JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000511

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2013-1571 de fecha 11 de abril de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GALAXIA JOSEFINA MARTÍNEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 10.514.433, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2013, por el Abogado José del Carmen Blanco, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 9 de mayo de 2013, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Amanda Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 188.954, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.


En fecha 16 de mayo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2012, la ciudadana Galaxia Josefina Martínez Barreto, debidamente asistido por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del Distrito Capital, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “…he venido percibiendo mi prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresé con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Mario Briceño Iragorry’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se me despojó de manera arbitraria mi prima de titularidad (…) esa prima de titularidad forma parte de mi salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria…” (Negrilla y Mayúscula del original).

Esgrimió que, “…la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo (…) establece: PRIMAS POR TITULARIDAD: ‘El Gobierno del Distrito Federal’, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden: PRIMA POR CURSO: Diez por ciento (10%) del Sueldo Base Mensual a los Trabajadores de la Educación, sin Título de Cuarto Nivel o Técnico Superior, que hayan realizado cursos de seis (6) meses o mas (sic), en Organismos Reconocidos por el Ministerio de Educación en materias afines a la Educación. PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO: Veinticinco por ciento (25%) del Sueldo Base Mensual a cada Trabajador de la Educación que obtengan o posean título de Psicopedagogos, Bibliotecólogos, o Técnico Superior en materias afines a la educación y continúen prestando servicios en los Niveles de la Educación Preescolar, Básica y Especial. COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o obtenga Título Superior Docente de Cuarto Nivel. COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD: Setenta por ciento (70% del Sueldo Base Mensual, a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Especialistas en Disciplinas Afines a la Educación. COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO: Ochenta por ciento (80%) del Sueldo Base a los Trabajadores de la Educación, que obtengan o posean el Título de Maestría o Doctorado en Especialidades Afines a la ‘Educación y continúen desempeñándose en el mismo Nivel. ÚNICO: PARÁGRAFO UNO: Queda entendido, que los Trabajadores de la Educación que posean Título de Especialización y Maestría o Doctorado sólo tendrán derecho a percibir lo correspondiente a la Compensación por Maestría o Doctorado. PARÁGRAFO DOS: Cuando se produzca la clasificación de los Trabajadores de la Enseñanza la prima por especialización será de 20% y la Maestría de 30%...” (Negrilla, mayúsculas y subrayados del original).

Alegó que, “…en el Ejercicio de la Profesión Docente, se me está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoce mi estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, mi derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeño, remuneración y garantías económicas y sociales que me corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales; 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente…”.

Finalmente solicitó que, “…el Gobierno del Distrito Capital me restituya mi Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también solicito que se me restituya mi denominación de cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del (sic) V Convención colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de mi salario familiar, no sólo se me perjudica a mi (sic) como sujeto individual sino que es a una familia venezolana…”.

Que, “…la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, juro la urgencia del caso…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Bajo este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el Gobierno del Distrito Capital mediante ‘CIRCULAR Nº 01059-11’ de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrita por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital relacionada con la clasificación y ajuste salarial, la cual fuera dirigida a los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito, que cursa en original a los folios 74 al 79 del expediente judicial la cual fuera consignada por la administración en el lapso de pruebas y admitida por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012, en la cual se desprende la estructura de cargos de los docentes adscritos en la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital por cuanto según se menciona, la misma no correspondía a la normativa legal vigente, es decir, con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que por ello la administración procedería a una reclasificación de cargo.
Así pues el Gobierno del Distrito Capital en atención a la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente procedió a una reclasificación, en este orden, específicamente el artículo 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señala los grados de los docentes de acuerdo con el nivel académico y antigüedad, en tal sentido se hace necesario para quien juzga traer a colación el referido artículo el cual establece:
(…)
Así pues de la norma transcrita anteriormente, se observa que el nivel mínimo para el docente es el de Profesional, es decir para ingresar a la carrera docente los mismos deben poseer el título universitario como requisito esencial tal como lo exige la Ley Orgánica de Educación, ya que la referida Ley eliminó las llamadas escuelas normalistas, por eso la necesidad de la administración en reclasificar a todos los funcionarios adscritos la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital que ostentaban el cargo de Maestro Normalistas.
Es importante acotar que siendo la reclasificación un proceso administrativo mediante el cual, luego de un estudio de las capacidades del funcionario, los años de servicio y los títulos obtenidos durante su desenvolvimiento profesional con el fin de mejorar al funcionario y de adecuarlo a un cargo que se ajuste a su perfil, es necesario observar si a la luz de la nueva clasificación procede la restitución a la denominación de Maestro Normalista, calificación que a su decir tenía antes de la reclasificación realizada por la administración.
Ahora bien, siendo que la hoy querellante antes de la clasificación ejercía el cargo de Maestro de Biblioteca adscrita al Gobierno del Distrito Capital, situación que se desprende de documento que cursa al folio 12 del presente expediente, correspondientes a copia de la nómina de pago de la quincena del 15 de octubre de 2011, también se observa cuadro comparativo en donde se refleja las condiciones de la querellante previo y posterior a la categorización del cargo de la hoy querellante de maestro de Biblioteca al de Docente III- 33,33 HS, tal como cursa al folio 72 del presente expediente, siendo todos los documentos aquí señalados traídos por ambas partes en la oportunidad probatoria sin que su contenido fuera atacado por ninguno de ellos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se tiene que efectivamente el Gobierno del Distrito Capital realizó una reclasificación siendo que la misma tal como fuera explicado anteriormente, tuvo lugar con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde la denominación de Maestro Normalista perdió idoneidad frente a las nuevas exigencias de formación y carrera docente, por lo que la administración debía adecuarse a los nuevos requerimientos de la estructura organizativa contenida en las mencionadas normas, todo ello con el fin de mejorar las condiciones de los funcionarios de acuerdo con su nivel académico, su antigüedad y su jerarquía dentro de la administración por ello debe concluir quien decide 1) La pertinencia de la clasificación por parte de la administración. 2) La adecuación de los cargos a la nueva estructura planteada en las normas vigentes y con ello, la conciliación de dicha actuación al principio de progresividad, potestad organizativa y legalidad administrativa. 3) La improcedencia de la restitución a un cargo que no se encuentra establecido en el conjunto orgánico y estructurado que conforma el sistema educativo de acuerdo a la legislación vigente.
En razón de lo anteriormente analizado esta Juzgadora debe declarar improcedente la solicitud de restitución de la denominación del cargo antes de la reclasificación realizada por el Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la pretensión de la parte querellante respecto al pago de la ‘Prima de Titularidad’ de conformidad con la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, Cláusula Nº 12, es decir, el pago de 50% del salario base por haber obtenido el Título Universitario.
En tal sentido, debe indicarse a modo preliminar que la aplicación de las convenciones colectivas en el sector público de todos aquellos beneficios de carácter salarial están supeditados a la temporalidad de la convención colectiva por cuanto se debe respetar el principio de legalidad presupuestaria, resultando éste un límite tanto para la negociación colectiva como para su aplicación, adicionalmente la administración no puede excederse de esos límites presupuestarios de la negociación colectiva de conformidad con el principio de racionalidad del gasto público, por ello cuando se celebran convenciones colectivas en el sector público debe tomarse en cuenta los criterios técnicos y financieros con el fin de que su aplicación sea efectiva en el tiempo atendiendo tanto las necesidades del trabajador como ajustados a la ley que rige la materia de presupuesto.
Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal considera necesario traer a colación la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal, que establecía la prima reclamada en los siguientes términos:

‘CLÁUSULA Nº 12
PRIMAS POR TITULARIDAD
El Gobierno del Distrito Federal”, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la prima de Compensación por Título, conforme al siguiente orden
(…Omissis…)
COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o (sic) obtenga Título Superior Docente Cuarto Nivel
(…Omissis…)’

De la Cláusula anterior se observa que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se comprometió a continuar cancelando la prima de compensación por título, en ese mismo sentido también se desprende que una de las primas que cancelaba era una COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR.
En este orden, resulta también necesario revisar la vigencia de la referida Convención, así pues:

(…)

De la cláusula anterior, se evidencia que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se obligó a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de educación, aparte de las mejoras que se produjeran en estos rubros económicos por la vía de una Ley o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional del Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias.
Bajo la misma línea interpretativa se observa que la Convención Colectiva aludida fue suscrita antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (año 2000), de la Ley Orgánica de Educación y de la reclasificación de cargos realizada por la administración, como se dejó establecido en los párrafos que anteceden en la cual estipulaba un monto correspondiente al 50% del sueldo por pago COMPENSACIÓN POR TITULARIDAD a los maestros normalistas que posean títulos universitarios, tal como se desprende de los documentos que constan de los folios 08 (sic) al 12 constantes de recibos de pago de la ciudadana Galaxia Martínez de los meses agosto, septiembre y primera quincena octubre de 2011, así como de lo que se desprende de la cláusula 12 de la convención colectiva mencionada.
De lo anterior se puede concluir, que la ‘Prima de Titularidad’ era pagada en forma de compensación por cuanto a los ‘Maestros Normalistas’ para ese momento no se les exigía el Título Universitario y que al ser egresados de la Escuela Normal se les consideraba como bachilleres dado que no exigía la titularización, siendo ese reconocimiento económico consecuencia del desempeño del cargo –que bajo ese título- podría considerarse como un incentivo que reconocía un mayor nivel en el perfil profesional de los trabajadores y trabajadores de la docencia.
Luego, siendo que las normas vigentes exigen que los docentes posean título universitario esa COMPENSACIÓN no tendría cabida, dado que deja de ser un reconocimiento que se materializaba económicamente para convertirse en una exigencia propia de las necesidades de la formación docente como proceso integral.
Así pues, se observa que en la CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, se dejó establecido adicional a la estructura, las mejoras salariales que involucraban reconocimiento de beneficios relacionados con: Título Post-Grado, de conformidad con el siguiente tabulador Especialidad equivalente al 25% del sueldo base, Maestría equivalente al 33% de incremento y el Doctorado equivalente al 35%; también se observó que la administración reconoció las primas de jerarquía, primas universales por Zonas Geográficas tales como: Zona Urbana 5% del sueldo base, Zona Rural 20% del sueldo base, Difícil Acceso 20% del sueldo base y otros beneficios tales como Becas, Útiles Escolares, Vacaciones, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Suplencias e Interinatos, entre otros beneficios.
Por ello se hace importante traer a colación las pruebas consignadas por las partes y en tal sentido:
Cursa al folio 12, recibo de pago consignado junto con el libelo de demanda, emitido a la hoy querellante por el Gobierno del Distrito Capital sin sello, correspondiente a la quincena del 15-10-2011 (sic), en el cargo de Maestro de Biblioteca, del cual se desprende:
(…)
De los cuadros anteriormente transcritos, se tiene que luego de la reclasificación del cargo y el ajuste de sueldo realizado por la administración a la hoy querellante la misma obtuvo un aumento del salario integral de un 31,41% quincenal, donde se observa que si bien es cierto a la hoy querellante se le suprimió el concepto de ‘Complemento de Sueldo 98’ (concepto que deviene de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal), tal compensación tenía la finalidad recompensar a los maestros normalistas que tenían título universitario, sin embargo, dado que la Ley Orgánica de Educación vigente estableció que el docente sería aquel que posea el título universitario, la referida COMPENSACIÓN POR PRIMA DE TITULARIDAD contemplada en la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva perdió su fundamento.
En razón de ello, entiende quien decide que la administración incorporó dicha compensación al salario base, aunado a que del análisis de los cuadros y recibos de pago se tiene que el salario base aumentó en forma sustancial, es decir, en un 265,68% quincenal de Bs. 746,08, ello como consecuencia de la clasificación y de las mejoras salariales a que hace referencia la tantas veces mencionada CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011.
Luego, se entiende que el concepto reclamado fue salarizado, aunado al hecho que la reclasificación realizada por la administración reconoció diferentes primas (Especialidad), lo que en el presente caso se precisa, al observar que a la ciudadana Galaxia Martínez se le reconoce el pago de una especialización, que obedece a un 25% de salario base, cumpliéndose así con lo que se establece respecto a las mejoras salariales a que hace alusión la Administración querellada a través de la Circular anteriormente aludida así como de lo que se desprende de las pruebas antes analizadas, esto es, cuadro comparativo y recibos de pago.
En razón de todo lo anteriormente analizado, concluye este Juzgado que no procede el pago de la aludida ‘prima de titularidad’ reclamada en los términos expuestos, siendo todo lo anterior así debe decretar este Tribunal que la reclasificación y el ajuste de sueldo realizado por la administración fue realizado conforme a derecho. Así se decide.
En cuanto a la denuncia referida a que el Gobierno del Distrito Capital violentó el contenido del artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, a decir de la querellante, por haber desconocido su estabilidad y por ende su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña junto con su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normas vigentes, debe indicar este Tribunal que en virtud del análisis y conclusiones expuestas en los acápites anteriores, se observó una reclasificación y ajuste de sueldo en virtud de las normativas vigentes que rigen al personal docente, tomando en cuenta su nivel académico, su perfil y la antigüedad que lejos de vulnerar la estabilidad tal situación le reconoció su nivel académico garantizándole así el ejercicio de su profesión y su remuneración todo ello de conformidad con las garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que desarrollan la materia. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2013, el Abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Galaxia Josefina Martínez Barreto, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “El Juez Superior, en su sentencia no aplicó el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que no puede existir una junta calificadora valida, sin la participación gremial sindical, para la conformación de la misma, debe cada plantel organizar el comité de sustanciación, y sus miembros deben tener como mínimo la categoría de docente III, del expediente no se evidencia, ni quedó demostrado quienes conforman las juntas calificadoras, por lo menos uno de sus miembros debe representar al gremio y/o sindicato, lo que es inexistente en el presente caso, ni siquiera poseen la categoría exigida reglamentariamente, ello, conduce a afirmar que la clasificación realizada, viola el reglamento del ejercicio de la profesión docente, ya que se omitió la aplicación del capítulo III, de las juntas calificadoras, el cual establece el sistema de organización, nombramiento de sus miembros y funciones…”.

Que, “A mi representada le fue conculcado el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de trabajo al que hace mención la carta magna, está soportado por los criterios de evaluación de méritos, mi representada no participó en la evaluación de sus méritos, dado que la clasificación se llevó a cabo a sus espaldas, tanto es así que presentamos querella sin tener conocimiento de la existencia de la circular 01059-11, de fecha 01 (sic) de Noviembre de 2011, asunto: clasificación y ajuste salarial…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…no señala la CIRCULAR, cuáles son los recursos, dónde y cuándo se pueden ejercer para atacarla; vale decir que está infectada de NOTIFICACIÓN defectuosa, y aún así ha venido surtiendo sus demoledores efectos, por lo tanto nos hayamos (sic) frente a un acto administrativo nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acto administrativo que surtió efectos de forma inmediata, violando de esta manera el derecho a la defensa consagrado en el texto constitucional…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la clasificación realizada de forma arbitraria y con desapego a la ley por parte del Gobierno del Distrito Capital, desmejora las condiciones de trabajo de mi representada, confiscándole parte de su salario, de forma eterna, creando el Gobierno del Distrito Capital una pena, una sanción inexistente en el ordenamiento jurídico, contrariando así el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “El Gobierno del Distrito Capital y el juez superior dictaron acto y sentencia, que violan derechos garantizados por nuestra carta fundamental, específicamente hago referencia al artículo 89 ordinal 4 de la Constitución, el cual establece que toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2013, la Abogada Amanda Calderón, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “…se evidencia que el tribunal a quo, se ajustó al THEMA DECIDENDUM, resolviendo el primer punto sometido a su juzgamiento, el juez en su motiva señaló que el Gobierno del Distrito Capital circunscribió su actuación al asunto controvertido indicando inclusive como se expuso ut supra, que las convenciones colectivas no pueden soslayar el principio de la legalidad presupuestaria y el principio de racionalidad del gasto público, aunado a ello, el juez determinó luego de un análisis pormenorizado argumentando acertadamente que lejos de producirse la desmejora alegada, hubo incrementos, utilizando el a quo en su función jurisdiccional el principio de exhaustividad para acertadamente emitir su fallo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en relación a la Prima de Titularidad el juez a quo señaló que el único signatario o persona de derecho público es el extinto Gobierno del Distrito Federal, para lo cual el juzgador realizó un análisis, histórico con relación a la Capital de la República, desde el extinto Gobierno del Distrito Federal, pasando por los bienes que transitoriamente administró la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, siendo este último ente político territorial diferente al originariamente signatario del mencionado contrato colectivo, por lo cual determinó que no es un Acto normativo de rango legal, si no un contrato extinto, por lo que arribó a la congruente decisión de que el Gobierno del Distrito Capital no se encontraba obligado a honrar la mencionada Prima de Titularidad…”.

Que, “…el Gobierno del Distrito Capital, respetó el ingreso que percibían los educadores conocido como prima de titularidad, subsumiendo la mencionada compensación al salario base, es decir, el concepto reclamado por la querellante fue salarizado, en virtud de la clasificación realizada, y reconociendo más allá diferentes primas entre ellas (Especialización, Maestría y Doctorado)…”.

Que, “…el Tribunal a quo reiteró su posición con respecto a la denominación del cargo de Maestro Normalista, la cual se dilapido frente a los nuevos requerimientos exigidos en las normas vigentes, para la formación de la carrera docente…”.

Que, “…juzgador a quo, circunscribió su actuación al centro del asunto controvertido y sometido a su juzgamiento, se atuvo a lo alegado y probado en autos, sentenció sobre los (II) puntos solicitados como lo fueron, 1). La restitución de la prima de titularidad y II). La restitución de la denominación del cargo de maestro normalista. No hizo mención a ninguno de los argumentos vagos y poco precisos que le imputa a la sentencia el apelante, muy por el contrario su formalización carece de las formalidades mínimas exigidas por la majestad de la justicia de esta honorable Corte, si bien es cierto el acceso a la justicia no se encuentra atado a las formalidades, no es menos cierto que tal principio no debe ser relajado ni subordinado al valor altivo de la justicia misma…”.

Que, “…considera inoficioso esta representación rebatir los argumentos y violaciones vagas que indica el apelante, por no ser objetos del asunto controvertido inicialmente en el Tribunal de instancia, basta con resumir que alega cosas como: Violación al principio de juez natural, de la estabilidad de los trabajadores, de desaplicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de la confiscación de salario, e inclusive del debido proceso y el derecho al trabajo de su representada, imputaciones que con el sólo confrontarlas con la norma Constitucional no encuadran en lo absoluto, y distan con creces del libelo incoado inicialmente en el tribunal de instancia…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:



“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2013, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir previa a las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte, que el Apoderado Judicial de la parte actora esgrimió en el escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado A quo no aplico el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Entre los alegatos que explana la Representación Judicial de la parte actora se encuentra presente que, “(...) no puede existir una junta calificadora valida, sin la participación gremial sindical, para la conformación de la misma, debe cada plantel organizar el comité de sustanciación, y sus miembros deben tener como mínimo la categoría de docente III, del expediente no se evidencia, ni quedo demostrado quienes conforman las juntas calificadoras (…) mi representada no participó en la evaluación de sus méritos, dado que la clasificación se llevo a cabo a sus espaldas, tanto es así que presentamos querella sin tener conocimiento de la existencia de la circular 01059-11, de fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2011, asunto: clasificación y ajuste salarial (…) nos hayamos frente a un acto administrativo nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acto administrativo que surtió efectos de forma inmediata, violando de esta manera el derecho a la defensa consagrada en el texto constitucional…”.

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su sentencia expreso que, “…el concepto reclamado fue salarizado, aunado al hecho que la reclasificación realizada por la administración reconoció diferentes primas (Especialidad), lo que en el presente caso se precisa, al observar que a la ciudadana Galaxia Martínez se le reconoce el pago de una especialización, que obedece a un 25% de salario base, cumpliéndose así con lo que se establece respecto a las mejoras salariales a que hace alusión la Administración querellada a través de la Circular anteriormente aludida así como de lo que se desprende de las pruebas antes analizadas, esto es, cuadro comparativo y recibos de pago. En razón de todo lo anteriormente analizado, concluye este Juzgado que no procede el pago de la aludida ‘prima de titularidad’ reclamada en los términos expuestos, siendo todo lo anterior así debe decretar este Tribunal que la reclasificación y el ajuste de sueldo realizado por la administración fue realizado conforme a derecho. Así se decide (…) en virtud del análisis y conclusiones expuestas en los acápites anteriores, se observó una reclasificación y ajuste de sueldo en virtud de las normativas vigentes que rigen al personal docente, tomando en cuenta su nivel académico, su perfil y la antigüedad que lejos de vulnerar la estabilidad tal situación le reconoció su nivel académico garantizándole así el ejercicio de su profesión y su remuneración todo ello de conformidad con las garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que desarrollan la materia. Así se decide…”.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la recurrente señaló en su escrito libelar que “…he venido percibiendo mi prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresé con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Mario Briceño Iragorry’ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se me despojó de manera arbitraria mi prima de titularidad (…) se me está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoce mi estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, mi derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeño, remuneración y garantías económicas y sociales que me corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 numerales; 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, se observa que en el escrito de contestación consignado por el representante judicial de la parte recurrida, alegó que: “…las convenciones colectivas no pueden soslayar el principio de la legalidad presupuestaria y el principio de racionalidad del gasto público, aunado a ello, el juez determinó luego de un análisis pormenorizado argumentando acertadamente que lejos de producirse la desmejora alegada, hubo incrementos, utilizando el a quo en su función jurisdiccional el principio de exhaustividad para acertadamente emitir su fallo (…) señalar que el Gobierno del Distrito Capital, respetó el ingreso que percibían los educadores conocido como prima de titularidad, subsumiendo la mencionada compensación al salario base, es decir, el concepto reclamado por la querellante fue salarizado, en virtud de la clasificación realizada, y reconociendo más allá diferentes primas entre ellas…”.

En tal sentido, esta Alzada observa, que el escrito de fundamentación de la apelación se centra en los hechos que la Junta Calificadora se encontraba constituida de una manera ilegal y que la clasificación del cargo que ocupaba se llevo a cabo a sus espaldas, en virtud que no participó en las evaluaciones efectuadas.

Ello así, se debe precisar que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que el punto controvertido consistía en que el Gobierno del Distrito Capital suprimió la “prima de titularidad” de la querellante, así como los demás conceptos laborales correspondientes al cargo de “Maestro Normalista”.

De igual forma, es menester indicar que el alegato expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación, relativo a la ilegalidad de la Junta Calificadora, así como la falta de participación del querellante en el procedimiento recalificación y la notificación de que se estaba llevando a cabo el mismo, no fueron alegados en primera instancia, en consecuencia, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

Resulta claro entonces la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado jurisdiccional de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte. En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Por otra parte, el querellante denunció la presunta violación del ordinal 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…”.



Del artículo citado ut supra se establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado y que todo beneficio otorgado al trabajador no puede ser disminuido.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que entre los alegatos señalados por la Representación Judicial de la parte actora se encuentran el desconocimiento de su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeñó y la remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden.

Ello así, se observa que riela al folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente judicial, copia de la data de nómina del personal docente del Gobierno del Distrito Capital, correspondientes al año 2011 y 2012, donde se evidencia la percepción salarial de la ciudadana Galaxia Martínez ejerciendo el cargo de Maestro de Biblioteca así como de Docente III.

Sobre este particular, esta Corte luego de analizar detalladamente la percepción salarial de la mencionada ciudadana en los dos (2) cargos desempeñados, es necesario precisar que luego de la clasificación del cargo existió la querellante fue beneficiada de un aumento salarial quincenal del 31,41 %.

En ese mismo sentido, no se pudo verificar la existencia de alguna desmejora en los beneficios otorgados en anteriores convenciones colectivas, es por ello que este Órgano Jurisdiccional desestima tal alegato al no poderse comprobar que se violentara lo expresado en el texto constitucional. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones le es forzoso a esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2013. Así se decide

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Isabel Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GALAXIA JOSEFINA MARTÍNEZ BARRETO, contra el fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000511
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,