JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000072

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2011-541 de fecha 7 de abril de 2010, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OLIVIA DEL CORRAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.398.042, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de julio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley otorgado para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, esta Corte se reconstituyó en vista de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de octubre de 2008, los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Olivia del Corral, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en lo siguiente:

Que “Luego de numerosos años al servicio de la Administración Pública Nacional, nuestro representado solicitó su jubilación mientras ocupaba el cargo de Planificador Jefe en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual le fue acordada a partir del 1º de noviembre de 1996, con una jubilación calculada con el 70% sobre su sueldo…” (Mayúsculas del original).

Que, “Con posterioridad a ello, el FONDUR (sic), con el objeto de mejorar las condiciones socio-económicas de sus funcionarios activos, fue paulatinamente aprobando diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general y, específicamente, el correspondiente al referido cargo, a saber: i) el bono de producción, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.569 de fecha 16-07-98 (sic), para todo el personal del Fondo aunque con montos diferenciados según la categoría; II) el denominado incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.177 de fecha 15-02-01 (sic); y iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos, para todas las categorías del personal, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.808 de fecha 05-09-02 (sic). Los montos de esos beneficios sufrieron algunos incrementos posteriores…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, “…la Junta Liquidadora del Fondo aprobó, mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 (…), el `Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones´, así como la `Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005´, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2006. En dicha Resolución se aprobó, por una parte, el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos de jubilados y pensionados del Fondo, lo que para la fecha incluía, textualmente, lo siguiente: `Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y Bonificación de Fin de Año, Pólizas de HCM, Accidentes Personales, Vida y Gastos Funerarios, Caja de Ahorros, Asignación Especial Mensual, Servicio de Comedor, Ticket Alimentación, Dotación Anual de Juguetes, Servicio de Comedor, Ticket Alimentación, Dotación Anual de Juguetes, Servicio Médico Odontológico, Factor 1:50 para calculo (sic) de Bonos y Plan de Vivienda (con reducción de la tasa). Complemento Interno de la Jubilación o Pensión, el cual se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la Remuneración Total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, y homologación respecto a los cambios en la Escala de Sueldos y Salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produzcan´. Igualmente se aprobó la homologación de todas las jubilaciones y pensiones anteriores a la fecha de la Resolución, consistente en la inclusión, respecto de la base de cálculo del 80% sobre el sueldo del último cargo, de los siguientes conceptos, además del sueldo básico: `bono de producción´, `incremento salarial´ (para los egresados de cargos de alto nivel o de confianza, como en el caso de nuestro representado) y `otras primas´…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que “A partir de ese momento, a nuestro poderdante le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todo los beneficios socio- económicos contenidos en el mencionado Instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 2002 (fecha de la jubilación) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el instituto, razón por la cual nuestro poderdante efectuó las reclamaciones pertinentes, tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal al respecto, salvo algunas explicaciones verbales acerca de gestiones para obtener el correspondiente crédito adicional o que el asunto estaba siendo estudiado. La última gestión colectiva culminó en una Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 22 de julio de 2008, con la presencia del Presidente de la Junta Liquidadora, quien admitió que sólo podía ser pagado el retroactivo correspondiente al período comprendido entre junio del 2005 y octubre del 2006, por cuanto era lo único que el Fondo tenía calculado hasta el momento, y solicitó le fuera presentada por escrito la cuantificación de los pasivos laborales que mantenía el Fondo para ese momento con sus jubilados y pensionados, a fin de formalizarlo ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. En respuesta a tal requerimiento, la Junta Directiva de JUBIPENDUR (sic) se dirigió al Presidente de la Junta Liquidadora mediante comunicación de fecha 30 de julio de de (sic) 2008, a la cual anexó la lista de sus asociados, con el correspondiente cálculo del retroactivo adeudado hasta mayo del 2005…” (Mayúsculas del original).

Que, “Efectivamente el mismo día de la suspensión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el 31 de julio de 2008, nuestro poderdante recibió en su cuenta de nómina un depósito por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 10.221,12) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de `otras primas´. En cuanto al resto del retroactivo, por el período comprendido desde su egreso hasta mayo de 2006, el FONDUR (sic) simplemente no procedió a cancelarlo. Ahora bien, el retroactivo total adeudado a nuestro representado alcanza un monto de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.861,46). En consecuencia, al restar lo que le fue cancelado el 31 de julio de 2008, queda aún por cancelarle un remanente de VEINTISEIS (sic) MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.861,46)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Adicionalmente a ello, ocurre que, a partir del 31 de julio de 2008 de conformidad con el correspondiente Decreto-Ley de Liquidación y Suspensión- se ha producido la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que a su vez condujo a la adscripción del personal activo y jubilado de dicho ente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Ahora bien, esa nueva adscripción significa la pérdida de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes, lo cual contraviene de manera frontal diversos principios y normas constitucionales, así como expresas disposiciones legales…” (Mayúsculas del original).

Que, “La pérdida de tales beneficios se produce como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Providencia Administrativa N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008, (…) de cuya existencia y contenido no se pudo enterar nuestro representado sino en fecha posterior a la supresión del instituto, dado que nunca fue publicada ni divulgada en forma alguna. El objeto de la Providencia Administrativa N° 066 es decidir acerca de los `Beneficios socioeconómicos que se otorgarán a trabajadores (as) de FONDUR (sic) con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación´, la misma se limita a determinar cuál es la escala aplicable para el cálculo del monto de las jubilaciones, escala que va del 55% del sueldo, aplicable a quienes tengan quince años de antigüedad, hasta 80% del sueldo, a quienes hayan cumplido veinticinco (25) años o más de antigüedad; ese porcentaje se aplica al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses en el caso de los empleados. Como es evidente, se trata de una regla totalmente contraria a la del 80% aplicable al sueldo del último mes trabajado, contemplada en el instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, y que había venido siendo aplicada en el Fondo desde marzo de 2002. El único otro beneficio socioeconómico previsto en la Providencia Administrativa N° 066 es el pago de un bono especial de egreso, de monto variable, según la condición del trabajador, el cual obviamente no resulta aplicable al personal ya jubilado, como es el caso de nuestro representado…” (Mayúsculas del original).

Que, “El Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue sometido a un proceso de liquidación y supresión que culminó recientemente. Este proceso tuvo su origen en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, reimpresa luego el 8 de junio del mismo año en la Gaceta Oficial N° 38.204. En su Disposición Transitoria Primera se previó que el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de diversos entes vinculados al sector vivienda y hábitat, dentro de los cuales fue incluido el FONDUR (sic), instituto autónomo que había sido creado mediante ley en el año 1975 (publicada en la Gaceta Oficial N° 30.790 de fecha 9 de septiembre de ese año). Mediante Decreto -ley N° 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007- el Presidente de la República modificó la antes mencionada ley y en la nueva redacción de la Disposición Transitoria Primera, dispuso que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano debía ser suprimido y liquidado para el 31 de julio de 2008…” (Mayúsculas del original).

Que, “…es indudable que dentro de las obligaciones a las cuales debía responder y garantizar su efectivo cumplimiento el (sic) FONDUR (sic) están las adquiridas frente a su personal obrero, y tanto el activo como el jubilado o pensionado, ya que en todos esos casos se trata de titulares de derechos frente al Fondo, adquiridos legítimamente. En el presente caso, destacan particularmente las obligaciones y responsabilidades que el Fondo tiene frente al personal jubilado y pensionado. Cierto es que la República, como entidad matriz, habría de ser quien asumiría el cumplimiento efectivo de tales obligaciones, en una especie de `sucesión universal´. Pero, durante el período de liquidación previo a la suspensión, la Junta Liquidadora tenía la responsabilidad de tomar las decisiones y realizar las previsiones necesarias para que todas estas obligaciones quedaran aseguradas en su efectivo cumplimiento y en condiciones en que no se viera desmejorada la situación jurídica de los trabajadores activos o jubilados del Fondo. En el mismo texto del Decreto N° 5.750, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, antes citado, se dispone que el proceso de supresión del FONDUR (sic) debía hacerse, en cuanto a los trabajadores, jubilados y pensionados, `sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos´…” (Mayúsculas del original).

Que, “…En efecto, los derechos que tiene nuestro mandante frente al (sic) FONDUR (sic), como lo tienen todos los jubilados y los pensionados del (sic) ese instituto, son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia. En tanto que derechos sociales, se encuentran indiscutiblemente vinculados con el trabajo, que constituyen su origen común, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad. Resulta obvia su vinculación a otros derechos sociales consagrados expresamente en la Constitución, tales como el derecho a la salud (artículo 80), particularmente sensible entre quienes se encuentran ya en situación de jubilación o pensión; el derecho a la seguridad social, en sus diversas manifestaciones (artículo 86); el derecho a la vivienda (artículo 92), así como, más generalmente, la garantía para los ancianos del pleno ejercicio de todos sus derechos (artículo 80)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…los beneficios socio-económicos de los jubilados y pensionados del FONDUR (sic) están contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del instituto en la antes mencionada Resolución dictada en la sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cual se aprobó la homologación de las jubilaciones y pensiones anteriores, como era el caso de nuestra representada. La Junta Liquidadora, nombrada a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de mayo de 2005, y asumía las funciones y competencias que tenía la junta Administradora del instituto, según su ley de creación. Era en ese momento, pues, la máxima autoridad del FONDUR (sic), con plena competencia para tomar las decisiones correspondientes al régimen aplicable a su personal activo y jubilado. Al aprobar el referido Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, no hacía la Junta Liquidadora más que culminar y formalizar un proceso que se había venido dando, por las autoridades competentes del instituto, de otorgamiento de una serie de beneficios socio- económicos para sus jubilados y pensionados, alineados con el régimen aplicable al personal activo, establecido en atención al hecho de que el instituto gozaba de autonomía, disponía de recursos propios y había venido siendo objeto de la asignación de nuevas y delicadas funciones adicionales a las que le correspondían inicialmente por ley, las cuales había desempeñado con éxito…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, “…1- Condene a la entidad querellada a cancelar al querellante la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 146.633,78), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada de dicho instituto autónomo, como consecuencia de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que le fue cancelado el retroactivo, en forma parcial, con los correspondientes intereses moratorios, para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo. 2- Condene a la entidad querellada a reconocerle a nuestro mandante todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. 3- Condene a la entidad querellada a que, en consecuencia, tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar al querellante el efectivo disfrute de los beneficios a que tiene derecho. 4-Condene a la entidad querellada, a título de medida indemnizatoria y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, a pagar al querellante las sumas de dinero que dejó de percibir desde su adscripción como jubilada al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho como jubilada del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, con la correspondiente corrección monetaria para lo cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando lo siguiente:

“Este Tribunal para decidir observa que: La parte actora solicita Condene a la entidad querellada a cancelar a la querellante la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL (sic) SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs 146.633,78) por concepto de diferencias del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como pensionado de dicho instituto autónomo como consecuencia de la homologación aprobada el 07 de diciembre de 2006 hasta la fecha en que le fue cancelado el retroactivo en forma parcial con los intereses moratorios, para la cual solicitamos desde ya una experticia complementaria del fallo.
Delimitada la litis pasa este Tribunal, a resolver el fondo de la presente controversia la cual se circunscribe a solicitar la nulidad del punto de cuenta Nº 43 de fecha 31 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministerio del Poder popular para la Vivienda y hábitat.
En tal sentido se observa, que conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental. Así, es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración, gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley De manera que, no puede bajo ningún concepto soslayarse la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una vida digna y de calidad, fin que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.
Ahora bien, es una realidad, y en el presente caso se puede evidenciar, que en determinados entes públicos que poseen autonomía financiera y en consecuencia cierta libertad en el uso y manejo de su presupuesto, se reconocen y otorgan beneficios sociales, de carácter remunerativo en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos colectivos e ‘instructivos’, que no se encuentran previstos en la ley, y que al ser pagados de manera reiterada son considerados no sólo por los entes que los otorgan, sino por los mismos trabajadores, como derechos adquiridos, a pesar de ser esta una materia de estricta reserva legal, y encontrarse los conceptos y beneficios que lo componen, expresamente previstos en la ley.
Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley, en el presente caso tales beneficios además de haber sido otorgados al margen de la ley a través de ‘Resoluciones, Puntos de Cuentas e Instructivo internos’, son producto de una liberalidad que sobrepasa los mismos términos de la ley, y de un ‘error’ o una falsa apreciación por parte de la Administración de lo que debe ser considerado un derecho adquirido, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, al extremo de considerar que determinados beneficios deban sobrevivir a la existencia misma del órgano o ente.
En este estado debe señalarse que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales. Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo previó la reserva legal en materia de jubilaciones.
En tal sentido, si bien es cierto, la misma Ley en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continúa aplicándose invertebradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, y menos aún cuando se trata de instructivos internos, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones.
Así, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la Ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado en una Convención Colectiva, o en un Instructivo Interno en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en estos casos aplicable únicamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Del mismo modo debe indicar este Tribunal que ciertos beneficios que pudieran acordarse en cierto momento y que fueren recogidos en contratos colectivos, siempre que no afecten materia reservada a la Ley y sea disponible por la voluntad de las partes, dependen por una parte de la disponibilidad presupuestaria, y por otro lado de la propia existencia del ente u órgano que los otorga. De manera que la supresión o modificación de determinados beneficios bajo la premisa de vencimiento de vigencia de contratos y/o la imposibilidad presupuestaria de su pago, o de la liquidación del organismo o ente que los concede, no puede ser considerada violatorio de derechos, por cuanto el derecho estaría circunscrito a la percepción del beneficio durante su vigencia y permanencia, más no más allá del presupuesto o vigencia temporal acordado.
Empero, no puede dejar de lado este Juzgado que la realidad es que el FONDUR (sic) procedió a otorgar y reconocer a los trabajadores jubilados y pensionados con motivo de la supresión y liquidación del Fondo algunos de los beneficios reconocidos y cancelados por el ente querellado no sólo al personal activo, sino al que fue jubilado antes del año 2008, y siendo que el reclamo de la parte querellante se sustenta en el que se le continúen cancelando todos aquellos beneficios que le fueron otorgados al momento de su jubilación, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de cada uno de los beneficios socio-económicos reclamados, y en tal sentido se observa que:
La parte actora expresa que el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, así como el Servicio Médico Odontológico, fue una obligación contraída por la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados dicho beneficio en los mismos términos en que se acordó para el personal activo, con cobertura para el Titular, el Padre, Madre, cónyuge o quién tenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y los hijos hasta 27 años; que la desmejora sobre dicho beneficio se evidencia en el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), agenda N° 0018 de fecha 22-07-2008 (sic), donde se giró instrucción de contratar hasta el 31-12-2008 (sic) las pólizas de HCM (sic), seguro de vida y gastos funerarios, planteándose la posibilidad de dejar el HCM (sic) y el seguro funerario sólo para el titular, existiendo una desmejora al no ser extensible dichos beneficios a los familiares, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco 2003-2005.
Al respecto este Tribunal observa, que beneficios como el analizado depende de la existencia de la disponibilidad presupuestaria y cuyos beneficios dependerán igualmente de la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos que determina que no sea un beneficio estático, sino que por el contrario, puede variar; sin embargo, en el caso de autos se desprende que el recurrente como jubilado de FONDUR (sic), le fueron reconocidos tales pedimentos en los mismos términos que se acordó al personal del Ministerio a quien fue adscrito el personal, inclusive los jubilados del mismo, que a la sazón son similares a los exigidos por el actor, razón por la cual no se configura la violación alegada, y así se decide. La parte actora señala en cuanto a la Caja de Ahorros, que fue liquidada debido al proceso de supresión, que era extensible al personal jubilado, estimulando el ahorro por medio del aporte patronal de 20% y un 20% del sueldo, estando amparado tal derecho por la Cláusula Vigésima Tercera y Cuadragésima del Contrato Marco; que al liquidar y omitir el compromiso de permanencia del beneficio de la Caja de Ahorros de FONDUR (sic) se violenta lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo indicado se tiene, que el artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, establece que las cajas de ahorros se disuelven o se liquidan ‘4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’, como en efecto sucedió en el presente caso, al liquidarse y suprimirse FONDUR (sic) se extinguió la Caja de Ahorro de dicho organismo, siendo que al pasar la nómina de jubilados de FONDUR (sic) al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados de FONDUR (sic) asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio. Sin embargo, si bien es cierto las respuestas dadas por la parte actora en la cual manifiesta que el ente decidió liquidar la Caja de Ahorros, si bien no es más que un alegato o respuesta dada, no es menos cierto que dichas Cajas de Ahorros dependen de la voluntad de sus afiliados, siempre que exista a su vez el órgano o ente, de forma tal que a la extinción de FONDUR (sic) se extingue su Caja de Ahorros y al transferirse el personal activo o pasivo al Ministerio y habiendo creado ese Ministerio su propia Caja de Ahorros, el personal es libre de asociarse a esta Caja, en los mismos términos y condiciones que el personal del Ministerio respectivo sin que por ello se materialice la violación alegada por la parte actora, y así se decide.
En cuanto al Plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes, indica la actora que al no tomarse en cuenta a los efectos de la jubilación, ello vulnera lo establecido en la Cláusula Cuadragésima del Contrato Marco, como el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a tales beneficios este Tribunal observa que los mismos entran en la clasificación o naturaleza de beneficios de carácter social, por ser así, éstos no son computables para el cálculo de la pensión de jubilación. Por otra parte se tiene que es potestativo del Ministerio al cual pasa la nómina de Jubilados de FONDUR (sic), mantener o no dichos beneficios para el personal jubilado, con lo cual no se configura la violación alegada, y así se decide.
En lo referente a la Bonificación Especial Anual, señala el recurrente que dicho beneficio fue otorgado y disfrutado desde 1981, el cual consiste en 90 días de salario integral, otorgado al personal fijo, extensivo a jubilados, pensionados y contratados, y que la omisión de dicho derecho vulnera lo establecido en el artículo 82 de la Constitución, ya que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan vivienda del Instituto, son a cargo de la referida bonificación y al no percibir dicha bonificación se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario de vivienda; en lo relativo al Bono Único Extraordinario, expresa que el mismo está contemplado en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, el cual consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral, el cual se otorga al personal jubilado desde el año 2001, siendo declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28-03-07 (sic), cancelándose hasta el año 2008, atendiendo a la determinación de la antigüedad del beneficio antes del 28-02-2006 (sic), por lo que el menoscabo de dicho beneficio es que no fue aprobado para los años sucesivos; en cuanto a la Asignación Especial indica que es un beneficio que percibían los jubilados y los pensionados desde el año 1998 para compensar los efectos de la inflación de 125 Bs. F mensuales, el cual de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) violentó y omitió su permanencia en los próximos años, cuando se culminó el proceso de supresión y liquidación.
En relación a tales señalamientos se tiene, que si bien es cierto, la jubilación es un derecho y un beneficio destinado a garantizar el sostenimiento de la calidad de vida de una persona que dedicó su vida al trabajo, y por su carácter de derecho social constitucionalmente protegido debe ser respetado y amparado, también es cierto, tal y como se señaló ut supra, que el régimen legal para su otorgamiento, el contenido del beneficio y los derechos de sus beneficiarios se encuentran previstos en la ley por expreso mandato constitucional. De manera que, es absolutamente lógico que aquellos beneficios otorgados de manera volitiva por la Administración en materia de jubilaciones y pensiones que no están previstos en la ley, se encuentren sujetos a determinadas circunstancias fácticas que no pueden ser dejadas de lado, y que en todo caso deben ser analizadas y sopesadas al momento de estudiar la posibilidad de mantenerlas en el futuro.
Es preciso señalar en cuanto a los referidos bonos, que entre las atribuciones de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) está la de determinar los beneficios socio-económicos a otorgarse con ocasión del proceso de supresión y liquidación previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia de Vivienda y Hábitat (artículo 5 numeral 10 del Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR (sic)), de tal manera, que si bien es cierto los referidos bonos fueron otorgados al personal activo de FONDUR (sic), siendo extensivo al personal jubilado y pensionado, no es menos cierto que estos fueron otorgados en virtud de la naturaleza del propio organismo, lo cual depende de su capacidad presupuestaria y que se acordaba año a año de acuerdo a la existencia de dicha capacidad. Siendo ello así, y al ser suprimido el mismo, tales beneficios mal podrían mantenerse sin que por ello se vulnere lo alegado por la recurrente, y así se decide.
Adicionalmente a lo expuesto, cabe indicar que el actor señala que dicha asignación servía para cubrir las cuotas extraordinarias del plan de vivienda y que se pagaba de acuerdo a la antigüedad. Es el caso que si se tratase de una prima de antigüedad, la misma debía servir para computar el monto de la pensión; sin embargo, lo que señala la actora como antigüedad no es basado en los años de servicios a la Administración, sino el tiempo que dentro del ejercicio fiscal estuviere laborando la persona, para determinar quienes gozarían del beneficio y quienes habrían de ser excluidos.
En relación a ello se tiene, que dicho bono era otorgado a todo el personal activo y jubilado de FONDUR (sic), sin que estuviere circunscrito o limitado a la preexistencia de un préstamo hipotecario, lo cual resultaría además a todas luces discriminatorio.
En el mismo sentido fue otorgado el Bono Especial Anual, el cual –a decir de la actora- estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgado por el FONDO (sic) a sus empleados. Así la continuidad de dichos pagos dependía no sólo de la capacidad presupuestaria del ente, sino de la existencia misma del ente. Siendo ello así, y al ser suprimido el mismo, mal podrían mantenerse tales beneficios, es por lo que a consideración de este Juzgado el hecho de no haber mantenido el pago de dichos bonos como parte de la pensión de jubilación no vulnera derecho alguno, y así se decide.
Señala la parte querellante que al momento de otorgarse y determinarse la pensión de jubilación especial, no se observó el salario integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR (sic) de fecha 16-09-2002 (sic), lo cual vulnera lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución.
Este Juzgado observa, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7, que para el cálculo de la pensión de jubilación se toma en cuenta el sueldo mensual del funcionario, el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, asimismo el artículo 15 del Reglamento señala que la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, teniéndose a tal efecto, que la pensión de jubilación se calcula sólo en base a los conceptos señalados y no sobre el sueldo integral.
Del mismo modo debe señalar este Tribunal, que a diferencia de lo expuesto por la actora, de acuerdo a la Ley, la pensión de jubilación se calcula de acuerdo al sueldo básico, las primas de antigüedad y servicio eficiente, sin que deba o pueda ser calculado en base a todos los ingresos que pudieran corresponder a un cargo determinado bien por concepto de sueldos u otros conceptos, sin obviar que la pensión de jubilación no constituye salario ni ha de calcularse en base a las previsiones que la Ley Orgánica del Trabajo que regule a tales fines, aunado al hecho que la fórmula de cálculo presentada por el actor constituiría un contrasentido en tanto y en cuanto implicaría la doble percepción de conceptos tales como bono de fin de año y bonos extraordinarios. En virtud de lo señalado se tiene que no se configuran las violaciones alegadas por el recurrente, razón por la cual este Tribunal debe negar lo solicitado en tal sentido, y así se decide.
Por otra parte en relación a lo señalado por la parte actora en cuanto a que se deben mantener a los jubilados los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, anteriormente indicados, se tiene, que la competencia para legislar en materia de prevención y seguridad social de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 22 y 32, está atribuida a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, sobre dicha base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, forman parte de los sistemas de prevención y seguridad social, materia en la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas mencionadas.
En este sentido tal y como lo ha destacado la doctrina, la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución como competencias exclusivas del Poder Nacional.
En tal sentido el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que la Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tal concepción fue igualmente consagrada en el artículo 2 de la enmienda 2 de la Constitución de 1961, de tal forma que no puede pretenderse un reajuste de la pensión de jubilación en base a estipulaciones contenidas en Contrataciones Colectivas, pues tal materia, dada su condición de reserva legal, le está vedada su regulación por vía contractual, y así se establece.
Expresa el recurrente en lo relativo al Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, tal como lo establecen las Resoluciones de la antigua Junta Administradora Nros. SG4720 y SG4751 aprobadas en las sesiones Nros. 911 y 916, de fechas 12-12-1995 (sic) y 25-01-1996 (sic) respectivamente, sobre los ajustes que deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento del 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, lo cual constituye una violación a la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva.
Al efecto se observa, que tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, efectivamente el monto de la pensión de jubilación de la querellante debe ser ajustado y homologado periódicamente, en los términos allí previstos, ello es, el ajuste se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, de manera que tal obligación no reviste un carácter potestativo ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley, de manera que, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho.
De manera que al tratarse la solicitud en referencia sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho, la recurrente debe reclamarlo en su debida oportunidad, no pudiendo este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, motivo por el cual este Tribunal debe negar dicho pedimento, y así se decide.
El actor solicita le sea acordado el Ticket de Alimentación, señalando que dicho beneficio fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.384, sesión N° 1011 del 12-02-1998 (sic) y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados, siendo desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Bs. F. 483, mensuales, no sujeto a variación, según el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, transgrediendo lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo quebranta lo establecido en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.
Por otra parte se observa al folio 31 de la pieza principal, Punto de Información, de fecha 22-07-2008 (sic), Agenda N° 0018, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR (sic) al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se desprende del punto 1 ‘Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’. (…) En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 (sic) como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación’.
De lo mencionado se tiene que la Administración reconoció el beneficio del Ticket de Alimentación, para los jubilados y pensionados, cambiando posteriormente el concepto a ‘Ayuda económica-social’, por un monto de Bs. F 483,00.
Ahora bien, siendo que el denominado ticket de alimentación es un beneficio de carácter alimentario sin incidencias en el sueldo o el salario –según sea el caso-, el mismo resulta susceptible de ser negociado o acordado dentro de la jubilación, y en tal razón ser reconocido para mantenerse como añadido o plus a los jubilados; sin embargo, en el caso de autos se observa, que la Administración acordó ‘mantener el beneficio…’ (lo cual conforme lo anterior resulta probable), ‘… transformando el concepto…’. Es el caso que dicho beneficio puede ser mantenido a los jubilados (siempre que se cuente con la capacidad presupuestaria) toda vez que no resulta contra legem; sin embargo, al variar el concepto se convierte en un pago dinerario mensual que pasaría a formar parte del sueldo (o pensión en el presente caso) y que si desnaturalizaría lo expresamente previsto en la Ley para el cálculo de la pensión de jubilación, con el agravante que igualmente se desnaturalizaría el carácter compensatorio de dicho beneficio el cual ha de ser calculado sobre la base de la unidad tributaria, pretendiendo convertirlo en un monto fijo con lo cual se desnaturaliza el fin para el cual fue creado. Señalado lo anterior y visto que se trata de un concepto que podría ser regulado por las partes o reconocido por el pagador (Administración) como proveniente de los derechos del jubilado, no resulta ajustado, pertinente y por el contrario, resultaría contra legem, modificar el concepto, razón por al (sic) cual debe ordenarse sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los activos; es decir, a través de los respectivos Tickets de Alimentación, y así se decide.
Así las cosas, debe indicarse que la Sala Constitucional, dejó establecido que el derecho a la protección laboral y los consecuentes beneficios del mismo no se limitan a la protección de los trabajadores activos, sino que ello debe extenderse en el marco del respeto a la voluntad de las partes y de los derechos irrenunciables de los trabajadores, a aquellos que se encuentren en situación de retiro con goce de pensión, con la finalidad de evitar cualquier desmejora, siempre y cuando se haya previamente establecido a través de las convenciones o derechos adquiridos.
Así pues, debe destacarse sentencia de la Sala Constitucional N° 3/2005, se ahondó en el ámbito de protección de los jubilados y su asimilación a los trabajadores activos en cuanto al régimen de remuneración mínimo mensual y el respeto de los beneficios sociales previamente adquiridos en una anterior contratación colectiva, en tal sentido, se dispuso:
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículos 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria (sic) de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.
Con vista a lo anterior, quedó evidenciado que la parte querellada resolvió mantener el beneficio de alimentación, bajo la figura de ayuda económico-social, que de alguna manera permite que sus beneficiarios sigan percibiendo ese apoyo económico tendiente a satisfacer necesidades básicas y una mejor calidad de vida; en razón de ello, considera quien aquí suscribe, que no se desmejoraron las condiciones del funcionario, ya que por el contrario, aún cuando se suprimió el organismo que reconocía este beneficio, y cesó la temporalidad de la obligación, se mantuvo el reconocimiento del monto -aunque éste se haya transformado en su denominación- por parte del Ministerio, lo cual es el fin principal del beneficiario.
Sin embargo, este Tribunal atendiendo al principio de progresividad de los trabajadores y jubilados, y enmarcándose sólo dentro del ámbito de competencia que le es atribuido, EXHORTA a la República reconsidere la posibilidad de mejorar este beneficio socioeconómico de alimentación, de manera que no se mantenga estático el monto que se reconoce, en vista de la realidad inflacionaria que atraviesa el país, y que atienda en primer término, las condiciones de vida de cada uno de los servidores que le dedicaron años de servicio a la gestión pública. Así se declara.
Finalmente con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, por vía de consecuencia este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, en el sentido de exhortar a la República a reconsiderar la posibilidad de mejorar el beneficio socioeconómico de alimentación, de manera que no se mantenga estático el monto que se reconoce hasta ahora, en vista de la realidad inflacionaria que atraviesa el país, y que atienda en primer término, las condiciones de vida de cada uno de los servidores que le dedicaron años de servicio a la gestión pública, sin que esto sea considerado como una sentencia condenatoria, sino declarativa. Tal como lo refiere la sentencia Nº 1906, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Exp. 02-0313), de data 13-08-2002, cuyo contexto explica cuáles son los tipos de sentencias, al referir que en los supuestos en que el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, cabe hablar de sentencias declarativas. Así se decide.

(…Omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana Olivia del Corral Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.398.042., debidamente asistido por los abogados Alexis Pinto D`Ascoli y Gustavo Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nros 12.322 y 19.591, contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante el cual se le informó del otorgamiento de la Jubilación Especial y otros conceptos.
2.- Se ACUERDA el pago del Ticket de Alimentación a partir del 15 de julio de 2008, en los términos establecidos en al presente decisión.
3.- Se NIEGAN, todos los demás pedimentos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión…” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En la presente causa resultó parcialmente vencida la parte querellada al ser condenada al pago del beneficio de alimentación a través de los cupones denominados “Cestas Tickets”, por lo que además de la obligación que recae en esta Instancia Jurisdiccional de verificar los aspectos arriba dilucidados, debe atenderse a las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, en caso que así proceda.

En atención a lo expuesto, se evidencia que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

Ahora bien, se observa que la condenatoria del pago del beneficio de alimentación, genera erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, parte de la Administración Central y el Órgano absorbente, que deberá asumir los pasivos laborales del Fondo, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, corresponderá examinar de oficio el fallo apelado para corroborar que no se haya violentado el orden público, contradicho algún criterio vinculante y en aplicación de la consulta obligatoria del fallo.

Al respecto, se observa que el Juzgado Iudex A quo no incurrió en violación al orden público ni contradijo criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, al negar el reconocimiento y restitución de los conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar y por cuanto no hubo apelación en cuanto a los mismos, esta Corte debe declarar FIRME el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta a los conceptos desestimados. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la condena que hiciere el Juzgado de Primera Instancia en contra de los intereses de la República, al declarar procedente el reconocimiento y restitución del beneficio de alimentación a través de los cupones denominados “Cestas Tickets”, esta Corte se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:

“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:

Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:

“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”

De lo anterior, se infiere que el pago del beneficio en referencia, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio. Así, el pretender reconocer este concepto al querellante, tal como lo acordó el Iudex A quo, implicaría -en principio- desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, ya que es evidente que por su condición de funcionario jubilado no presta jornadas efectivas de trabajo y de los autos no se evidencia que se haya reconocido este beneficio a través de Convención Colectiva.

En efecto, esta Corte por notoriedad judicial tiene conocimiento que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384, “vía administración interna” hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinte cuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, empero la cancelación de este programa alimenticio tuvo una temporalidad de vigencia desde el 1 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que sólo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias de fechas 16 y 29 de marzo de 2012, caso: Lila Savino Vs. Junta Liquidadora del FONDUR y Yamilex Garmendia Vs. Junta Liquidadora del FONDUR, respectivamente).

Sin embargo, tal como acaba de indicarse esto no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).

Empero es el caso, que esta Alzada no pudo constatar de los autos ni por notoriedad judicial que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos en como venían percibiéndolos antes de la supresión.

Al ser ello así, mal pudo condenarse el pago de cupones de alimentación sujeto a los cambios de la Unidad Tributaria, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el Fondo y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su continuidad en el pago. En consecuencia, esta Corte estima correcto Revocar Parcialmente el fallo al no ajustarse a derecho el referido pronunciamiento.

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, conociendo en Consulta REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y como consecuencia de ello, al quedar desestimada las distintas pretensiones de la querellante, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadano OLIVIA DEL CORRAL PÉREZ, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a través de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

2.- FIRME el fallo apelado sólo con respecto a los conceptos que fueron desestimado en el mismo.

3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia sólo en el aspecto en que se aplicó la consulta del fallo.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de _____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2011-000072
MEM/

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,