JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000609
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0755-C de fecha 2 de mayo 2013, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN YDROGO, titular de la cédula de identidad N° 5.391.709, debidamente asistido por el Abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 59.874, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 10 de agosto de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2011, por el Abogado Robinson Narváez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de mayo de 2011, el ciudadano Jesús Ramón Ydrogo, debidamente asistido por el Abogado Robinson Narváez Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Monagas, bajo los siguientes fundamentos:
Relató, que ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de agosto de 1982; no obstante, en fecha 30 de mayo de 2010, egresó con el rango de Sargento Mayor en la Dirección General de Policía del estado Monagas, órgano adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, pero dependiente del Gobierno Regional de ese estado, teniendo así dieciocho (18) años ininterrumpidos al servicio de la Administración estatal, asimismo, indicó que dicho egresó fue a razón de su jubilación, la cual se hizo efectiva el 1° de junio de 2010, según la comunicación N° 2193-10 de fecha 27 de mayo de 2010.
Indicó, que mediante la Planilla de Liquidación de fecha 9 de abril de 2010, fueron cancelados diferentes conceptos laborales, “…los cuales totalizaron la suma de VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (20.164,10 Bs) (sic), cancelación efectiva mediante cheque por igual monto, (...). Sin embargo, ni en la liquidación final, ni en ninguna otra oportunidad se [le] canceló…”, la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997, así como tampoco, el bono de compensación por transferencia ordenado por el literal “b” del artículo 666 de la mencionada Ley y los beneficios extensivos a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, según lo previsto en el segundo artículo referido.
Precisó, que la indemnización de antigüedad, equivale a un (1) mes de salario por cada año de servicio y como quiera que laboró ininterrumpidamente durante dieciocho (18) años, contados a partir de su ingresó a la Administración Pública, esto es, 16 de agosto de 1982, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, tiene derecho a ese concepto laboral y a sus intereses.
Asimismo, alegó que el bono de compensación por transferencia, es calculado con la base en el salario normal devengado por el trabajador hasta el 31 de diciembre de 1996, la cual también tiene derecho según lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a sus intereses.
Esbozó, que remitió al Director General de la Policía un escrito mediante el cual, expuso su disconformidad con el pago de las prestaciones sociales, el cual fue debidamente firmado y sellado en fecha 28 de febrero de 2011, por la Mesa de Parte del Órgano Público recurrido, agotando así el procedimiento a las acciones contra la República aplicable al estado querellado.
En virtud, de los hechos argumentados solicitó, el pagó por los conceptos laborales, tales como: la indemnización por antigüedad, el bono de compensación por transferencia y el pago de los intereses causados y contados a partir del día 19 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la definitiva cancelación de las cantidades correspondientes a los referidos beneficios.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…Omissis…)
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito presentado en fecha 18 (sic) de julio (sic) de 2011 (sic), señaló que en fecha 07 (sic) de Junio (sic) de 2010, se le cancelo su jubilación.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 07 (sic) de Junio (sic) 2010, fecha en la que recibió el pago de su jubilación, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 27 de Mayo de 2011, ha transcurrido con creces el lapso de los 3 meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este (sic) Juzgado le resulta forzoso declarar inadmisible la presente Querella (sic) por haber operado la caducidad. Así se decide.
(…Omissis…)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.391.709, contra el ESTADO MONAGAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a resolver al mismo, en los términos siguiente:
El presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente en cuanto al pago de diferencia de prestaciones sociales, correspondientes a los conceptos laborales adeudados, tales como: la indemnización por antigüedad, el bono de compensación por transferencia y el pago de los intereses causados y contados a partir del día 19 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la definitiva cancelación de los referidos beneficios laborales.
Ello así, el A quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde el día 7 de junio de 2010, fecha en la cual el querellante recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, hasta el día 27 de mayo de 2011, fecha en la cual interpuso el recurso, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción.
En tal sentido, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 7 de junio de 2010, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales derivadas del beneficio de la jubilación otorgado (Vid. folio diecinueve (19) del expediente judicial), siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia de las prestaciones sociales, correspondientes al pago de su indemnización de antigüedad, el bono de compensación por transferencia y los intereses moratorios de los mencionados conceptos laborales, fue, el 27 de mayo de 2011.
En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y aplicándolo al caso de marras, se aprecia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente judicial, Planilla de Liquidación del ciudadano Jesús Ramón Ydrogo, emitida por la Dirección General de Planificación y Desarrollo y la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual se evidencia que el aludido ciudadano ingresó a la Administración en fecha 16 de agosto de 1982 y egresó del organismo recurrido el 30 de mayo de 2010 y le fue calculada dicha liquidación por la cantidad de veinte mil ciento sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos ( Bs. 20.164,10), igualmente se evidencia su firma estampada en la misma como señal de “recibido conforme”.
Igualmente, se observa que el ciudadano Jesús Ramón Ydrogo en su escrito libelar argumentó que “…se [le] cancelaron distintos y variados conceptos, derivados de la relación laboral, los cuales totalizaron la suma de VEINTE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (20.164,10 Bs), cancelación efectiva mediante cheque por igual monto...”, asimismo, la parte recurrente consignó conjuntamente con el mencionado escrito, copia simple del cheque N° 06-22424-10-9 emitido en fecha 7 de junio de 2010, por la Gobernación del estado Monagas al ciudadano Jesús Ramón Ydrogo, por un montón de veinte mil ciento sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 20.164,10) (Vid. folios siete (7) del expediente judicial).
Ahora bien, evidencia esta Corte que el ciudadano Jesús Ramón Ydrogo, egresó de la Administración Pública en fecha 1° de junio de 2010; sin embargo, la Gobernación del estado Monagas, ordenó el pago al referido ciudadano, correspondientes a sus prestaciones sociales, mediante el cheque emitido por la mencionada Gobernación, en fecha 7 de junio de 2010, por la cantidad de veinte mil ciento sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 20.164,10), monto este señalado en la Planilla de Liquidación (Vid cuatro (4) y cinco (5) del expediente judicial), del prenombrado ciudadano.
Ello así, en virtud de lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe precisar cuál fue el hecho generador de la interposición del recurso, observando que el recurrente egresó de la Administración Pública en fecha 30 de mayo de 2010; no obstante, el organismo recurrido en fecha 7 de junio de 2010, mediante el cheque N° 06-22424-10-9, librado a favor del recurrente, canceló el pago correspondientes a sus prestaciones sociales, razón por la cual, el pago efectivo de las mismas, es el hecho generador de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto en el mismo se solicitó un pago de diferencias de prestaciones sociales, correspondientes a indemnización de antigüedad, el bono de compensación por transferencia y los intereses moratorios de los mencionados conceptos laborales.
Precisado lo anterior, este Órgano Sentenciador debe señalar, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial como la de autos, es la establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Púbica, el cual es de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, a partir del pago de las prestaciones sociales del recurrente, en fecha 7 de junio de 2010, razón por la cual considera esta Corte tomar como cierta la referida fecha y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 27 de mayo de 2011, ante el Juzgado Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, tal como se evidencia al reverso del folio dos (2) del presente expediente y tomando en cuenta que la parte recurrente contaba con un lapso de tres (3) meses para intentar la querella, resulta evidente que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando así la caducidad de la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Robinson Narváez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Ramón Ydrogo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 21 de julio de 2011 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de julio de 2011, por el Abogado Robinson Navárez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN YDROGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes), de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el 21 de julio de 2011, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2013-000609
MMR/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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