en los Reglamentos Generales que éstas dicten a tal efecto, por lo que se equiparan en este sentido, como se dijo, a las Universidades Nacionales.
En este orden, tal como se evidencia a la normativa arriba transcrita, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), posee además su propio presupuesto anual en el que prevé las necesidades, objetivos y metas, ejecutando la administración respectiva de dicho presupuesto.
Expuesto ello, resulta contrario a derecho la determinación como órgano recurrido al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, efectuada por la representación judicial de la parte querellante en el decurso del recurso interpuesto, dada la relación de empleo publico (sic) que mantuvo la ciudadana Mireya Francisca Carmona directamente con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), siendo esta ultima (sic), un ente nacional autónomo netamente de carácter público, que cuenta con las mimas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo esta, ejercer su propia representación y defensa en juicio. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la excepción propuesta por el sustituto de la Procuraduría General de la Republica (sic), en su escrito de contestación, como representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y así se decide.-
No obstante ello, cabe advertir por este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente interpone el presente recurso, demandando el pago respectivo conjuntamente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, no incidiendo la declaratoria anterior, el recurso interpuesto con respecto a la co-demandada Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y así queda establecido.-
• Del régimen Jurídico aplicable al caso de autos.
(…) cabe indicar que el personal docente y de investigación ordinario de las Universidades Nacionales (como ocurre en el caso de autos) -aunque excluidos expresamente de la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 1, Parágrafo Único, numeral 9)- le son aplicables, mutatis mutandi, las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al Contencioso Administrativo Funcionarial.
A lo que resulta necesario para quien decide, establecer el régimen aplicable a los Docentes Universitarios, y a tal efecto, se trae a colación la sentencia Nº 142, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, Vs. Universidad de Oriente), mediante la cual se indicó que la competencia para conocer en primera instancia de las reclamaciones incoadas por los docentes universitarios, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y en tal sentido, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Bajo la premisa expuesta en el criterio arriba transcrito, no obstante haberse pronunciado este tribunal previamente respecto a su competencia para conocer del presente asunto, adoptando para ello el criterio orgánico establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Juzgadora concluir y precisar que a los docentes universitarios le es aplicable, por extensión, el fuero contencioso administrativo del que disfrutan los Institutos Autónomos y siendo que el caso de marras versa, sobre el Cobro de una Diferencia sobre las Prestaciones Sociales específicamente, de los Intereses contemplados en los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fueron cancelados a la ciudadana Mireya Francisca Carmona de Montilla, con ocasión a la relación de empleo publico (sic) que mantuvo con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), - la norma procesal aplicable en casos como el de autos, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este el régimen jurídico aplicable a la relación de empleo publico (sic) de carácter estatutario en cuestión. Así se decide.
• Del Agotamiento Previo de la Vía Administrativa:
Dilucidado lo anterior, previo a cualquier consideración de fondo atinente al asunto planteado en autos, observa este Juzgado Superior que la parte querellante, con fundamento en lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acudió por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universitaria, advirtiendo que es el ‘…órgano al que corresponde el asunto, dado que es el que aporta los recursos para hacer efectivo el pago de lo correspondiente a los profesores jubilados, incluyendo los montos por los conceptos que aquí se demandan (…). [Por lo cual, planteó y expuso], concretamente (…), todas [sus] pretensiones…’, por escrito consignado a los autos.
En tal sentido, calificó su pretensión como ‘de contenido patrimonial’ (cfr., folio 03 del escrito de querella).
(…Omissis…)
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 56 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión del querellante deriva en el marco de la relación funcionarial sostenida entre éste y la Administración querellada.
Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y la Administración en cuestión, el régimen legal que lo ampara -tal como se estableció en el particular que antecede- es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el comentado Decreto.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados (sic) o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, como ocurre en el presente caso (vid., Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En igual sentido, el fallo Nº 2009-1294 de fecha 27 de julio de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), y así se declara.
• De la caducidad de la acción:
Precisado lo anterior, esta juzgadora debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:
El caso bajo análisis, gira en torno a la solicitud del pago de una Diferencia sobre los Intereses contemplados en los Artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le fueron cancelados a la ciudadana Mireya Francisca Carmona de Montilla, en forma fraccionada, quien prestó sus servicios como Profesor a dedicación exclusiva, en la Categoría Académica de Titular, adscrito al Instituto Pedagógico ‘Rafael Alberto Escobar Lara’, con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, siendo jubilada por Resolución Nº 92.121.279 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en fecha 07 (sic) de abril de 1992.
(…Omissis…)
En el caso de marras, el Tribunal observa que la querellante de autos exige el pago de la cantidad de (Bs. 177.523,19), lo que -a su decir- constituye la suma adeudada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, monto calculado hasta el 30 de abril de 2010, más la suma generada por el mismo concepto hasta la fecha de su pago efectivo.
Así, se advierte que este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de enero del corriente año, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, considero necesario e imprescindible a los fines de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos, acordó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el articulo (sic) 514 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), la remisión de la Copia debidamente certificada del expediente administrativo del caso; Copia debidamente certificada de todas y cada una de las órdenes y recibos de pago realizados a la ciudadana Mireya Francisca Carmona de Montilla, con respecto a sus Prestaciones Sociales, y muy especialmente, la orden y recibo del último pago realizado a esta; o cualquier otro documento que demuestre tal pedimento y Planilla de Liquidación total de las Prestaciones Sociales de la ciudadana antes identificada.
De igual manera, se le solicito a la parte querellante Copia de todos y cada de los recibos o bauchers de pago, recibidos por su persona con respecto a sus Prestaciones Sociales. (Vid. Folios 397 al 403).
De seguidas la representación judicial de la recurrida, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, consigno copias debidamente certificadas de: ‘…Expediente administrativo de la querellante, constante de siete (07) (sic) folios… Recibo Nº PSD91-97-238 por concepto de PAGO TOTAL DE PASIVOS LABORALES de fecha 26/06/2007 (sic), donde se evidencia la caducidad de la acción y que la accionante recibió conforme dicho pago, por la cantidad allí señalada, así mismo se anexa el Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales constante de dos (02) (sic) folios útiles…’
De esta manera, observa quien decide que de los documentos cursantes a los folios 407 al 415 del expediente judicial, consignados por la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador pagó a la ciudadana Mireya Francisca Carmona de Montilla, en diversas oportunidades, montos correspondientes a prestaciones sociales, siendo el último pago recibido por la referida ciudadana el ocurrido en fecha 26 de junio de 2007 (Vid. 414 y 415), bajo la denominación ‘…PAGO TOTAL DE PASIVOS LABORALES personal DOCENTE JUBILADO al 01/05/1992 adscrito al PEDAGOGICO DE MARACAY. Recibo Nº PSD91-97-238. Por Bs. 74.063.388,20…’.
En este punto, cabe observar que consta a los folios 258 y 259, misiva Nº 00247 de fecha 16 de junio de 2010, emanado del Ministro-Presidente Consejo Nacional de Universidades, dirigido a la ciudadana Mireya Francisca Carmona, en la que le manifiesta que su solicitud ha sido remitida al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, quien seria (sic) el órgano competente para responder a la solicitud elevada.
A lo que este tribunal, debe necesariamente destacar que tal comunicación evidentemente no puede tomarse en cuenta, por cuanto fue emanada con fecha posterior a la interposición del presente recurso, y así queda establecido.- Siendo ello así, considera esta juzgadora que a partir de la fecha (26 de junio de 2007) es cuando procede computar el lapso de caducidad previsto en el artículo el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto o no dentro del lapso de tres (03) meses a que se refiere la mencionada norma. Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye ciertamente el ultimo (sic) pago total de los pasivos laborales de la recurrente, efectuado el 26 de junio de 2.007 (sic), tal como se evidencia del recibo de pago debidamente suscrito por la recurrente y del Resumen General de Liquidación de las Prestaciones Sociales (Folios 414 y 415 del expediente judicial). Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 31 de mayo de 2.010 (sic), según consta del vuelto del folio once (11) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas transcurrió en exceso y con creces el lapso de tres (03) (sic) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso administrativo funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de febrero de 2013, la Representación Judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Manifestó, que “Las partes Querelladas presentaron contestación a la Querella, alegando (…) que es la OPSU, órgano del Ministerio co-querellado ante quien se tramita todo lo referente a recursos; pagos por gastos de personal, a los jubilados incluyendo prestaciones e intereses y el presupuesto que se le asigna a la UPEL (…) Ello no fue apreciado por la juzgadora al dictar Sentencia, como tampoco que amen de manifestarlo muy expresamente la co-querellada se consignaron, por [su] parte, probanzas que lo corroboran, incurriendo en silencio de prueba…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que en la sentencia del Juzgado A quo se desconoce en forma flagrante lo explanado en la querella sobre el contenido del anexo que corre inserto desde el folio catorce (14) al veintisiete (27) del expediente judicial, conocido por su representada en fecha 6 de abril de 2010, el cual constituye un elemento que refleja el hecho que esos cálculos no eran, ni son, definitivos, pues estaban y siguen estando sujetos a revisión, por lo que, el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no apreciar dicho instrumento probatorio.

Expresó, que se desconoce en la sentencia apelada “…que se interpuso una acción de contenido patrimonial donde el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria es querellado y a quien se diera a conocer en dicho escrito en detallada relación las pretensiones pecuniarias a favor de [su] mandante hasta el 30.04.2010…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que en la sentencia recurrida “…se hace una falsa apreciación al tomar en cuenta y fijar que ‘el último pago total de los pasivos laborales de la recurrente efectuado el 26 de Junio (sic) de 2007…’ es el que rige para interponer la querella…” (Negrillas del original).

En ese sentido, señaló que su representada “…recibió tal pago como un ANTICIPO de ANTIGÜEDAD (…), el mismo no comprendió la cancelación definitiva de la acreencia a favor de [su] representada (…) no tiene lógica alguna que si habían cancelado el pago definitivo, realizaran unos nuevos Cálculos…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que la sentencia apelada al no tomar en consideración que corre inserto desde el folio catorce (14) al veintisiete (27) del expediente judicial, del cual se desprende que los cálculos están sujetos a revisión, le desconoce su valor probatorio, por ende, “…mal puede operar la caducidad de la acción…” (Subrayado del original).

Finalmente, señaló que “…habiendo quedado demostrado que es el citado Ministerio el que otorga los recursos para cancelar los compromisos que ha de honrar la UPEL a los jubilados, entre los cuales están los intereses demandados; que esos pagos se efectúan con recursos CENTRALIZADOS; que las acreencias por tal concepto no han sido determinadas; que tan solo efectuaron unos Cálculos calificados como SUJETOS A REVISION (sic); que hasta la presente fecha no se ha efectuado tal REVISION (sic) a la que la querellada SOMETIO (sic) esos Cálculos, que hasta con posterioridad a ser interpuesta la demanda objeto de la sentencia Apelada, el Ministerio continuaba gestionando el asunto [y que el] Presidente dictó el Decreto 8584 lo que es más que una excelsa prueba de que se está, no tan solo tramitando, sino ORDENANDO EN FORMA IMPERATIVA que se procure cuanto se amerite para determinar las acreencias con los jubilados, en razón de todo ello, mal puede ser declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso interpuesto…” razón por la cual, pidió sea declarada con lugar la apelación interpuesta (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 6 de marzo de 2012, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 13 de marzo de 2012, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 6 de marzo de 2012, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:

El ámbito objetivo del presente caso, se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Mireya Francisca Carmona De Montilla, consistente en que se declare “…la Nulidad Absoluta de las actuaciones del ente querellado conforme a las cuales establece que no hay saldo pendiente a [su] favor…” y se haga efectivo el pago de la diferencia de las prestaciones sociales con su debida indexación, el cual deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil (Corchetes de esta Corte).

Sobre este particular, el Juzgado A quo, declaró entre otras cosas, Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto a su entender había transcurrido con creces el lapso de tres meses desde el 26 de junio de 2007, oportunidad del “…pago total de los pasivos laborales de la recurrente…”, hasta el 31 de marzo de 2010, fecha de interposición del presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decisión que fue apelada por la Representación Judicial de la recurrente en fecha 13 de marzo de 2012.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación esta Corte observa lo siguiente:

Denunció, la recurrente que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de “silencio de pruebas” ya que no apreció el argumento sostenido por las partes querelladas consistente en que “…es la OPSU, órgano del Ministerio co-querellado ante quien se tramita todo lo referente a recursos; pagos por gastos de personal, a los jubilados incluyendo prestaciones e intereses y el presupuesto que se le asigna a la UPEL…”, alegando en consecuencia, que es dicho organismo quien debía cancelar cualquier deuda y no la Universidad recurrida.

No obstante, observa esta Corte que el alegato antes planteado, no se enmarca dentro del vicio de “silencio de pruebas” como lo expresa la Representación Judicial de la recurrente, sino más bien, en el vicio de incongruencia, en el entendido que el Juez presuntamente dejó de apreciar un argumento sostenido por las partes querelladas en la presente causa. En ese sentido, el vicio de incongruencia se configura cuando el Juez no da cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).

Ello así, en relación a la denuncia planteada consistente en que la sentencia apelada dejó de pronunciarse respecto a que la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), debe responder por los pasivos laborales de la querellante y no la Universidad recurrida, evidencia esta Alzada que el Juzgado de Instancia sí respondió a tal alegato en el punto previo correspondiente a “…La alegada falta de cualidad e interés del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para sostener el presente juicio…”, señalando entre otras cosas, que la Universidad recurrida, posee su propio presupuesto anual y cuenta con las mismas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa que disponen las Universidades Nacionales, en virtud que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su Reglamento, pudiendo esta, ejercer su propia representación y defensa en juicio, por lo que mal puede responder por los pasivos laborales de la recurrente la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.) o el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que es la propia Universidad recurrida la que tiene la obligación de darle respuesta a tales requerimientos. En razón de lo anterior, debe desecharse el vicio de incongruencia alegado en la presente causa. Así se decide.

Por otra parte, la Representación Judicial de la recurrente denunció que en la sentencia del Juzgado A quo se desconoce en forma flagrante lo explanado en la querella sobre el contenido del anexo que corre inserto desde el folio catorce (14) al veintisiete (27) del expediente judicial, conocido por su representada en fecha 6 de abril de 2010, el cual constituye un elemento que refleja el hecho que esos cálculos no eran, ni son, definitivos, pues estaban y siguen estando sujetos a revisión, por lo que, el Juzgado de Instancia presuntamente incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no apreciar dicho instrumento probatorio.

Asimismo, denunció que la sentencia apelada al no tomar en consideración el instrumento probatorio que corre inserto desde el folio catorce (14) al veintisiete (27) del expediente judicial, del cual se desprende que los cálculos están sujetos a revisión, le desconoce su valor probatorio, por ende, “…mal puede operar la caducidad de la acción…” (Subrayado del original).

Igualmente, denunció, que en la sentencia recurrida “…se hace una falsa apreciación al tomar en cuenta y fijar que ‘el último pago total de los pasivos laborales de la recurrente efectuado el 26 de Junio (sic) de 2007…’ es el que rige para interponer la querella…” (Negrillas del original).

Así, aprecia esta Corte que el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante, se produce cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).

De manera que, el silencio de pruebas al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 433 del 29 de marzo de 2001).

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserto al folio catorce (14) al veintisiete (27) del expediente judicial la planilla de liquidación de prestaciones sociales “conocida” por la recurrente en fecha 6 de abril de 2010, cuando, según sus propios dichos, revisó la página web de la Universidad recurrida, y se percató que los cálculos allí contenidos estaban sujetos a revisión y que a juicio de la Administración nada debe por concepto de prestaciones sociales, además, que había un saldo a favor de la querellada de ciento veintiún bolívares con cinco céntimos (Bs. 121,05).

No obstante, evidencia esta Alzada que cursa al folio trescientos setenta y tres (373) del expediente judicial, la planilla emitida por la Dirección General de Personal de la Universidad recurrida en fecha 26 de junio de 2007, suscrita por la recurrente, mediante la cual se dejó constancia que ésta recibió la cantidad de setenta y cuatro millones sesenta y tres mil trescientos treinta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 74.063.338,20), por concepto de “PAGO TOTAL DE PASIVOS LABORALES”, apreciando esta Instancia sentenciadora, que es a partir de este momento que se tuvo conocimiento de un pago de prestaciones sociales, el cual se constituye como el hecho que debe ser considerado como el generador de la pretensión hoy solicitada y no la mera planilla de liquidación procesada por la Administración de manera informativa.

Por consiguiente, no encuentra esta Alzada que la sentencia recurrida haya hecho una falsa apreciación al tomar en cuenta y fijar como hecho generador que da lugar a la interposición de la querella el día 26 de junio de 2007, oportunidad en la cual la ciudadana Mireya Francisca Carmona de Montilla recibió lo correspondiente a sus pasivos laborales, tal y como se evidencia del folio trescientos setenta y tres (373) del expediente judicial, razón por la cual, debe desecharse el vicio de silencio de pruebas denunciado por la recurrente en la fundamentación de la apelación. Así se decide.
Por otra parte y respecto al alegato sostenido por la parte apelante consistente en que la sentencia del A quo dejó de considerar “…que se interpuso una acción de contenido patrimonial donde el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria es querellado y a quien se diera a conocer en dicho escrito en detallada relación las pretensiones pecuniarias a favor de [su] mandante hasta el 30.04.2010…” (Corchetes de esta Corte).

Sobre este particular, se evidencia que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Mireya Francisca Carmona de Montilla, consistente en que se declare “…la Nulidad Absoluta de las actuaciones del ente querellado conforme a las cuales establece que no hay saldo pendiente a [su] favor…” y se haga efectivo el pago de la diferencia de prestaciones sociales con su debida indexación derivadas de la relación de empleo público que mantuvo con Universidad recurrida, en razón de lo cual, tal como fue señalado por el Juzgado de instancia, las controversias que se susciten con motivo de una relación de empleo público, deben iniciarse a través del recurso contencioso administrativo funcionarial al que alude el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, independientemente que se esté reclamando cantidades dinerarias. En consecuencia, debe desecharse tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, habiendo realizado las consideraciones anteriores y determinado que el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso fue el pago total de los pasivos laborales de la recurrente, el cual se produjo en fecha 26 de junio de 2007, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses computados a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso, o si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste. Así, el lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto, paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer. En otras palabras, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, ya que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica la extinción de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley.

Ahora bien, tal y como fue señalado supra el Juzgado de Instancia, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mireya Francisca Carmona De Montilla, por cuanto a su entender, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el día 26 de junio de 2007, oportunidad del pago total de los pasivos laborales de la recurrente, hasta la fecha de interposición del recurso, esto es el 31 de mayo de 2010.

Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar si el fallo dictado por el Juzgado A quo, el cual examinó uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte, que desde el 26 de junio de 2007, fecha en la cual se produjo el hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso, esto es, el pago total de los pasivos laborales de la recurrente, tal y como se evidencia de las actas del expediente, y visto que no fue sino hasta el 31 de mayo de 2010, que tuvo lugar la interposición del mismo, se evidencia que había transcurrido un período superior al de los tres (3) meses, del cual disponía la parte recurrente para el ejercicio válido de la acción judicial, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, razón por la cual, se produjo indefectiblemente para el caso bajo estudio, la caducidad de la acción tal y como lo consideró el Juzgado A quo en la sentencia apelada. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones señaladas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2012, por la Representación Judicial de la ciudadana Mireya Francisca Carmona De Montilla, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, por la Representación Judicial de la ciudadana Mireya Francisca Carmona De Montilla, contra el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 6 de marzo de 2012, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso interpuesto contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000181
MMR/3

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,