JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000034
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Freddy Ovalles Párraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.266, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXIS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA, LUIS RAFAEL RIVAS, ILSE SAVINA MITTERMAYER, ERIC RAFAEL LEAL, NÉSTOR JOHN PADRÓN y SILVIA ELENA LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.145.378, 3.168.547, 4.715.132, 2.941.105, 3.777.572, 3.811.657 y 2.767.882, respectivamente, contra la decisión identificada como causa Nº 2004-2006/114-Pulido-Soitave, de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual admitió el referido recurso, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador (E) General de la República y al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Asimismo, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 16 de mayo de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de mayo de 2012, el Abogado Freddy Ovalles Párraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla, Luis Rafael Rivas, Ilse Savina Mittermayer, Eric Rafael Leal, Néstor John Padrón y Silvia Elena León, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en los siguientes términos:
Relató, que “En fecha 29 de Agosto (sic) del año 2008, El (sic) Comité de Ética y Disciplina de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) (…) dictó una decisión en contra de uno de sus asociados específicamente el Asociado Ing. Bernardo Pulido Azpurua, a través de la cual lo sancionó con la expulsión por un año del seno de la sociedad, cuya decisión por mandato de los Estatutos le correspondía ejecutar a la Junta Directiva de la Sociedad…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El Sancionado (sic) por el Comité de Etica (sic) y Disciplina de SOITAVE, Ing. Bernardo Pulido Azpurua, ejerció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente (sic) N°AP42-N-2008-000535 recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar innominada, el cual fue declarado sin lugar por parte de esa Honorable Corte…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “…dicho Recurso (sic) interpuesto por el Ing. Bernardo Pulido Azpurua, (…) fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de Marzo (sic) de 2011, (…) declarándolo sin lugar por (sic) la referida Corte. (…) no obstante haber intentado ese recurso contenciosos (sic) administrativo de nulidad y medidas cautelares, sin esperar la decisión de ese Recurso (sic) (…) interpuesto por él y en forma paralela, interpuso infundada denuncia por (sic) ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en contra de (…) todos los miembros de la Junta Directiva de dicha Sociedad, por haberlo sancionado de acuerdo a lo establecido en los Estatutos, cuya competencia y legalidad de actuación se encuentra en esos Estatutos y Reglamentos Internos y además fue ratificada por la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) [por] presuntas violaciones por parte de [los hoy recurrentes] la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines y el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, (…) y de acuerdo a la entrevista verbal que tuvieron en el referido Tribunal Disciplinario, alegando prácticamente lo mismo que alegó en el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), que la Corte decidió luego a favor de SOITAVE (sic)…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…sin embargo y pese a estar enterados los Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela del contenido de la sentencia de la Corte Segunda Contencioso administrativa (sic) (…) y de otras dos sentencias de la Corte Primera de lo Contenciosos (sic) Administrativo, emitió una sanción, en contra de [los hoy recurrentes], la cual envió a las oficinas de SOITAVE (sic) en fecha 16-11-2011 (sic), sin atender a que las tres sentencias ratificaban la plena competencia de los organismos Directivos de SOITAVE (sic) para sus actuaciones en relación a sus asociados…” (Mayúsculas, negrillas, subrayados del original y corchetes de esta Corte).
Indicó, que constituir el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela “…con menos integrantes, o solo con los principales, sería sin duda alguna flagrantemente violatorio del contenido del Articulo (sic) 72 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, del artículo 8 del Reglamento Electoral del CIV (sic) y por consiguiente de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura, amén de que dicho tribunal entonces NO ESTARIA (sic) LEGALMENTE CONSTITUIDO, y como consecuencia de ello, su constitución y su ejercicio seria írrito, como en efecto lo es, ya que, (…) no ha cumplido con lo antes descrito exigido por la Ley…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “…tanto los Miembros Principales como los Miembros Suplentes, (…) para poder ejercer sus funciones en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, deben haber prestado previamente JURAMENTO POR (sic) ANTE EL CONSEJO ELECTORAL DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, de lo contrario estarían ejerciendo ilegalmente su cargo, por tal motivo deberían estar tanto los Principales como Los (sic) Suplentes (sic), legítimamente Electos (sic) debidamente identificadas en el ‘ACTA DE TOTALIZACION (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA’. Lo cual no ha sido así…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, en el presente caso “…no han sido debidamente electos ni juramentados los Miembros Suplentes del Tribunal Disciplinario del CIV (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “…al no haber sido elegidos Los (sic) Suplentes (sic) del Tribunal Disciplinario en la oportunidad de haberse elegidos (sic) los Principales, y por cuanto estos no están incluidos en el ‘ACTA DE TOTALIZACION (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA’, hace ILEGAL LA CONFORMACION (sic) DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, y [solicita] que así sea decidido…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que“…como consecuencia de ello, hace nula las decisiones que ha tomado en contra de [los hoy recurrentes], entre las cuales está la irrita sentencia que por este escrito estamos impugnando, y por lo cual [solicitó] a esta Honorable Corte, se sirva Declara (sic) la Ilegalidad de Integración del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) que afecta a [sus representados]…” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Por otra parte, indicó que “…el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ES UN TRIBUNAL COLEGIADO (…) debe estar integrado por todos sus MIEMBROS PRINCIPALES, (…) lo cual no se cumple con este Tribunal Disciplinario que ha sancionado de manera irrita e ilegal a [sus representados], como se evidencia de la Sentencia emanada del irrito Tribunal del Colegio de Ingenieros de Venezuela, [ya que] la misma en su última página está firmada solo por Tres (sic) (3) de los Miembros Principales Electos según consta del ‘ACTA DE TOTALIZACION (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA’ (…) ya que una de las cuatro firmas existentes en la fotocopia de sentencia (…) la firma del Ing. Víctor Escalona, NO FORMA PARTE DE LAS PERSONAS ELECTAS, NI SE ENCUENTRA ENTRE LOS PROCLAMADOS, por la Comisión Electoral del CIV (sic), bajo este concepto, el Tribunal Disciplinario (…) solo estaba integrado por Cuatro (sic) Miembros Principales Legítimamente (sic) Electos y contenidos en el Acta de Totalización, de los cuales uno no firmó la sentencia (Ing. Humberto Blanco) y Un (sic) Miembro firmante no incluido en el Acta de Totalización, por lo tanto es, irrita e impertinente su presencia en dicha sentencia…” (Mayúsculas, subrayado, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…para proceder a la REVISION (sic) DE UNA SENTENCIA emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el Tribunal de Revisión Tiene (sic) que integrarse de manera Obligatoria (sic) con Los (sic) Siete (sic) Suplentes que les corresponda sustituir a los Miembros Principales, ES DECIR QUE EL REGLAMENTO PREVE (sic) QUE SIEMPRE DEBEN ESTAR LOS SIETE (7) PRINCIPALES, además también ES OBLIGATORIO QUE ESTEN (sic) LOS SUPLENTES, ya que de lo contrario, nunca se podrán revisar las sentencias y como consecuencia de ello nunca se podrán decidir las Revisiones (sic) de las Sentencias (sic) del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, estando en este sentido violentado el derecho a la defensa de los encausados, (…) Y COMO CONSCUENCIA (sic) DE ELLO SU EJERCICIO Y SU CONSTITUCION (sic) SON ILEGALES E IRRITA LA DECISION EN CONTRA DE [sus representados]…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Adujo, que “Según establece en la ‘Enunciativa’ de la Sentencia (Causa No. 2004-20061114-PULIDO-SOITAVE), que por el presente Recurso (sic) Impugnamos (sic) (…) tuvo el Tribunal Disciplinario del CIV, dos sesiones en fecha 01 (sic) de julio, y 02 (sic) de julio del año 2009, sin que se hubiera enterado nadie que esto había sido así, [los recurrentes], fueron invitados a asistir a ese Tribunal Disciplinario, y recibidos por el mismo en fechas y sesiones diferentes sin atender a ningún lapso previamente establecido, tampoco fueron notificados de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas como se indica, violando desde ya el contenido del artículo 82 del Reglamento Interno del CIV (sic), que les obliga a establecer previamente en cada procedimiento los días hábiles para sesionar, violándose de esa forma [su] derecho al debido proceso…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el Tribunal Disciplinario en el presente caso, NO CUMPLIO (sic) CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 82 DEL REGLAMENTO, al ni siquiera mencionar cuales (sic) serían los días hábiles para conocer de la causa, tal como le prevé el Reglamento en su artículo 82…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que es evidente “…la violación a los derechos Constitucionales de [sus representados], específicamente en lo relativo a la citación y notificación, a la apreciación de las pruebas, el silencio de la prueba…” (Negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que el acto impugnado, “…no dice como (sic) se escucharon esas consideraciones, ni que (sic) escucharon, ni menciona qué alegaron ninguno de ellos, silenciando así la intervención de [sus representados], en su asistencia a un ilegal interrogatorio, que se grabo (sic) y luego no se les dio (…) ni copia de la cinta grabada ni de las transcripciones de dichas cintas, donde cada uno de ellos hizo consideraciones sobre lo planteado verbalmente por los integrantes del Irrito (sic) Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…) violentándose todos los procedimiento judiciales contenidos tanto en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela…” (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “…por cuanto en la sentencia mediante la cual sanciona a [los recurrentes], se fundamenta en hechos que no son ciertos en virtud de (sic) que consideró erróneamente el Tribunal Disciplinario del CIV (sic), que las decisiones tomadas por el Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE (sic), al sancionar al Ing. Bernardo Pulido Azpurua (…) pretenden abrogarse una atribución establecida por la Ley al Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros, sin estar facultados para ello, al igual se considera erróneamente en la Sentencia (sic) del Tribunal Disciplinario que los integrantes del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE (sic), han pretendido sancionar al Ing. Bernardo Pulido Azpurua en el ejercicio de su profesión, usando para ello lo establecido en los Reglamentos Internos de SOITAVE (sic), y como consecuencia de ello, han pretendido colocar a los estatutos de SOITAVE por encima de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería y de su Reglamento Interno, cuando en realidad esto tampoco es cierto…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…el Ing. Bernardo Pulido fue sancionado dentro del seno de la sociedad, por su pertenencia libre y voluntaria a ella, sin que ello implique en modo alguno, una sanción al libre ejercicio de su profesión como Ingeniero inscrito por (sic) ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Por ello incurre en falso supuesto de hecho el Tribunal Disciplinario del CIV (sic), al considerar erróneamente que las actuaciones [de los recurrentes] (Como Miembros del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE (sic) (…) fueron violatorias de la Ley del Ejercicio Profesional, por cuanto en nada se ha considerado algo que tenga que ver con el ejercicio profesional del Ingeniero Bernardo Pulido Azpurua, obviamente, ya que las decisiones del Comité de Ética y Disciplina de SOITAVE (sic), ni las de la Junta Directiva de SOITAVE (sic) en nada afectan ni han podido afectar el Ing. Bernardo Pulido Azpurua en su ejercicio como ingeniero, siendo en este momento oportuno comentar que (…) en nada es obligatorio pertenecer a SOITAVE (sic) para ejercer el oficio de tasador en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y además que la tasación no es un oficio exclusivo de los Ingenieros o de los Miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en tal sentido malamente puede considerarse que se ha pretendido sancionar al Ing. Bernardo Pulido Azpurua, como miembro del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y en el Ejercicio de su profesión de Ingeniero, de hecho el referido ingeniero fue sancionado, dentro del seno de SOITAVE (sic), por la violación a lo establecido en los estatutos y reglamentos de dicha sociedad, estatutos que por lo demás el Ing. Bernardo Pulido Azpurua, aplicó dichos estatutos para expulsar de la Sociedad a mas de 470 miembros en su oportunidad, como lo establece la sentencia…” (Mayúsculas, negrillas, subrayados del original y corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…considera erróneamente el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que SOITAVE (sic), no podrá sancionar administrativamente a ninguno de sus miembros que sean miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, por cuanto esto sería pasar por encima de la autoridad del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, cuando esto tampoco es cierto, tal como ha quedado confirmado por la sentencia…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y decidir las ‘causas de carácter profesional’, lógicamente el Tribunal Disciplinario de un colegio profesional cualquiera, solo, está facultado para conocer de las causas de CRACTER (sic) PROFESIONAL, y por otra parte los artículos referidos del Código de Ética igualmente, así lo prevén, (…) Luego se aprecia claramente que los mencionados artículos, (…) no hacen referencia a la aplicación de alguna sanción que no sea otra que la violación de cualquier normativa que se desarrolle en el ejercicio profesional de la Ingeniería Arquitectura, por lo tanto el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ha interpretado erróneamente los artículos que aplico (sic) para sancionar a [los recurrentes], pues, se fundamentó en hechos que no son ciertos e inexistentes, para traer a colación y aplicar en consecuencia los referidos artículos ya que, [los recurrentes] en nada han intervenido en actuaciones de carácter profesional, que hayan afectado al Ing. Bernardo Pulido Azpurua, por el contrario, actuaron conforme a derecho en sujeción a lo establecido en la normativa aplicable a los miembros de una sociedad civil sin fines de lucro, autónoma e independiente, cuyos Estatutos Sociales, y Reglamentos, están conformes a las Leyes vigentes, tal como quedo (sic) decidido en la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Denunció, que “La Sentencia (sic) dictada ilegalmente por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…), es flagrantemente violatoria del contenido del Artículo (sic) 60 de la Carta Magna, por tratarse de UNA SANCION (sic) DE ‘AMONESTACION (sic) PRIVADA’, ya que al aplicarse ésta, el honor, la reputación, el derecho a la vida privada y propia imagen de [los recurrentes] se verá afectada de manera irreversible, todo ello basándose en una Sentencia (sic) Dictada (sic) por una Autoridad (sic) ilegalmente constituida, manifiestamente en contra de todos los preceptos legales, violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, y más aun en función de una sentencia manifiestamente ilegal por incumplimiento de los requisitos mínimos de la sentencia, contenido (sic) en el artículo 92 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela y de las normas contenidas sobre la sentencia en el artículo 243 del Código de procedimiento civil (sic)…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Relató, que “Confiesan los integrantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingeniero (sic), en el mismo texto de la sentencia, la flagrante violación al debido proceso, (…) es decir, además de (sic) que nunca le entregaron a [los hoy recurrentes] copia de las denuncias en su contra, pese a haberlas pedido, verbalmente y por escrito en diversas oportunidades, no haberles permitido en ningún momento, tener acceso al expediente, haberlos interrogado en la comparecencia haciendo una grabación, de la cual nunca se les dio copia o una transcripción, y en donde había alegatos de [los recurrentes] que para nada fueron tomados en cuenta, ni se mencionan en ninguna parte de la sentencia, la cual no cumple ni con lo establecido en el Reglamento Interno del CIV (sic) ni lo preceptuado en CPC (sic), no teniendo ni siquiera fecha de emisión, violándose de una forma flagrante y confesa el antes transcrito artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en los referidos numerales 1º, 2º , 3º , y 4º, además del ya citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 92 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Solicitó amparo cautelar, “…ante la amenaza inminente sobre [sus representados] (…) de la ejecución de una sentencia de ‘AMONESTACION (sic) PRIVADA’, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren [los recurrentes] un riesgo inminente de (sic) que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados en su honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, como ya se expreso (sic) anteriormente, violándose lo establecido en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su (sic) derechos al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula (sic) de Nulidad (sic) absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legas (sic) antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a mis representados, afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso (sic), con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma el contenido del artículo 87 de la Carta Magna (…) [para lo cual solicitó] a los fines de que no sea ejecutada la Sentencia y se les restituyan de forma inmediata los derechos constitucionales lesionados, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Que, “En el presente caso están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la presunción grabe (sic) del derecho que se reclama o de buen derecho (fumus boni iuris). En efecto el periculum in mora se encuentra claramente evidenciado ante el hecho de (sic) que si se ejecutare la sentencia se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos (sic) Constitucionales (sic) al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula (sic) de Nulidad (sic) absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a [los recurrentes], afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
En relación al fumus boni iuris, alegó que el acto impugnado violentó los derechos de sus representados, tales como: honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, y derecho al trabajo.
Subsidiariamente, solicitaron “…Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Suspensión (sic) de Los (sic) Efectos (sic) de la Sentencia (sic) Dictada (sic) por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela en contra de [los recurrentes]. Por lo tanto y ante la amenaza inminente (…) de la ejecución de una sentencia de ‘AMONESTACION (sic) PRIVADA’, que afortunadamente hasta la presente fecha no se ha ejecutado, corren [sus representados en] un riesgo inminente de (sic) que en caso de ejecutarse la misma, se vean altamente e irreversiblemente afectados sus Derechos (sic) Constitucionales (sic) al honor, reputación, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, y además se vean igualmente afectados de manera irremediable en su derecho al trabajo, por cuanto una la (sic) sentencia de este tipo, al someterlos al escarnio público, por una sentencia injusta e ilegal, y como consecuencia Nula (sic) de Nulidad (sic) absoluta y violatoria de los derechos constitucionales y legales antes expuestos, obviamente causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones (…) afectando de esta forma su vida privada, sus ingreso (sic), con los consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma también el contenido del artículo 87 de la Carta Magna…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Por último solicitó que se “Declare Con Lugar el Presente (sic) Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo constituido por la Sentencia (sic) emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela (…) [se] Decrete Medida (sic) Cautelar (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) (…) y en consecuencia [suspenda] los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, a fin de (sic) que se les restituya la situación jurídica lesionada por dicho Acto (sic) Administrativo (sic)…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2012-0942 de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual admitió provisionalmente el presente recurso y declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto, corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Apoderado Judicial de los demandantes y al efecto se observa que:
El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla, Luis Rafael Rivas, Ilse Savina Mittermayer, Eric Rafael Leal, Néstor John Padrón y Silva Elena León, contra la decisión identificada como causa Nº 2004-2006/114-Pulido-Soitave, de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, mediante la cual se sancionó a los prenombrados ciudadanos con medida disciplinaria de “amonestación privada”, por la supuesta violación al Código de Ética Profesional y la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en torno a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se evidencia que la Representación Judicial de los demandantes, adujo en relación al periculum in mora, que la decisión adoptada por la parte demandada, causaría una disminución y seguramente la eliminación de las posibles contrataciones a sus representados, afectando su vida privada, sus ingreso, con consecuentes riesgos para ellos y sus familiares, violándose de esta forma el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto, se evidencia que el Apoderado Judicial de los accionantes, pretende demostrar la materialización del supuesto daño causado por el acto Administrativo impugnado, sobre la base de lo establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil antes indicado, sin embargo, debe aclarar esta Corte, que para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, el 14 de mayo de 2012, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual regula de forma específica en su artículo 104, los requisitos de procedencia de las medida cautelares, resultando perfectamente aplicable al caso de autos.
Siendo ello así, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora destacar, que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse tal como estableció en líneas anteriores, los requisitos establecidos en el artículo ut supra indicado, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Negrillas de esta Corte).
De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el Legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 26, de fecha 11 de enero de 2006).
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 3390, de fechas 26 de mayo de 2005).
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora, que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
En ese orden de ideas, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 935, dictada en fecha 25 de junio de 2009, en la cual indicó, que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate, por lo que la decisión que acuerde la cautela debe fundamentarse “…no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).
Realizadas las anteriores precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas:
Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte debe efectuar el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con la previa revisión de los requisitos concurrentemente establecidos legalmente, para lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa entonces a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de la decisión identificada como causa Nº 2004-2006/114-Pulido-Soitave, de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, objeto de impugnación.
Ahora bien, tal como se estableció en líneas anteriores, el Apoderado Judicial de los accionantes, indicó con relación al mencionado requisito, que el acto administrativo impugnado causa “…una disminución y (…) la eliminación de las posibles contrataciones a [sus] representados, afectando de esa forma su vida privada, sus ingresos, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familias…” (Corchetes de esta Corte).
Así, a los fines de proveer en relación al argumento antes indicado, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas que cursan en el presente expediente, del cual se desprende que:
- Corre inserto del folio ochenta y seis (86) al noventa y tres (93) del presente cuaderno separado, copia simple del acto administrativo impugnado, mediante el cual los ciudadanos José Santiago González, Humberto Blanco, Alfonzo Ardila Rubio, Víctor Escalona y Michel Ducci, actuando con el carácter de Presidente, Primer y Segundo Vicepresidente, Primer Vocal y Secretario General del Tribunal Disciplinario Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, respectivamente, aprobaron sancionar a los demandantes, con la medida disciplinaria de amonestación privada, por la supuesta violación al Código de Ética Profesional y la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.
- Riela del folio noventa y cinco (95) al ciento setenta y uno (171) del presente expediente, escritos de descargos presentados en fecha 19 de agosto de 2011, por los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, Luis Rivas Lara, Silva Elena León, Eric Rafael Leal, José Manuel Padilla, Ilse Savina Mittermayer y Néstor John Padrón, ante el Tribunal Disciplinario Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
- Corre inserto del folio ciento setenta y dos (172) al doscientos treinta y uno (231) del presente cuaderno separado, escritos de consideraciones presentados en fecha 9 de noviembre de 2011, por los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla, Néstor John Padrón, Ilse Savina Mittermayer y Luis Rafael Rivas Lara, ante el Tribunal Disciplinario Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
- Riela del folio ciento doscientos treinta y dos (232) al doscientos cincuenta y cinco (255) del presente expediente, escritos de consideraciones presentados en fecha 16 de noviembre de 2011, por los ciudadanos Eric Rafael Leal Urdaneta y Silvia Elena León, promovieron ante el Tribunal Disciplinario Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
- Corre inserto del folio doscientos cincuenta y seis (256) al trescientos dos (302) del presente cuaderno separado, copia simple de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, así como su respectivo Reglamento.
- Riela del folio trescientos tres (303) al trescientos veintitrés (323) del presente expediente, copia simple del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
De lo antes expuesto, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta Instancia Judicial, que no se evidencia el daño que genera la medida disciplinaria impuesta, además, no se observa que los ciudadanos Alexis Méndez Hernández, José Manuel Padilla, Luis Rafael Rivas, Ilse Savina Mittermayer, Eric Rafael Leal, Néstor John Padrón y Silvia Elena León, hayan traído documentación alguna que haga presumir a este Tribunal que el presunto daño generado fuese irreparable, es por ello que, preliminarmente este Órgano Sentenciador considera que el Apoderado Judicial de los referidos ciudadanos, no cumplió con la carga de probar la afirmación que realizó, basada en la supuesta “…disminución y (…) eliminación de las posibles contrataciones a [sus] representados, afectando de esa forma su vida privada, sus ingresos, con los consecuentes riesgos para ellos y sus familias…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, esta Corte advierte que los accionantes no identifican, ni cuantifican a los efectos de demostrar la presunta irreparabilidad económica que afectaría –a su decir- sustancialmente su vida familiar y sus ingresos, pues debe indicarse de tal forma que sea evidente para el Órgano decisor la influencia negativa que se alega, la cual debe encontrarse fundamentada con elementos demostrativos de la misma.
Siendo ello así, de manera preliminar esta Corte tiene a bien indicar en esta etapa del proceso que los accionantes omitieron exponer de manera detallada y sustentado con base a pruebas o elementos demostrativos necesarios en los cuales, se evidencie que la medida disciplinaria impuesta afectaría sus ingresos y vida familiar, ocasionándoles daños irreparables. No indicando de esta manera cual es la merma patrimonial que presuntamente le causaría.
Por tales motivos, y al no existir preliminarmente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo impugnado, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de los demandantes, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar la demanda de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones expuestas con anterioridad y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, en consecuencia, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del fumus bonis iuris, y la ponderación de intereses puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-G-2012-000569 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Abogado Freddy Ovalles Párraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALEXIS MÉNDEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL PADILLA, LUIS RAFAEL RIVAS, ILSE SAVINA MITTERMAYER, ERIC RAFAEL LEAL, NÉSTOR JOHN PADRÓN y SILVIA ELENA LEÓN, contra la decisión identificada como causa Nº 2004-2006/114-Pulido-Soitave, de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA.
2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente Nº AP42-G-2012-000569 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2013-000034
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,
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