JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000536
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JSCA-FAL-N-000341-2013 de fecha 12 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antonio José Lilo Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.379, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NOEL JOSÉ MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.459.098, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2013, por el Abogado Antonio José Lilo Vidal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se fijó el lapso para fundamentar la apelación, con el respectivo término de la distancia.
En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 24 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 de abril de 2013 y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de marzo de 2011, el Abogado Antonio José Lilo Vidal, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Noel José Miranda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “Pretendo ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo emanado de (sic) Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Falcón, RESOLUCION (sic) Nº D.R.R.H.H.NRO 063 de fecha 16 de diciembre de 2010, por el cual se destituyó del cargo de DISTINGUIDO DE POLICIA (sic) al ciudadano NOEL JOSE (sic) MIRANDA, motivo por el cual habiendo sido notificado con fecha 23 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Ord (sic) 4 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional; y en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para pedir su nulidad…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “Mi representado se desempeño (sic) en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Falcón como DISTINGUIDO de las Fuerzas Policiales del Estado (sic) Falcón, realizando sus labores habituales con esfuerzo y ahínco, cumplimiento (sic) a cabalidad sus deberes como funcionario y desempeñando una labor social y comunitaria para el colectivo que le correspondió proteger de la actividad delictiva, siendo su ultimo (sic) desempeño como escolta de la Alcaldesa del Municipio Dabajuro del Estado (sic) Falcón. En el desempeño de este cargo, mi representado le correspondía desempeñarse 7 días de la semana y a otro funcionario, el Cabo Segundo ALEXANDER ESCOBAR, siete días de igual manera, es decir, una semana, siendo la entrega de la guardia los días viernes a las 8 am, en este caso el día 10 de septiembre de 2010…” (Mayúsculas de la cita).
Relató que, “El caso es que mi representado acordó con el Cabo Sdo (sic) Alexander Escobar, le hiciera la guardia de la semana por haber presentado quebrantos de salud, es decir, desde el día 10 hasta el día 17 viernes de septiembre de 2010, lo cual había sido una practica (sic) administrativa aceptada por la gerencia de recursos humanos de la Comandancia de Policía del Estado (sic) Falcón, para el caso de las funciones de escolta y siendo que en anteriores oportunidades mi representado había hecho de igual forma, es decir, trabajar las dos semanas corrido…”.
Explicó que, “…habiendo estado de acuerdo el Cabo Segundo ALEXANDER ESCOBAR de ello, este funcionario de forma desleal lo reporto (sic) como inasistente a sus labores habituales, y digo desleal por cuanto esta el testimonio de la Alcaldesa FRANCISCA OBERTO de tal situación en que habían quedado de acuerdo para que cubriera esa semana también y que ella estuvo de acuerdo ya que en ocasiones anteriores ya así se habían desempeñado. No obstante ello (sic) mi representado se reporto (sic) ante la Jefe de los Servicios Com. (sic) ANALIS VALLES, a quien le manifestó vía telefónica haber llegado a un acuerdo con el Cabo Segundo ALEXANDER ESCOBAR, y que por presentar quebrantos de salud, un brazo dislocado, no se había presentado, lo cual consta en el expediente administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
Expresó que, “Luego es detenido por funcionarios del CICPC (sic) y privado de su libertad desde el día 13, específicamente desde la madrugada del día 14 de septiembre de 2010, lo cual imposibilito (sic) que pudiera presentarse por razones obvias, de lo cual se tiene perfecto conocimiento por cuanto él se encuentra detenido en el reten Policial de la Comandancia de Policía en Coro Estado (sic) Falcón. De manera que es falso, absolutamente falso que su inasistencia haya sido injustificada, por el contrario estaba plenamente justificada y era del conocimiento de la Alcaldesa de Dabajuro, así como del Funcionario Cabo Segundo ALEXANDER ESCOBAR…” (Mayúsculas de la cita).
Sostuvo que, “…esta situación fue aprovechada por la Oficina de Control de Actuación Policial para iniciarle un procedimiento disciplinario por inasistencia injustificada, que le fue notificado y en el cual se alego (sic) la inconstitucionalidad del mismo por cuanto las averiguaciones pertinentes no demostraban que esa inasistencia era injustificada, y que los relevos de dos semanas eran una practica (sic) administrativa y no una inasistencia injustificada, sino justificada. El caso es que a pesar de tener conocimiento de esta situación la Comandancia de Policía en la Persona de su Comandante por recomendación de la Oficina de Control de Actuación Policial, decidió, destituirlo…”.
Alegó que, “Este acto adolece de ilegalidad e inconstitucionalidad, se dice que en un acto administrativo es ilegal cuando el funcionario que lo dicta actúa en contravención a lo establecido en una norma de carácter legal, y esta se produce cuando el acto vulnera directamente la norma, un principio, o, un derecho constitucional, motivo por el cual es susceptible de ser anulado. Queda perfectamente definido que la vulneración de la norma constitucional se establece en el supuesto del artículo 49, como norma rectora de todos los procesos…”.
Argumentó que, “…hubo una errónea aplicación de la disposición del artículo 97 Ord (sic) 7, pues este se aplica solo cuando haya sido probada la inasistencia injustificada, siendo que en el presente caso a pesar de establecerlo la Ley, es decir, el Estatuto de la Función Policial que se le aplica a mi representado este no gozo (sic) del derecho a la defensa integral ya que en el acto de descargo no fue asistido por defensor alguno, violentándose lo establecido en la disposición transitoria séptima del estatuto de la Función Pública que prevé que los funcionarios en los procedimientos de destitución deben estar asistido de defensor, en este caso publico (sic) si no pudiera pagar uno privado…”.
Agregó que, “…el órgano instructor del expediente no permitió la defensa de mi representado, y en forma atropellada no le dio ningún valor a su alegato ante la Jefe de los Servicio, como tampoco le tomo (sic) entrevista o declaración alguna, obviándolo por completo del proceso y catalogando la declaración del Cabo Segundo ALEXANDER ESCOBAR como única y exclusivo elemento para determinar que su inasistencia fue injustificada…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “…hubo violación del derecho a la defensa ya que mi representado no fue escuchado en el proceso, solo al final frente al consejo de Comisarios es cuando se le viene a escuchar, Consejo que ya tenía predispuesta una decisión predeterminada, vale decir, si el proceso instaurado en contra de mi representado NOEL MIRANDA, es para establecer los hechos y encuadrarlos dentro de la normativa, como es que no se le escucho jamás en ninguna declaración, me pregunto entonces para que hicieron el expediente y el procedimiento, si no lo iban a escuchar, si ya tenían una decisión previa…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, “…LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION (sic) Nº D.R.R.H.H. NRO 063 de fecha 16 de diciembre de 2010, motivo por el cual habiendo sido notificado con fecha 23 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en Los (sic) artículos 19 Ord (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Igualmente y de forma accesoria solicito SE SUSPENDA (sic) LOS EFECTOS DEL ACTO CUYA NULIDAD ESTOY SOLICITANDO ANTE (sic) INDICADO, mientras sea tramitado y decidido el correspondiente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme al procedimiento cautelar de amparo…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó medidas cautelares fundamentándose en el fumus boni iure expresando que, “…existe la presunción grave de que el acto administrativo vulnera los derechos constitucionales ya que de su simple lectura se evidencia el abuso de las funciones y la arbitrariedad con la que se actúo, estableciendo que mi representado es insitió (sic) injustificadamente sin ni siquiera haberlo escuchado y conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece los fundamentos legales para que la administración publica (sic) tramite esta clase de procesos los cuales constituyen fundamentos de donde se infiere el derecho inequívoco que tengo de poder de reclamar la suspensión y posterior nulidad del acto administrativo…”.
Destacó que, “…el acto cuya suspensión de sus efectos solicito pone en peligro su estabilidad profesional, económica y social no solo de mi representado sino del resto de los funcionarios policiales de de (sic) donde resulta el daño temido que ya se ha actualizado en la destitución, la no percepción de sus remuneraciones laborales habituales y el pago de su salario con sus consecuentes afecciones por cuanto el daño que se esta (sic) causando y que puede empeorar las condiciones económicas y financieras debido al transcurso del tiempo y la demora en la que se incurre en los tramites normales del Instituto…”.
Finalmente indicó que, “…es concluyente que en mi caso exista la presunción grave de violación de mis derechos de orden constitucional, motivo por el cual por su naturaleza la protección debe ser en forma inmediata, ya que conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causarme un perjuicio irreparable antes de que se dicte la sentencia definitiva…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…resulta imperioso para este Juzgador revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante, así como si el acto impugnado fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, para ello, se deben revisar las actas procesales traída (sic) a los autos por la representación de la querellada constante de (112) folios útiles, esto es, las copias certificadas del expediente disciplinario instruido al ciudadano NOEL JOSÉ MIRANDA, y del cual se constata lo siguiente:
(…)
De las pruebas aportadas, se corrobora que en el caso de marras al ex-funcionario policial se le apertura un procedimiento previo a la imposición de la sanción, asimismo, se le notificó sobre la apertura de dicho procedimiento, informándole los hechos que se le imputan (Folios 61-62), se le notificó los cargos formulados indicándole el lapso para la consignación del escrito de descargo (Folio 68-69 y 74), con el objeto de que tuviera acceso al expediente administrativo y en procura de su defensa, igualmente se le notificó sobre el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (Folio 80-81), para que éste, promoviera y evacuara los elementos probatorios necesarios que respalden la defensa que considerase pertinente esgrimir, garantizándole de esta manera la existencia de un contradictorio, se le notifico del acto administrativo mediante se resolvió destituirlo del cargo que ocupaba en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, (Folio 107 – 108) y ( Folio 110-111), con la finalidad de que éste ejerciera los recursos pertinentes en contra del acto administrativo de destitución. Todo ello, se constata del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se observe que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, de hecho, el hoy querellante no hizo uso de los medios de pruebas establecidos en la Ley a fin de demostrar su inocencia, y ejercer la defensa de sus derechos en todas las etapas del proceso, no obstante, en el presente caso no puede hablarse de que existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que efectivamente se corroboró que existió el procedimiento establecido en la Ley, del cual el funcionario tuvo conocimiento, No (sic) logrando la parte actora demostrar la presunta violación del derecho a la defensa ni tampoco la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual este Juzgador debe desestimar las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte querellante denuncio que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, puesto que existe transgresión de la norma constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como que el mismo vulnero (sic) el principio de legalidad previsto en el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional. Siendo así, resulta elemental referir Sentencia Nº 00242 de la Sala Político Administrativa, Exp. Nº 14671 de fecha 13 de febrero de 2002, la cual establece lo siguiente:
(…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, y de lo supra transcrito constata este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó la sanción impuesta, en el hecho de que el hoy querellante se ausentó por más de tres (03) días hábiles de sus labores habituales de trabajo, no justificando los motivos de ausencia de mismo, aplicando la norma establecida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza (…). No observándose del contendido del acto administrativo recurrido, la existencia de alguno de los supuestos para que se configure el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por el contrario, el procedimiento disciplinario aperturado al ciudadano NOHEL JOSÉ MIRANDA, se inicio (sic), se sustanció y decidió en base a los hechos que la administración consideró subsumen en la (sic) causales de destitución que le fue imputada, tipificada en el artículo 97 numeral 7 de la Ley ejusdem, no logrando el actor desvirtuar ni en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional, los hechos que le fueron imputados.
En sintonía con lo expuesto, este Juzgador considera que, la Administración lejos de incurrir en los vicios denunciados, comprobó todos y cada unos de los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo, configurándose la causal por la que finalmente se le destituyó, sin que llegara a desvirtuar ante esta sede Jurisdiccional la legalidad de la actuación de la Administración, de allí que, se considera que el acto impugnado no ha violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución no en las demás Leyes, por tanto se desecha la denuncia planteada por el actor en esos términos y como consecuencia ajustado a derecho el acto administrativo. Así se decide.
Por último y de acuerdo con el principio de exhaustividad debe este Tribunal pronunciarse en relación a la denunciada vulneración del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
(…)
En tal sentido no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que la destitución del ciudadano NOHEL JOSÉ MIRANDA del cargo que ocupaba en la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el ente facultado, es por ello, que la sanción impuesta ni puede entenderse como una vulneración del derecho Constitucional al trabajo, puesto que, la misma es la consecuencia de la obligación legal que tienen la Administración Pública de examinar y sancionar todos aquellos hechos o conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. En efecto, si bien es cierto, que el derecho al trabajo es un derecho de rango constitucional, el mismo no es absoluto, por el contrario este se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional (…), por consiguiente no se evidencia que el acto impugnado haya transgredido el mencionado derecho constitucional, razón por la cual se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, declara ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Resolución D.RR.HH. Nº 063 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, y notificado en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, dictado por el ciudadano JESÚS LÓPEZ MARCANO, en su condición de Comandante General de la Policía del estado Falcón. Y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 24 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 de abril de 2013 y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2013, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del DESISTIMIENTO del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2013, por el Abogado Antonio José Lilo Vidal, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NOEL JOSÉ MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2013-000536
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|