JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000550

En fecha 25 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0479 de fecha 18 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMARIS PINTO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.068.345, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Alcira Gélvez Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 136.729, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2012, por la Abogada Mary Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.780, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, el Secretario certificó que, desde el día 29 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 de abril de 2013 y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana Amaris Pinto Blanco, debidamente asistida por la Abogada Alcira Gélvez Sandoval, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Ingresé por concurso público de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a la decisión emanada del Comité de Concurso de la Dependencia, según Acta de fecha 25-08-2003 (sic), y ratificado mi ingreso en fecha 16 de diciembre de 2003, según Oficio No. 12222, emanado del Director Técnico de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), a partir del primero (1ero) de octubre de dos mil tres (2003), al cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO I, Código de Nómina No. 9437, adscrito a la Prefectura, con una asignación mensual de Bs. 550.650,00 ahora –Bs.F. 550,65- (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “…en fecha 01 (sic) de enero de 2010, ocupando el cargo de (BI) BACHILLER I, con una asignación mensual de Bs. 799,10 (…) En fecha 14 de septiembre de 2010, mediante Oficio No. GDC-SGH-201008/0, se me informa que fui designada en Comisión de Servicio para el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, por un lapso de un (1) año, a partir de la fecha de la notificación (…) En fecha 06 (sic) de octubre de 2010, mediante Oficio No. GDC-SGH-201009/0863, se me recomienda solicitar la renovación de la comisión en el momento oportuno, (…) En fecha 16 de mayo de 2011, mediante Oficio No. 7989, de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por la Directora de Registro Civil (E), se me informa que debía regresar a la institución de origen lo antes posible (…) En fecha 22 de junio de 2011, fui notificada del acto administrativo s/n, de fecha 01 (sic) de junio de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se me notifica que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, en virtud de lo cual quedaba retirada del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la Prefectura …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Relató que, “…el acto administrativo que impugno está impregnado de ilegalidad que lo hace nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por la imprescindencia total del procedimiento previsto para tal fin, y así solicito sea declarado por este Tribunal (…) En cuanto a las gestiones reubicatorias que dice haber efectuadas (sic) la Jefa de Gobierno, tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Contenciosos Administrativos, han reiterado en infinidad de ocasiones, que las mismas deben hacerse en estricta observancia a la Ley, siendo una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro…”.

Explicó que, “…se aprecia la existencia del falso supuesto, por el hecho que sí existen cargos para reubicarme dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, así lo demuestra el acto administrativo s/n, de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la ciudadana MAGALIS TOVAR, Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, cuando le informaron a otros funcionarios adscritos igualmente al Gobierno del Distrito Capital, que pasarían a formar parte de dicha de (sic) Corporación, la cual está adscrita al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, aunado al hecho que muchos funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital, por lo que se evidencia de la existencia de cargos vacantes…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó que, “…al no habérseme efectuado las reubicaciones tal y como lo prevé la norma supra indicada, hacen igualmente nulo el acto administrativo que me retiró, por estar impregnado como antes denuncié del vicio de falso supuesto, vulnerándome el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad laboral, al derecho al trabajo y a la no discriminación contenidos en nuestra Carta Magna y, como consecuencia de ello, solicito que el acto administrativo sea anulado y se ordene mi inmediata reincorporación dentro de alguna de las dependencias que conforman el Distrito Capital, con el cargo que desempeñaba al momento de mi írrito retiro o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración…”.

Sostuvo que, “…en el ilegal acto de retiro, no se tomaron en cuenta ninguno de los extremos exigidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para llevar a cabo la reducción de personal por la supresión de la Prefectura y de las 22 jefaturas civiles del Municipio Libertador, decretado por la Jefa de Gobierno, como se desprende del mismo acto, motivo por el cual se me ha violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad laboral, al dar por cierto el órgano querellado el procedimiento establecido para la supresión de dicha dependencia y de las gestiones reubicatorias que nunca realizó a mi favor, muy por el contrario, se me vulneró igualmente el derecho al trabajo y a la no discriminación contenidos en nuestra carta Magna, y habiendo demostrado que habían cargos vacantes, para proceder a mi reubicación…”.

Alegó que, “….el ilegal retiro conllevo a la exclusión del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que tenía junto a mi grupo familiar, violentándome el ente querellado además el Derecho a la Salud contenido en el artículo 83 ejusdem, que ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho…”.

Argumentó que, “…me veo imposibilitada de sufragar gastos en médicos y medicinas, ya que padezco de Tiroides crónicas autoinmune, Hipertiroidismo, Plica (sic) Mediopatelar + mala alineación femoro-patelar en ambas rodillas, lo que requiere tratamiento médico y, que siendo un hecho notorio por demás decirlo dichos gastos son costosos, y al haberme el órgano querellado excluido totalmente del HCM (sic), la sentencia definitivamente firme que dicte a mi favor, resultaría inútil en este aspecto, por cuanto las enfermedades que padezco estarían avanzando hasta el punto que dicha declaratoria y con ella la orden de inclusión al HCM (sic), sería ineficaz, por cuanto dichos padecimientos no se estancarían con la sola interposición de la presente querella funcionarial, por dicho motivo, asimismo, solicito la inclusión del citado beneficio de mi menor hijo JOHNAIKER DAVID, quien el próximo 09 (sic) de octubre de 2011, cumplirá apenas dos (02) años de edad, quien requiere de constante vigilancia médica solo por el hecho de ser un niño con tan corta edad, y que el estado debe velar teniendo en cuenta el interés superior del Niño, y por estar presente los dos requisitos exigidos para toda medida cautelar, esto es, el boni fumus iuris y el periculum in mora solicito muy respetuosamente me sea reintegrado junto a mi menor hijo, el beneficio tanto de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que se encuentra vigente para los trabajadores y funcionarios adscritos al Gobierno del Distrito Capital, conforme a la Convención Colectiva …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó que, “…el presente recurso funcionarial que interpongo, sea admitido y tramitado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR, en la definitiva (…) Que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo de nulidad absoluta; revocado en toda y cada una de sus partes, y en consecuencia, se ordene mi inmediata reincorporación dentro de alguna de las dependencias que conforman el Distrito Capital, con el cargo que desempeñaba al momento de mi írrito retiro o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración y me sean pagados los salarios con los aumentos que en el tiempo hayan o puedan haber ocurrido y, demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde mi RETIRO, que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…) Que la MEDIDA CAUTELAR sea declarada CON LUGAR, y se me sea reintegrado junto a mi menor hijo, el beneficio tanto de la Póliza de Seguro de Hospitalización…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…En el caso sub iudice, se ordenó mediante Decreto Nº 041, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, siendo ello así, y visto que lejos de ordenar la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura y organización de tales entes, la intención del Gobierno del Distrito Capital, estuvo dirigida a suprimir a la referida Prefectura, y a las Jefaturas Civiles allí señaladas, estamos en presencia de dos supuestos completamente disímiles, razón por la que mal puede alegar el recurrente la obligatoriedad de la prestación del Informe Técnico o Financiero, cuando tal requisito lo estableció el legislador sólo para el supuesto en el que se acordara una reducción de personal, no siendo necesario su presentación. Así se establece.
Alegó la parte actora, que se incurrió en falso supuesto de hecho ya que siendo una funcionario de carrera no se cumplió con las gestiones reubicatorias, ya que si existían cargos para reubicarla dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, y así lo demuestra el acto administrativo s/n de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la ciudadana MAGALIS TOVAR, Gerente de Gestión Humana de la Corporación, la cual esta (sic) adscrita al GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, aunado al hecho que muchos funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital, lo que vulneró vulnerándose (sic) el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad laboral, al derecho al trabajo y a la no discriminación.
Por su parte la representación judicial de la recurrida rebatió que el acto impugnado este viciado de falso supuesto de hecho ya que de los autos se desprende que la Administración realizó todas las gestiones pertinentes para la reubicación de la exfuncionaria, salvaguardando los derechos al trabajo y a la estabilidad, todo esto con el fin de cumplir con las exigencias de ley, las cuales resultaron infructuosas y en este mismo sentido fue notificada a (sic) ciudadana Yusmary Josefina Rojas Osorio (sic), por lo que resulta completa las gestiones que se han hecho.
En el caso de autos, al realizar una revisión del expediente administrativo del querellante, se constata que cursa al folio doce (12), Oficio Nº 12222, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), suscrito por el ciudadano LUIS DANIEL FALKEN HAGEN, actuando en su condición de Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el que se comunica a la ciudadana AMARIS PINTO BLANCO, la ratificación ‘de su nombramiento como Funcionario Público de Carrera; en virtud de haber superado el periodo de prueba’, documental de la que se evidencia el estatus de funcionario de carrera que gozaba el querellante y visto que arguyó que no se le garantizo la estabilidad de la cual goza, pasa esta Juzgadora a analizar si en la supresión se respetó el aludido derecho.
Al efecto, de las documentales consignadas por la representación de la República, específicamente, las cursantes a los folios: 97 al 99, 101 al 103, 105 al 107, al 109 al 111 y 113 al 115, se evidencias las gestiones realizadas por la ciudadana ELSA SIVIRA, en su condición de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, para reubicar a varios ciudadanos, entre ellos a la hoy querellante, sin que en el caso de esta se lograra su reubicación siendo ello así, constituye a juicio de esta Juzgadora pruebas que la administración realizó los tramites pertinentes a los fines de reubicar a la funcionario AMARIS PINTO BLANCO, hoy querellante, razón por la que, a criterio de quien suscribe, no se evidencia la vulneración a los derechos a la no discriminación, al trabajo, a la estabilidad a la defensa y al debido proceso alegado, y por ende, se desestima el argumento. Así se decide.
Visto que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, este Tribunal estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 29 de abril de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 16 de mayo de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 de abril de 2013 y los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2013, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2012, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2012, por la ciudadana AMARIS PINTO BLANCO, debidamente asistida por la Abogada Mary Moreno, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-R-2013-000550
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,