JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000572
En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 352-13, de fecha 29 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLAXCELIS FAGUNDEZ ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 11.558.205, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, por la Abogada Janine Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.216, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Claxcelis Fagundez Robles, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16 y 20 de mayo de dos mil trece (2013)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana Claxcelis Fagundez Robles, interpuso querella funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “…he venido percibiendo mi prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresé con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ‘Jose (sic) Antonio Gonzalez’ (sic) adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se me despojó de manera arbitraria mi prima de titularidad” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Esa prima de titularidad forma parte de mi salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, “Esa prima de titularidad está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria”.
Que, “Esa prima de titularidad es un derecho que me nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que soy educador@ (sic) al servicio del Gobierno del Distrito Capital”.
Fundamentó, que “…estamos amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría de Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo…”.
Finalmente, solicitó que “…el Gobierno del Distrito Capital me restituya mi Compensación (sic) por Título Superior (Universitario) del 50%, y también solicito que se me restituya mi denominación de cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ella forma parte de mi salario familiar, no solo me perjudica a mi (sic) como sujeto individual sino que es a una familia venezolana”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de abril de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la declaró Sin Lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar como punto previo, lo alegado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, referente a que la presente querella resulta inadmisible, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la parte actora no consignó los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión de autos. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 01 (sic) de febrero de 2012, le fueron requeridos a la parte querellante los documentos en los cuales se fundamentaba la querella, y en fecha 05 (sic) de marzo de 2012, la querellante debidamente asistida por el abogado José del Carmen Blanco, consignó copia simple del Oficio Nº 0880-11 de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrito por la Jefe de la Subsecretaria de Educación de la Secretaria de Gestión Social del Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se notificó a la hoy querellante que cumpliría funciones de Docente de Aula en la UED José Antonio González (folio 11 del expediente judicial); copia simple de la liquidación de sueldo o salario de la actora, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2011, los cuales consignó la parte actora como los documentos fundamentales de la querella –sin que esto se tenga como pronunciamiento sobre el valor probatorio de dichos documentos–, de allí que verifica este Juzgado que la parte querellante cumplió con la carga prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la consignación de los documentos fundamentales en los cuales basa su pretensión, razón por la cual se declara improcedente la inadmisibilidad alegada, y así se decide. Por lo que se refiere a la no consignación de la convención colectiva como documento fundamental, quien aquí decide observa que al momento de promover pruebas, la parte actora consignó copia simple de dicha convención colectiva a los fines de la prueba de exhibición de la misma, (folio 82) de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada debe ser desechado, y así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador a resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual observa que el primer punto del tema decidendum versa sobre la restitución de la Prima por Título Superior (Universitario) que –supuestamente- se le pagaba a la querellante de conformidad con la cláusula 12 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados de las Escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal, y que le fue despojada –a su decir- desde el 25 de octubre de 2011. Ahora bien, observa el Tribunal, fuera de cualquier consideración en relación a la legalidad o no de dicha prima, que no quedó probado en autos que a la hoy querellante le fuera cancelada la referida Prima por Título Superior (Universitario), ni antes, ni después de la aludida fecha (25 de octubre de 2011) y ello se evidencia tanto de los recibos de pago de la querellante traídos a los autos por la propia parte actora, (folios 12 al 17 del presente expediente), correspondientes a los meses septiembre, octubre y noviembre de 2011, de los cuales no se desprende pago alguno por dicho concepto, como tampoco se denota el pago de dicha prima de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada en autos, específicamente de las documentales consistentes en cuadro demostrativo de la clasificación del cargo, como de la nómina de pago del 15 de octubre de 2011 y del 15 de noviembre de 2011, que corren insertos a los folios 61, 62 y 63 del presente expediente, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor, por no haber sido impugnados, desconocidos o tachados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, visto que la parte actora no pudo demostrar en el presente juicio que hubiere devengado en algún momento la prenombrada Prima por Título Superior (Universitario), mal puede pretender la misma que se le restituya algo que no pudo evidenciar que le haya sido despojado por la Administración, ya que ni siquiera demostró haberlo devengado en algún momento, por ello este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente lo solicitado al respecto, y así se decide.
Con respecto al pedimento referente a que se le restituya su denominación de cargo, tal como está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo, estima el Tribunal que dicha situación de modo alguno le causó un gravamen a la parte hoy querellante, puesto que lo que realizó la Administración querellada fue ajustar las denominaciones de los cargos previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de allí que sería un contra sentido devolverle al cargo de maestro normalista cuando el mismo ya no existe desde un punto de vista legal, de allí que se declara improcedente dicha solicitud, y así se decide.
Por último señala la querellante que el ejercicio de la profesión de docente se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión de docente; su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente. Para decidir este último punto, estima el Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital en ningún momento violentó lo previsto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, ya que no desconoció la estabilidad de la actora en el ejercicio de su profesión, ni transgredió su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, en su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho Ente en ningún momento estuvo obligado a cumplir con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal, aunado al hecho, tal como se mencionaría ut supra, que la querellante no demostró haber gozado en algún momento de su carrera docente, de la Prima por Título Superior (Universitario), por lo que mal puede pretender una supuesta restitución de algo que no le ha sido despojado, por el contrario en aplicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente la Administración la ubicó en la nueva tabla de Posiciones de la Carrera Docente (artículo 32), de allí que se declara improcedente el alegato aquí planteado, y así se decide” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2013, por la Abogada Janine Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Claxcelis Fagundez Robles, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de abril de 2013, exclusive, hasta el día 20 de mayo de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondientes a los días 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de mayo de dos mil trece (2013); evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, por la Abogada Janine Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Claxcelis Fagundez Robles. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, por la Abogada Janine Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLAXCELIS FAGUNDEZ ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 11.558.205, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000572
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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