JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000412

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0312 de fecha 12 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Efraín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.908, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SERIZAWA NAKASHIMA TUTOMU, titular de la cédula de identidad Nº 4.083.191, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 12 de marzo de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de febrero de 2013 y ratificado en fecha 4 de marzo de 2013, por el Abogado Efraín Sánchez Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió el escrito consignado por el Representante Legal de la recurrente, mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 29 de abril de 2013, inclusive, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, consignado por el Abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.955, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.

En esa misma fecha, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.

En fecha 8 de mayo de “2012 (sic)”, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se evidenció que en fecha 16 de abril de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión N° 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Manuel Rodríguez Espinoza y otros contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas, a partir de esa fecha.

En fecha 13 de mayo de 2013, inclusive, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas en la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2013, esta Corte declaró que no hubo pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma obedece al principio de exhaustividad.

En fecha 15 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 2012, el Abogado Efraín Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Serizawa Nakashima Tutomu, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 13 de agosto de 2012, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, en fecha 16 de enero de 1986, su representado ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; sin embargo, mediante la resolución N° 773-2008, publicada en Gaceta Municipal N° 1133-11-2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, se acordó la jubilación de su poderdante, razón por la cual, egresó del organismo recurrido en fecha 17 de noviembre de 2008, prestando así sus servicios laborales como Odontólogo, por un período de veintitrés (23) años en la Administración Pública.

Precisó, que su poderdante recibió la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 54.276,45), mediante el cheque N° 86780052 de fecha 2 de febrero de 2012, orden de pago N° 171, correspondientes a sus prestaciones sociales, dicha cantidad fue cancelada después de haber transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y trece (13) días, generando ello, el derecho a su representante de solicitar la cancelación de sus intereses de mora, más indemnización o corrección monetaria y “...por el enriquecimiento sin causa, daño moral, daños y perjuicios, material y hecho ilícito...”.

Indicó, que en fecha 8 de febrero de 2012, su poderdante consignó un escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del organismo recurrido, con la finalidad de solicitarle un recálculo de las prestaciones sociales y la cancelación de los interés de mora, seguidamente, la mencionada Dirección envió al recurrente el oficio N° 1092 de fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual la Administración Pública reconoció de forma tácita la deuda a su representante.

Alegó, que el incumplimiento e inejecución de la obligación del pago de las prestaciones sociales en el momento correspondiente por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a su representante le ocasiono un daño “...económico, espiritual, financiero...”, violentando así, lo previsto en los artículo 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la establecido en la Cláusula 50 de la Convención que regula la prestación de servicios de los profesionales de la Odontología del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.

Finalmente, solicitó el pagó de doscientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 288.553,10), por los conceptos de “...intereses moratorios, indexación, enriquecimiento sin causa, daños y perjuicios, daño moral y hecho ilícito...”, fraccionados de la siguiente forma: por los intereses moratorios la cantidad de treinta y un mil ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 31.142,45); por el pago de indexación, la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos diez bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 57.510,65), asimismo, por el “...enriquecimiento sin causa, daño moral, daños y perjuicios material y hecho ilícito...”, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Efraín Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Serizawa Nakashima Totumu, en los términos siguientes:

“Pasa esta Sentenciadora a resolver el alegato de caducidad planteado en la oportunidad de la contestación por la representación judicial del Municipio. Al respecto se observa que artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)
Del contenido de la norma anteriormente trascrita, se desprende que el lapso para interponer recursos con ocasión a la mencionada ley es de tres (3) meses, lapso que comenzará a computarse a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma tanto doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
(…Omissis…)
(…) esta Juzgadora observa que en el caso de autos se observa que el dos (02) (sic) de febrero de dos mil doce (2012), el querellante recibió cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, así se desprende del folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial, siendo ello así, para el momento de la interposición del recurso, esto es, diecinueve (19) de julio de dos mi doce (2012), había transcurrido con creces el lapso de tres (03) (sic) meses a que alude el artículo 94 eiusdem, razón por la que su interposición resulta extemporánea en consecuencia se declara su inadmisibilidad por haber operado la caducidad. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SERIZAWA NAKASHIMA TUTOMU, titular de la cédula de identidad N° 4.083.191, ejercido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de abril de 2013, el Abogado Efraín Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Serizawa Nakashima Tutomu, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, el Juzgado de Instancia, fundamento su decisión según lo previsto en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, declarando así inadmisible el recurso interpuesto, cuya decisión es “…irrita, anodina, ilegal e inconstitucional…”, por cuanto, violó lo establecido en los artículos 7, 21, 25, 26, 30, 39, el numeral 6 del artículo 49, así como, lo consagrado en los artículos 92, 89, 139, 140, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, vulneró flagrantemente los principios de la reserva legal, de tipicidad y legalidad.

Alegó, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fechas 2003 al 2011, dejó sentado que en el caso de prestaciones sociales, no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, por ser una garantía constitucional, por cuanto es un derecho social irrenunciable adquirido por todo los trabajadores o funcionarios, sin distinción alguna, al ser retirado o removido del servicio activo, razón por la cual, lo establecido en el referido artículo no puede contradecir lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, argumentó que lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, genera “...una diferencia injustificada [en] el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a los dispuesto en el artículo 26 de nuestra carta (sic) magna (sic), de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó, lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que todo funcionarios público gozará de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, “...hoy artículo 6 de lo LOTTT (sic)...” (Mayúsculas del original).

Esbozó, que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tiene una responsabilidad patrimonial, ya que realizó un hecho ilícito el cual generó daños y perjuicios a la recurrente, así como también daño moral, en virtud del comportamiento “...doloso contumaz e irresponsable...” de la Administración Pública, al no cancelar los conceptos laborales correspondientes a su representada, le ocasionó a la referida Alcaldía un enriquecimiento sin causa.

Finalmente, solicitó que su recurso de apelación sea admitido y “...consustanciado conforme a derecho, e internalizarlo con la finalidad de coadyuvar a la resulta con lugar de [esa] acción petendi y adquirendi...” (Corchetes de esta Corte).

-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2013, el Abogado Luís Estevanot, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre de estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, el Apoderado Judicial del recurrente no tomó en consideración la jurisprudencia vigente relacionada al pago de las prestaciones sociales, ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual era la norma que regulaba la relación que mantenía el ciudadano Serizawa Nakashima Tutomu con su representante, por cuanto el aludido ciudadano era funcionario público.
Esbozó, que en virtud que el recurrente era funcionario público, le era aplicable lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone un lapso de tres (3) meses para la interposición del recursos, contados a partir desde el momento del hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional.

Destacó, que el acto que motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue la solicitud del “...pago de interés moratorios y otros conceptos generados desde el 2 de febrero de 2012...” fecha en la cual cobró el recurrente sus prestaciones sociales, el cual tenía hasta el 2 de mayo de 2012, para interponer el recurso correspondiente; no obstante fue 19 de julio de 2012, que la parte actora interpuso su libelo de forma extemporánea, por cuanto había transcurrido con creses el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agregó, que la parte recurrente en su escrito de pruebas consignado en fecha 16 de abril de 2013, ante este Órgano Jurisdiccional, quiso hacer valer en esta Instancia el oficio de fecha 27 de abril de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le da respuesta a una carta de fecha 8 de febrero de 2012, y según el criterio de la parte querellante, la Administración Pública reconoció la deuda con el ciudadano Serizawa Nakashima Totumu; sin embargo, la parte recurrida no consideró que dicho oficio no prueba tal afirmación y que el mismo haya ocasionado la interrupción del lapso de caducidad, como mal lo alega el Representante Legal de aludido ciudadano.

Finalmente, solicitó que sea declaró Sin Lugar el recurso de apelación, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a los hechos y al derecho.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Efraín Sánzhez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado actuando con el carácter de Representante Legal del ciudadano Serizawa Nakashima Tutomu, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y, al efecto se observa que:

El presente caso, se circunscribe a la solicitud del pago de los intereses de mora “...indexación, enriquecimiento sin causa, daños, y perjuicios, daño moral y hecho ilícito...”, generados por el presunto retardo de la Administración Pública en la cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano Serizawa Nakashima Tutomu.

En este sentido, el Juzgado A quo en sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, manifestó que en fecha “...dos (02) (sic) de febrero de dos mil doce (2012), el querellante recibió cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, así se desprende del folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial, siendo ello así, para el momento de la interposición del recurso, esto es, diecinueve (19) de julio de dos mi doce (2012), había transcurrido con creces el lapso de tres (03) (sic) meses a que alude el artículo 94 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], razón por la que su interposición resulta extemporánea en consecuencia se declara su inadmisibilidad por haber operado la caducidad...” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló de la referida decisión, señalando en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado A quo violó lo establecido en los artículos 7, 21, 25, 26, 30, 39, el numeral 6 del artículo 49, así como, lo consagrado en los artículos 92, 89, 139, 140, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, vulneró flagrantemente los principios de la reserva legal, de tipicidad y legalidad, por cuanto declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber sido interpuesto de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a decir de la parte recurrente, no es aplicable al pago de las prestaciones sociales, por cuanto éstas son de reserva legal.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, esbozó que la sentencia objeto de apelación, estuvo ajustada a los hechos y al derecho, ya que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, se realizó de forma extemporánea.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Alzada considera pertinente traer a colación, lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso procesal de tres (3) meses contados a partir de la notificación del acto al recurrente o del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Continuando con la misma línea argumentativa, esta Alzada considera oportuno mencionar que, los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dichos lapsos están establecidos legalmente para ser ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (Vid. sentencia N° 727 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de abril de 2003, en caso: Osmar Enrique Gómez Denis).

Ahora bien, el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001, indicó que este derecho es uno de los más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, tales como, el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.

En razón a ello, este Órgano Jurisdiccional considera que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas encontramos la caducidad.

En virtud de ello, evidencia esta Alzada que el lapso de caducidad establecido en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, siendo así un ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, razón por la cual es una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; no obstante, el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad previsto en el referido artículo.

En razón a lo precisado anteriormente, esta Corte debe forzosamente desechar la denuncia realizada por el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, por cuanto el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública no vulnera los principios ni garantías Constitucionales, ya que garantiza la seguridad jurídica en el uso del derecho de acción, al momento de acudir a los Órganos Jurisdiccional, razón por la cual el Iudex A quo no vulneró lo establecido en los artículos 7, 21, 25, 26, 30, 39, el numeral 6 del artículo 49, así como, lo consagrado en los artículos 92, 89, 139, 140, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento final, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si la decisión del Juzgado de Instancia estuvo apegada a los hechos y al derecho, al momento de declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que el mismo fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Corte observa que corre insertó a los autos, lo siguiente:

1- Corre inserto al folio siete (7) del expediente administrativo, la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual indica que el ciudadano Serizawa Nakashima Tutomu, ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de enero de 1986 y egresó del organismo recurrido en fecha 17 de noviembre de 2008, en virtud de ello, realizaron el cálculo correspondiente.

2- Riela a los folios cientos treinta y cinco (135) y cientos treinta y seis (136) del expediente judicial, la planilla de Orden de pago N° 171 de fecha 27 de enero de 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda al ciudadano Serizawa Nakashima Tutomu, mediante la cual ordenó el pago por conceptos “...DE COMPROMISO PENDIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES, PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD ORIGINADAS POR LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA CANCELAR LIQUIDACIÓN (JUBILACIÓN), QUIEN PRESTO (sic) SERVICIOS EN LA DIRECCIÓN DE SALUD CON EL CARGO DE ODONTOLOGO III TP-4 DESDE 16/01/1986 (sic) HASTA 17/11/2008 (sic)...”, recibida por el aludido ciudadano en fecha 2 de febrero de 2012.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar cuál fue el hecho generador de la interposición del recurso, observando que el recurrente egresó de la Administración Pública en fecha 17 de noviembre de 2008; no obstante, el organismo recurrido en fecha 2 de febrero 2012, mediante la orden de pago N° 171 de fecha 21 de enero de 2012, canceló al recurrente el pago correspondientes a sus prestaciones sociales, razón por la cual, el pago efectivo de las mismas, es el hecho generador de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Precisado lo anterior, este Órgano Sentenciador debe señalar, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial como la de autos, es la establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Púbica, el cual es de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, a partir del pago de las prestaciones sociales del recurrente, en fecha 2 de febrero de 2012, tal como fue reconocido por el propio recurrente, razón por la cual considera esta Corte tomar como cierta la referida fecha y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2012, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, tal como se evidencia en el folio diecinueve (19) del presente expediente y tomando en cuenta que la parte recurrente contaba con un lapso de tres (3) meses para intentar la querella, resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando así la caducidad de la presente acción, razón por la cual, esta Alzada comparte el criterio del Juzgado de Instancia, ya que la respuesta dada por la Administración Pública en fecha posterior al hecho generador no interrumpe el lapso de caducidad, por cuanto el mismo como se dijo en líneas anteriores trascurre fatalmente. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Efraín Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Serizawa Nakashima Tutomu, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2013 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2013, por el Abogado Efraín Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SERIZAWA NAKASHIMA TUTOMU, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 25 de febrero de 2013, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2013-000412
MMR/19

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,