JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000504

En fecha 15 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13.0363 de fecha 3 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE CAMPELO PRADO, titular de la cédula de identidad N° 10.821.956, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2013, por la Abogada Janine Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 103.216, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de enero de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 2, 6 y 7 de mayo de dos mil trece (2013). En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana Josefina del Valle Campelo Prado, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con base en los argumentos siguientes:

Que, “he venido percibiendo mi prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresé con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Piar’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se me despojó de manera arbitraria mi prima de titularidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Esa prima de titularidad está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria (…) es un derecho que me nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de Profesión Docente, en virtud de (sic) que soy educador@ (sic) al servicio del Gobierno del Distrito Capital…”.

Fundamentó el recurso interpuesto en la cláusula 12 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y según lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, “…que el Gobierno del Distrito Capital me restituya mi Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también solicito que se me restituya mi denominación de cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de enero de 2013, Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Señala el querellado que la recurrente no consignó los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, con lo cual la presente querella debe declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 numeral 5, y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Al respecto se tiene:
La presente querella fue interpuesta en fecha 19 de enero de 2012, correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Despacho por distribución de fecha 24 de enero de 2012, siendo recibido en esa misma fecha.
A su vez, consta al folio 4 del expediente judicial, auto emanado de este Despacho mediante el cual se conmina a la parte actora para que consigne los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión, por cuanto los mismos no constaban junto al escrito libelar. Así, consta al folio 6 del expediente judicial, diligencia de la parte actora de fecha 6 de marzo de 2012, mediante la cual consigna los recaudos solicitados. En tal sentido, consta a los folios 7 al 17 del expediente judicial, cédula de identidad de la actora; constancia mediante la cual se le designó en su cargo a la ciudadana Josefina Campelo, así como varios recibos de pago donde se refleja la diferencia en la prima de titularidad manifestada por la querellante, y una comunicación dirigida a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, donde solicita se le restituya su prima de titularidad. Por ello, en fecha 12 de marzo de 2012, procedió este Despacho a admitir la presente querella, siendo además que los alegatos y su pretensión refieren principalmente a una situación de orden negativo más no de lo que pudiera derivarse de un acto administrativo expreso. Así, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar una justicia idónea y responsable, se procedió a su admisión.

(omissis)

En cuanto a lo señalado por el querellado, que no fue determinado ni especificado el origen de la pretensión de la querellante, lo cual coloca en duda su reclamación, observa este Tribunal que consta a los folios 9 al 17 del expediente judicial, recibos de pago de la ciudadana Josefina Campelo, emanados del Gobierno del Distrito Capital, donde consta el monto del sueldo percibido por ella, así como comunicación dirigida a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, solicitando la reincorporación de su prima de titularidad de 75% dentro del monto de su remuneración, en virtud de ello no observa este sentenciador que sea cierto lo denunciado por el querellado, motivo por el cual desecha el referido alegato, y así se declara. Así se decide.

(omissis)

Por otra parte, manifiesta la recurrente que ha venido percibiendo su prima de compensación por título superior –prima de titularidad- desde que ingresó en el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Piar’, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, y que la misma le fue despojada de una manera arbitraria, siendo que la misma forma parte de su salario, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostiene que la prima de titularidad está comprendida dentro del sistema de remuneraciones establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es una prestación pecuniaria, y que tiene total derecho a recibirla de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

(omissis)

Corre inserta al folio 8 del expediente judicial, constancia de designación de la ciudadana Josefina Campelo, en el cargo de Maestra Normalista en la U.E.D. ‘Piar’, adscrita al Gobierno del Distrito Federal, en fecha 9 de octubre de 2009.
Asimismo, consta a los folios 88 al 93, Circular emanada del Gobierno del Distrito Capital, de fecha 1 de noviembre de 2011, mediante el cual se informó a los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefas de Distritos, la decisión de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital de someter a reclasificación de sus cargos a los Docentes y demás empleados de esa entidad.
Así, de los medios probatorios señalados se desprende que efectivamente, antes del proceso de calificación del año 2011, de los docentes adscritos al Gobierno del Distrito Capital, la querellante ingresó como trabajadora de la enseñanza dentro del Gobierno del Distrito Federal, bajo la figura de Maestra Normalista, en el año 2009, y que posteriormente su cargo se sometió a una reclasificación, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación anunció la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación, y la Jefa de Gobierno del Distrito Capital así dispuso, lo cual resultó ajustado a derecho en virtud que el artículo 45 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, supra señalado dispone:
‘Artículo 45: La evaluación y clasificación del personal docente será organizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial’.
Siendo así, no observa este sentenciador que exista ilegalidad alguna someter a los docentes a un proceso de reclasificación, sobre el cual no se ha ejercido recurso alguno, o por lo menos no es el objeto de discusión ni pretensión sometida al conocimiento de este Tribunal en el escrito libelar. Así se decide.

(omissis)

Al respecto, señala el querellado que la V Convención Colectiva de Trabajo en la cual fundamenta su pretensión la actora, tenía una vigencia de 2 años según lo establecido en su cláusula 6, los cuales deben ser contados a partir del 29 de abril del año 1996, y que la misma resultaba aplicable para quienes prestaban servicios para el extinto Gobierno del Distrito Federal, según lo dispuesto en la cláusula 2.
Asimismo, declara que el Distrito Capital no puede asumir el pago de beneficios sin una disposición presupuestaria para ello, pues eso afectaría el erario público, lo cual también resulta aplicable en los casos de negociación colectiva.
(omissis)
De esta manera, tenemos que el salario básico mensual anterior antes del aumento del 40%, era de Bs. 900,64, y el quincenal de Bs. 450,32, y que actualmente para el cargo que desempeña de Docente IV, el salario asignado es de Bs. 2.487,65, quedando el salario quincenal en un monto de Bs. 1.243,50, lo que representa un aumento considerable del monto que venía percibiendo mensualmente. Asimismo, consta en la Circular emanada del Gobierno del Distrito Capital -folio 91- el incremento de la prima del transporte de Bs. 50,00 a Bs. 100,00, y en los recibos de pago insertos a los folios 12 y 14, el incremento de la Prima de Antigüedad de Bs. 98,70 a 186,53.
De lo trascrito se deduce que efectivamente existe una diferencia de los montos cancelados a la ciudadana Josefina Campelo, por cuanto se suprimió la denominación de los conceptos de Complemento de sueldo 98 y Dif. Clave 001 4%. Sin embargo, se observa también que existe un incremento del monto cancelado al culminar el mes de octubre de 2011 correspondiente al reconocimiento del título de postgrado por especialización del 25%, aumento del 40% acordado sobre el salario básico mensual y ajustes de primas.
Así, se evidencia que si bien es cierto que para la segunda quincena del mes de Octubre del año 2011, la querellante dejó de percibir el Complemento de sueldo 98 por Bs. 189,64, y Dif. Clave 001 4%, por un monto de Bs. 18,01, no es menos cierto que tuvo un incremento en los conceptos de Sueldo Quincenal, Bono Transporte y Prima Antigüedad, por unos montos de Bs. 1.243,50, Bs. 100,00, y Bs. 186,53, lo cual significó un aumento de Bs. 398,65 en la primera quincena del mes, y BS. 448,65 en su remuneración quincenal de fin de mes, en razón del aumento de las primas de transporte, difícil acceso y antigüedad, más el 40% de aumento del sueldo, por lo que no evidenciando este Órgano Jurisdiccional la supuesta desmejora alegada por la querellante, debe declarar improcedente su solicitud relativa a la supresión del monto por concepto de prima de titularidad en su pago, y así se declara.
(omissis)
Asimismo, no consta en las probanzas de la querellante que se haya menoscabado su derecho a gozar de la permanencia en el cargo, remuneración, garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículo 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente, por cuanto, al ser incorporado a su remuneración bajo la noción de salarización, igualmente se

encuentra percibiéndolo, manteniendo su disfrute bajo distinta denominación por lo que tales argumentos deben ser rechazados. Así se decide.
(omissis)
En este estado, conviene destacar que a los efectos del cómputo del bono de fin de año y de las vacaciones, sólo se utiliza el salario básico mensual, por lo que la inclusión de las primas dentro del salario base resulta más beneficioso al momento del cálculo de esos beneficios, siendo ello una mejora para la querellante. Ello se desprende de las preguntas realizadas por el Juez a la parte accionada durante la celebración de la Audiencia Definitiva del presente caso, y al respecto se tiene:
‘(…) JUEZ: En todo caso una pregunta a la parte accionada: 1- Usted señaló en su exposición que cuando se convocó a los docentes, a los que cumplieron con los requisitos se les mantuvo la prima salariándola (sic) ¿Eso quiere decir que hubo personas a las cuales, en este caso a la actora se le pudo haber eliminado la prima? RESPONDIÓ: ‘No, no se elimina la prima’. 2- ‘Señaló Usted también que ahora es más beneficioso por que se le computa ese beneficio por formar parte del salario a los aguinaldos o bono de fin de año y a las vacaciones ¿Quiere decir que antes no se computaba ese bono?’ RESPONDIÓ: ‘Si pero no se multiplicaba la prima, la prima no tiene incidencia a efectos de multiplicarse, se multiplica es por el salario base, si yo tengo mil bolívares y yo tengo que sacar del salario base las vacaciones, lo multiplico por mil bolívares’. EL JUEZ: ‘¿No se tomaba en cuenta las primas en todos los beneficios de carácter permanente a los efectos del computo del bono de fin de año y de vacaciones?’ RESPONDIÓ: ‘Por poner un ejemplo si hablamos de vacaciones son 40 días sobre el salario base, no se le va a computar las primas, ahora si hablamos de bono de fin de año es integral y ahí se tendría que sumar alguna incidencia sobre el bono vacacional’. 3- ‘¿Se reconoce que hubo un aumento del cuarenta por ciento (40%) en octubre’ RESPONDIÓ: ‘Si, eso es correcto’ EL JUEZ: ‘¿Eso quiere decir que en ese pago hubo cuarenta por ciento (40%) de aumento de sueldo adicionalmente a la salarización del cincuenta por ciento (50%) de la prima?’ ‘RESPONDIÓ:
Eso es correcto, primero se realiza la clasificación, se reconoce la prima y después se hace el aumento’.
Visto lo anterior, no observa este Sentenciador que con tal proceder el Gobierno del Distrito Capital haya desmejorado


a la querellante con la salarización de la prima de titularidad.
Ahora bien, precisado lo anterior, debe señalar este Despacho que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta pruebas suficientes que permitan deducir que el Gobierno del Distrito Capital se haya comprometido con los trabajadores de la Educación, a depositarles la prima de titularidad como parte de su salario, ya que sólo constan varias copias fotostáticas de diferentes convenciones colectivas que han regido la relación laboral de las partes en diversos años, así como recibos de pago de varios meses a nombre de la ciudadana Josefina Campelo, sin que existan elementos probatorios que permitan determinar la procedencia de las infracciones alegadas por la recurrente, motivo por el cual debe declararse sin lugar la presente querella. Así se declara.
(omissis)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE CAMPELO PRADO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.821.956, representada por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.495, mediante el cual solicita se le reponga la Prima de Titularidad de la que fue despojada en fecha 25 de octubre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación…”.
(Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con las normas transcritas, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de enero de 2013. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 8 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17,18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 2, 6 y 7 de mayo de dos mil trece (2013). Evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que se expone a continuación:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Janine Palacios, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE CAMPELO PRADO contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-000504
MEM/