JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000429
En fecha 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-000269-2013 de fecha 18 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.928.292, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.702, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA EL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 27 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Abogado Alfredo Flores, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible por impertinente la prueba de informes promovida por la querellada.
En fecha 3 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.
En fecha 15 de mayo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 8 de noviembre de 2012, la Abogada Adrianny Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.799, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Miranda del estado Falcón, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en los términos siguientes:
Indicó, que “PRIMERO INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE que emana de los autos, y conforme al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, solicito sean valoradas todas las pruebas que pueda promover la parte demandada, en todo lo que me favorezca a mi representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, promovió “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: Promuevo y reproduzco, copia certificada de Expediente del ciudadano Alfredo Flores, debidamente identificado, constante de quinientos ochenta y siete (587) folios útiles…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, “…copia certificada del cálculo de prestaciones sociales, emanado de la Secretaría de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, donde se evidencia el pago concerniente del monto total de las antigüedades acumuladas…”.
Que promovió, “…punto de cuenta de fecha quince (15) de septiembre de 2008, debidamente aprobado por el ALCALDE RAFAEL PINEDA PIÑA, alcalde para ese momento, donde se evidencia la decisión del ciudadano Alcalde del momento de cancelar dicha bonificación solo y únicamente por tres (03) meses tal como se observa en el referido punto (…) no por un tiempo indefinido como lo ha hecho ver la parte querellante, por lo que mal pudiese condenarse a la municipalidad a efectuar dicho pago, ya que el mismo seria un pago indebido...” (Mayúsculas del original).
Igualmente promovió, como documentales “…expediente judicial signado con el numero IP21-N-2009-000974, el cual cursa por ante este juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Falcón, relacionados con el juicio entablado por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. La finalidad de este medio probatorio es demostrar y hacer del conocimiento del ciudadano Juez, que en los actuales momentos se encuentra entablada una litis relacionada a la procedencia o no del pago del porcentaje del treinta por ciento (30%) por parte de la Alcaldía como aporte patronal, siendo que la misma carece de sentencia definitivamente firme, mal puede la parte querellante solicitar el pago de este concepto…” (Mayúsculas del original).
Indicó, “DE LA PRUEBA DE INFORMES: Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que este Juzgado oficie a la Gerencia del Banco de Venezuela para que informe sobre los siguientes particulares: 1. Informar si la Alcaldía del Municipio Miranda, depositaba lo relacionado o concerniente a los cinco (5) días de salario por concepto de antigüedad al ciudadano Alfredo Flores. 2. Si esa entidad bancaria le canceló el fideicomiso o intereses de prestaciones sociales anuales al ciudadano Alfredo Flores. 3. Si el ciudadano Alfredo Flores tramitó adelanto de prestaciones sociales. 4. Si el ciudadano Alfredo Flores cobro por antes esa Institución lo depositado por la Alcaldía del Municipio Miranda, en su condición de patrono prestaciones sociales de antigüedad…” (Mayúsculas y negrillas el original).
Asimismo, “Prueba de informes a los efectos de que se ordene oficiar a la Oficina de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, para que remita al Tribunal copia certificada de las nominas de pago de bonificaciones de fin de año del ciudadano ALFREDO FLORES, desde el año 2004 hasta el año 2010…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…se admitan las pruebas promovidas conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta...” (Mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Abogado Alfredo Flores, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de oposición de pruebas ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en los términos siguientes:
Indicó, que “…la parte querellada PROMUEVE LA PRUEBA DE INFORMES, para que ese Tribunal oficie al Banco de Venezuela y le solicite informe sobre varios aspectos; y además bajo el mismo capítulo, pide al tribunal oficie a la Oficina de Tesorería de la misma Alcaldía querellada que envíe ‘copias certificadas’ de nóminas de pago de bonificaciones de fin de año desde el año 2.004 (sic) hasta 2.010 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “PRIMERO: En cuanto a la Prueba de INFORMES al Banco de Venezuela, S.A., indico lo siguiente: Por otra parte, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la prueba de informes es admisible ‘sólo a los fines de que se informe sobre un punto en concreto y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado’. De manera que siendo la parte querellada, el ente público que maneja y guarda en sus archivos, toda la información sobre los pagos que pudo haberme realizado como empleado público, podía y debía traer a los autos la información que solicita al Banco de Venezuela, y si me hizo los depósitos debe existir algún documento que yo le hubiera firmado al Municipio, solicitando algún adelanto o recibiéndolo, los depósitos o vaucher, según nuestra jurisprudencia, serían oponibles conforme a la Ley, en la misma forma que las tarjas, pero no fueron consignadas en autos. El contrato de FIDEICOMISO de existir, también pudo ser consignado en autos junto con la lista de beneficiarios, entre ellos mi persona si es que estaba en esa lista, pero tampoco existe en autos…” (Mayúsculas el original).
Asimismo, “Todo esto lo traigo a colación, porque es requisito de la admisión de la ‘pruebas de informes’ que el promovente no tenga acceso a la información o la tenga limitada, cuestiones que no han sido ni alegadas ni probadas en autos, para justificar la promoción de esta prueba de informes. El Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, siempre que se trate de documentos que se hallen en poder del tercero informante. Pero si la información o los documentos que comprueban lo alegado, están en poder del ente público querellado, lo que procede es la promoción de la prueba documental no la de informes sobre cuentas bancarias y su movimiento. Así solicito se declare…”.
Que, “En cuanto a la Prueba de COPIAS CERTIFICADAS a la Oficina de Tesorería de la (sic) del Municipio Miranda del Estado Falcón, para que remita al Tribunal las ‘nóminas de pago de bonificaciones de fin de año’, al ciudadano ALFREDO FLORES, desde el año 2004 hasta el año 2.010, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, (…) En ambos casos bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de la Prueba de Informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba documental, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte promovente para salvar su propia falta de diligencia en la promoción de documentos que considere importantes o fundamentales para sostener su posición, se asegure la posibilidad de ‘INFORMAR’ ella misma, o ‘EXPEDIR COPIAS’ ella misma, que hagan prueba a su favor, bajo la apariencia de un medio de prueba promovido bajo reglas particulares, sometido a reglas de impugnación también particulares, incumpliendo su carga, cuando existen otros medios probatorios obtener tal información o consignar tal documentación…” (Mayúsculas el original).
Finalmente solicitó que, “…el presente escrito sea agregado a los autos y se resuelva conforme a derecho...”.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto en los términos siguientes:
“(…) Al respecto la querellante fundamento (sic) su oposición indicando que, siendo la parte querellada, el ente público que maneja y guarda en sus archivos, toda la información sobre los pago que pudo haberme realizado como empleado público, podía y debía traer a los autos la información que solicita al Banco de Venezuela, debiendo existir algún documento que justificara mensualmente dichos depósito (sic), puesto que la información y documentos que comprueban lo alegado, están en poder del mismo ente público querellado, no obstante lo procedente es la promoción de la prueba documental no la de informes sobre cuentas bancarias y su movimiento. Ahora bien, este Juzgado considera que la prueba de informes debe cumplir con una serie de caracteristicas (sic) las cuales están establecidas en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, tales como i) Debe versar sobre hechos litigiosos que se encuentren en documentos, libros, archivos u otros papeles; ii) Estos deben encontrarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, asociaciones civiles o mercantiles o instituciones similares; y iii) La información debe ser solicitada a quien no sea parte en el juicio. Así pues, se observa que la prueba promovida cumple con las características supra mencionadas, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada, en consecuencia se admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. Con fundamento en ello y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a la Gerencia del Banco de Venezuela, a los fines de que remita la información solicitada.
(…)
C.-Prueba de informes a los efectos de que se ordene oficiar a la Oficina de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, para que remita al Tribunal copia certificada de las nominas de pago de bonificaciones de fin de año del ciudadano ALFREDO FLORES, desde el año 2004 hasta el año 2010, señalando el querellante en su escrito de oposición que, la parte actora, subvirtió el fin y objeto mismo de la prueba de informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente, como sería la prueba documental. Ahora bien, este Juzgado considera señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, una razón de admisibilidad de la mencionada prueba de informes, es que el promovente no tenga acceso, o lo tenga limitado respecto a las documentales que desea incorporar al proceso relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, en tal sentido la Oficina de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, pertenece a dicha Alcaldía, lo cual trae como consecuencia, el acceso a los documentos que pretende incorporar al proceso mediante la prueba de informes, puesto que las documentales pertenecen al promovente, resultando elemental que no hay imposibilidad o limitación de acceso a la información que se requiere, razón por la cual resulta procedente la oposición señalada, en consecuencia se declara inadmisible por ser la misma impertinente. Así se decide.” (Negrillas y mayúsculas del original).”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Abogado Alfredo Flores, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en los términos siguientes:
Arguyó, “…que la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de la ‘Prueba de Informes’, por cuanto los hechos requeridos al BANCO DE VENEZUELA, debían ser traídos a los autos pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba documental, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, que siendo la parte querellada ‘el patrono’, el que según la ley y su propia afirmación, es quien deposita las Prestaciones de Antigüedad de sus trabajadores en el Banco de Venezuela y por sobre todo, ante quien debe solicitarse un ‘adelanto de prestaciones’ como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, se le permita la posibilidad de que salvar su propia falta de diligencia en la promoción de documentos que considere importantes o fundamentales para sostener su posición…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…todos los documentos referidos a este punto de Prestaciones Sociales, tienen y deben estar archivados en el expediente administrativo y en última instancia, son documentos que debe y tiene que tenerlos el patrono. Ello implica que no es el Banco nombrado, quien debe tener, o donde debe constar mi manifestación de consentimiento, plasmada por escrito, para que se procediera a depositarme allí la prestación de antigüedad, sino el ente público al que prestaba servicios, pues el deudor de esa obligación laboral y como tal, debió cumplir con su carga procesal, consignando en autos, los documentos que demostrasen ese supuesto pago que ni siquiera opuso en su oportunidad, puesto que ‘NO CONTESTÓ LA DEMANDA’, lo que se entiende como una negación simple y llana de los hechos plasmados en la demanda…” (Mayúsculas del original).
Que, “La jurisprudencia nacional ha mantenido la posición de que la regla general debe ser la ‘admisión de los medios probatorios’ promovidos por la (sic) partes, pero ha tenido especial cuidado en defender la naturaleza, legalidad y pertinencia de cada medio probatorio considerado como tal, a fin de que cada uno, dados sus características y requisitos dentro de nuestro sistema, traiga a los autos ‘pertinentemente’, los hechos que no pueden traerse a través de otro (sic) institución procesal diferente a la prueba de informes…”.
Por último, pidió que “…la APELACIÓN sea oída conforme a Derecho, reservándome el derecho de presentar o explanar de ser necesario esta fundamentación…” (Mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Inadmisible por impertinente la prueba solicitada por la parte querellada y al efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:
Se observa que la parte recurrente, apeló del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que providenció sobre la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte querellada, a los fines que se sirviera requerir del Banco de Venezuela, 1. Informar si la Alcaldía del Municipio Miranda, depositaba lo relacionado o concerniente a los cinco (5) días de salario por concepto de antigüedad al ciudadano Alfredo Flores. 2. Si esa entidad bancaria le pagó el fideicomiso o intereses de prestaciones sociales anuales al ciudadano Alfredo Flores. 3. Si el ciudadano Alfredo Flores tramitó adelanto de prestaciones sociales. 4. Si el ciudadano querellante cobró por ante esa Institución lo depositado por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en su condición de patrono prestaciones sociales de antigüedad.
Así, el Juzgado A quo admitió la prueba de informes solicitada por parte de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda el estado Falcón, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, indicando que: “Este Juzgado considera que la prueba de informes debe cumplir con una serie de características las cuales están establecidas en el artículo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, tales como: i) Debe versar sobre hechos litigiosos que se encuentren en documentos, libros, archivos, u otros papeles; ii) Estos deben encontrarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, asociaciones civiles, o mercantiles o instituciones similares; y iii) La información debe ser solicitada a quien no sea parte en el juicio. Así pues, se observa que la prueba promovida cumple con las características supra mencionadas, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada, en consecuencia se admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva…”.
Al respecto, arguyó el Abogado Alfredo Flores, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de fundamentación de la apelación presentado ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que dicha prueba resulta ilegal, por cuanto a su decir: “…los hechos requeridos al Banco de Venezuela, debían ser traídos a los autos pertinentemente a través de otro instrumento procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba documental, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derecho y garantías procesales, que siendo la parte querellada ‘el patrono’, el que según la Ley y su propia afirmación, es quien deposita las prestaciones de antigüedad de sus trabajadores en el Banco, y por sobre todo, ante quien debe solicitársele un adelanto de prestaciones, se le permita la posibilidad de que salvar su propia falta de diligencia en la promoción de documentos, asegurándole la posibilidad de que otra persona, en este caso un banco, sea encargada de informar si la parte querellada paga o no paga, y a quien le deposita, incumpliendo su carga, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información a consignar tal documentación…”.
En ese sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Conforme a lo expuesto, la prueba de informes presenta las siguientes características: i) Debe versar sobre hechos litigiosos que se encuentren en documentos, libros, archivos u otros papeles; ii) Estos deben encontrarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, asociaciones civiles o mercantiles o instituciones similares; y iii) La información debe ser solicitada a quien no sea parte en el juicio.
En abono a lo anterior, de acuerdo a la doctrina procesalista, la prueba de informes es aquella “…que ha de practicarse para incorporar a los autos, por medios de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, determinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan a la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos, no tengan un carácter personal” (SENTÍS MELENDO, S., citado por Cabrera J. Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, p. 56).
Ello así, se observa que la naturaleza de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, por tanto, el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado.
En este orden de ideas, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.553 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Adolfo Burgos Roa), con relación a la prueba de informes, señaló lo siguiente:
“…el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: `(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485). (…)´ Cabe destacar que el criterio anterior fue ratificado por la decisión aludida como fundamento del fallo interlocutorio apelado (sentencia N° 00670 publicada el 08 de mayo de 2003, caso Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.)”.
Ello así, observa esta Corte que en el caso bajo análisis la Abogada Adrianny Acosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, promovió prueba de informes, a los fines que se sirviera requerir del Banco de Venezuela, 1. Informar si la Alcaldía del Municipio Miranda, depositaba lo relacionado o concerniente a los cinco (5) días de salario por concepto de antigüedad al ciudadano Alfredo Flores. 2. Si esa entidad bancaria le pagó el fideicomiso o intereses de prestaciones sociales anuales al ciudadano Alfredo Flores. 3. Si el ciudadano Alfredo Flores tramitó adelanto de prestaciones sociales. 4. Si el ciudadano querellante cobró por antes esa Institución lo depositado por la Alcaldía del Municipio Miranda, en su condición de patrono prestaciones sociales de antigüedad.
Ahora bien, se observa que la prueba de informes antes descrita, solicitada por la Abogada Adrianny Acosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, cumple con las características principales para su procedencia, siendo que del análisis realizado por esta Corte, se evidencia que efectivamente lo solicitado versar sobre hechos litigiosos que no se encuentran en documentos, libros, archivos u otros papeles; que los mismos pueden encontrarse en este caso en el Banco de Venezuela; por tanto se evidencia que la información es requerida a quien no es parte en el juicio.
Ahora bien, aunado a lo anterior considera esta Corte oportuno puntualizar que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio. Igualmente, debe entenderse que el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas debe ser, en la misma medida y dentro de los límites de la Ley, el norte del operador de justicia.
Así, al analizar la promoción de la prueba de informes por la Abogada Adrianny Acosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, objeto de la decisión recurrida, estima esta Corte que en efecto, tal como lo declaró el Juzgado A quo, la señalada prueba es Admisible en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, y puntualizada la procedencia de la prueba de informes solicitada por la Abogada Adrianny Acosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto, y CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Abogado ALFREDO FLORES, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual entre declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por la parte querellada, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA EL ESTADO FALCÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000429
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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