JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2013-000126

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 114, de fecha 26 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, anexo al cual remitió copia del cuaderno separado correspondiente a la inhibición planteada en fecha 8 de febrero de 2013, por el Abogado JOSÉ GREGORIO MADRID DÍAZ, en su condición de Juez Provisorio del referido Juzgado Superior, en la causa contentiva de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos PETRONA PERTUZ, MIGUEL ÁNGEL NARIÑO e IVÁN ANTONIO ORTÍZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.241.319, 24.500.740 y 22.010.041, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Lewis Stofkm, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.954, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la inhibición planteada en fecha 8 de febrero de 2013, por el Abogado José Gregorio Madrid Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº 1024, de fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, mediante el cual remitió escrito de alcance a la inhibición formulada en presente causa, ordenándose agregar el mismo a los autos, en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 8 de febrero de 2013, el Abogado José Gregorio Madrid Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, se inhibió del conocimiento de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta y en tal sentido, expresó:

Que, “…la parte recurrente presume que [su] labor no se encuentra (…) apegada al ordenamiento jurídico vigente, al afirmar que [procedió] a realizar un acto procesal tan importante, como lo es la audiencia preliminar, ignorando la presencia de los demandantes, quienes afirman, sin probarlo, que se encontraban en la sede del tribunal el día 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual se realizó dicha audiencia (…) pretendiendo responsabilizar a [su] persona por la inasistencia de su abogado (…) [afectando su] capacidad subjetiva de decisión, comprometiendo la imparcialidad (…) al momento de decidir la causa (…) En consecuencia [se] INHIBIO (sic) para seguir conociendo de la presente causa…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “…existen suficientes elementos para considerar legalmente fundada las causales de inhibición establecidas en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la inhibición planteada en la presente causa y al efecto, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales. En tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley establece que el conocimiento de la misma, le corresponderá al Tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Madrid Díaz, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la inhibición planteada en la presente causa, en los términos siguientes:

La inhibición, es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la Ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a decidir la inhibición formulada por el Abogado José Gregorio Madrid Díaz, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, en la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos Petrona Pertuz, Miguel Angel Nariño e Iván Antonio Ortíz García, debidamente asistidos por el Abogado Lewis Stofkm, contra la Alcaldía del Municipio los Guayos del estado Carabobo y al respecto, es necesario indicar que conforme a nuestra legislación, el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas legalmente, deberá declararla, incluso sin esperar la recusación de las partes.

Asimismo, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer de la incidencia planteada, la declaración contenida en el Acta de Inhibición suscrita por el referido Juez Provisorio del prenombrado Juzgado. En efecto, esta Alzada debe señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de inhibición, que riela del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) del mismo, el acta de fecha 8 de febrero de 2013, mediante la cual el Abogado José Gregorio Madrid Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, se inhibió de conocer la demanda interpuesta, fundamentándose en que “…la parte recurrente presume que [su] labor no se encuentra (…) apegada al ordenamiento jurídico vigente, al afirmar que [procedió] a realizar un acto procesal tan importante, como lo es la audiencia preliminar, ignorando la presencia de los demandantes, quienes afirman, sin probarlo, que se encontraban en la sede del tribunal el día 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual se realizó dicha audiencia (…) pretendiendo responsabilizar a [su] persona por la inasistencia de su abogado (…) [afectando su] capacidad subjetiva de decisión, comprometiendo la imparcialidad (…) al momento de decidir la causa (…) En consecuencia [se] INHIBIO (sic) para seguir conociendo de la presente causa…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Establecido lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales el referido Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.

Dentro de ese marco, es menester traer a colación lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
20) Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, observa esta Corte que la causal por la cual se inhibe el Juez José Gregorio Madrid Díaz, está prevista expresamente en el artículo 42 numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, por lo que este Órgano Jurisdiccional subsume tal inhibición en dicha norma por ser ésta la que debe aplicarse de conformidad con el artículo 31 ejusdem. En efecto tal norma prevé lo siguiente:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…)
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Corte).

En ese orden de ideas, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los Jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en la norma ut supra indicada, es excepcional, en el sentido que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad que en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal.

Ahora bien, se infiere en el caso de marras que el Juez inhibido manifestó en el acta levantada al efecto, que la parte recurrente presume que su labor no se encuentra apegada al ordenamiento jurídico vigente, al afirmar que procedió a realizar la audiencia preliminar, ignorando la presencia de los demandantes, quienes afirmaron, que se encontraban en la sede del tribunal el día 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual se realizó dicha audiencia, responsabilizándolo de la inasistencia de su Abogado, por lo cual a su entender no podía seguir conociendo de la demanda interpuesta, contra la Alcaldía del Municipio los Guayos del estado Carabobo.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez pretende inhibirse del conocimiento de la causa, en razón del escrito consignado en fecha 4 de febrero de 2013 (Vid. folios trece (13) al diecinueve (19) del expediente Judicial), mediante el cual, los recurrentes denunciaron, que “En fecha jueves 27 de septiembre de 2012 este TRIBUNAL SUPERIOR dejó constancia de que NO SE ENCONTRABA PRESENTE ‘LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE’, siendo el caso que tal representación supuesta No EXISTÍA para la mentada fecha, como se corrobora de los autos del expediente de marras (…). Tal situación constituía (…) un IMPEDIMENTO JURÍDICO para que se llevase a cabo el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, debiéndose diferir la celebración de la misma, pues (…) ha sido criterio (…) del Tribunal Supremo de Justicia, que ante tales caso, se entiende que LA PARTE sin capacidad de postulación, carece de elementos intelectivos y las herramientas cognoscitiva propias de la profesión abogacil (sic) (…) [que generan] INDEFENSIÓN en juicio, que acarrea nulidad IPSO IURE…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Igualmente, indicaron que tal “…error de derecho inexcusable (…) da lugar a la DESTITUCIÓN DEL CARGO (…) [del Juez Inhibido, derivado de los] efectos procesales írritos, insubsanables…”, que a su decir, menoscabaron su derecho a la defensa al momento de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Dentro de ese marco, debe señalar esta Corte que los referidos alegatos expuestos por los accionantes, no representan ningún motivo grave que afecte su imparcialidad, pues dichos argumentos son simples medios de defensa de las partes en el proceso, y su obligación era continuar con el procedimiento respectivo, razón por la cual mal pudiera el Abogado José Gregorio Madrid Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, inhibirse del conocimiento de la presente causa.

Asimismo, debe esta Corte indicarle al referido Juez, que la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refiere a circunstancias graves, que de tal modo afecten su imparcialidad al decidir una causa.

Con base a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de los documentos que cursan en autos, que el ciudadano José Gregorio Madrid Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, se encuentre incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, se declara SIN LUGAR la inhibición formulada por el referido Juez. Así se decide.

Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”.
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano José Gregorio Madrid Díaz, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia del estado Carabobo.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición presentada en fecha 8 de febrero de 2013, por el Abogado JOSÉ GREGORIO MADRID DÍAZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, en la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos PETRONA PERTUZ, MIGUEL ANGEL NARIÑO E IVÁN ANTONIO ORTÍZ GARCÍA, debidamente asistidos por el Abogado Lewis Stofkm, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

2. SIN LUGAR la inhibición planteada.

3. ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano José Gregorio Madrid Díaz, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-X-2013-000126
MMR/8

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.