JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000004
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 614 de fecha 21 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por el Abogado José Aníbal Ruíz Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.030, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (INDHUR), contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO SANTA BARBARA conformada por las empresas Proyectos y Construcciones Emdecon, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Tomo 1-A, Nº 80, en fecha 8 de marzo de 2004, y Metalúrgicas Gabor S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Tomo 7-C, Nº 26, en fecha 14 de agosto de 1975, y la Sociedad Mercantil CONSORCIO LA SABANA, conformada por las empresas Proyectos y Construcciones Emdecon, antes identificadas, e Inversiones Hoy, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Tomo LXXX, Nº 11.036, en fecha 19 de octubre de 1994, ambos consorcios inscritos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Tomo 1-C, Nº 14, de fecha 4 de septiembre de 2006 y el Tomo 1-C, Nº 16, de la misma fecha, respectivamente, ambas empresas representadas legalmente por el ciudadano Antonio Rafael Pérez Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 14.325.944; por la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. F 1.649.360,47).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2008.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 4 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de abril de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de mayo de 2010, mediante sentencia esta Corte aceptó la declinatoria de competencia y admitió la demanda interpuesta; asimismo, decreta la medida cautelar solicitada y ordena librar comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaute y Girardot de la Circunscripción del estado Cojedes a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada, así como también ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el procedimiento de la causa.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se libró comisión al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rosangela Laurentin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.042, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural del estado Cojedes, mediante la cual consignó poder original que acredita su representación.

En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 121 de fecha 4 de abril de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remite resultas de la comisión librada en fecha 25 de noviembre de 2010.

En fecha 26 de abril de 2011, se ordenó anexar a los actas las resultas de la comisión librada y cumplida por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En la misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, al Procurador General del estado Cojedes y los Presidentes de los Consorcios Santa Bárbara y la Sabana. Para la citación de estos últimos, comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión del oficio de comisión librada al Juez Primero de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber efectuado la notificación al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 22 de junio de 2011.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 002401 de fecha 12 de julio de 2011 emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 773-2011 de fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual se ordenó notificar a las partes a los fines de fijar la audiencia preliminar.

En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 396 de fecha 1 de agosto de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remite resultas de la comisión librada en fecha 6 de junio de 2011.

En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogado Rosangela Laurentin, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes, mediante el cual solicita la publicación de los carteles de citación.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de citación a las Sociedades Mercantiles Consorcio la Sabana y Santa Bárbara, en la persona del Apoderado Judicial el ciudadano Antonio Rafael Pérez Pereira, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, se libró el cartel de citación al ciudadano Antonio Rafael Pérez Pereira.

En fecha 2 de mayo de 2012, en virtud de la designación del Abogado Ricardo Cordido, como Juez del Juzgado de Sustanciación; el referido juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de abril de 2013, en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal en el presente expediente, se ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se remitió el expediente.

En fecha 3 de abril de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que la presente demanda fue interpuesta ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 5 de noviembre de 2008.

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte mediante sentencia aceptó la declinatoria de competencia planteada y se decretó la medida cautelar de embargo solicitada.

Seguidamente, se remitió el expediente al Juzgado Sustanciación de esta Corte a los fines de dar continuar al procedimiento, conforme lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, aprecia esta instancia que el 14 de marzo de 2012, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, presentó diligencia mediante la cual solicitó la publicación de los carteles de citación.

Asimismo, se observa que desde la fecha en que se solicitó la publicación de los carteles de citación, no existe actuación procesal alguna de las partes en la presente causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum, C.A.) la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Conforme a lo indicado en los fallos parcialmente transcritos, es posible que se declare la pérdida de interés procesal en una causa, trayendo como consecuencia la extinción de la acción, bajo dos supuestos claramente establecidos, esto es, la inactividad de la parte antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, dado que no efectuó actuación alguna ni instó al mismo con el objeto que se pronunciara respecto a la demanda interpuesta, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de un (1) años lo que permite, en principio, declarar la pérdida del interés.

No obstante, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que emita pronunciamiento sobre la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2009-000004
MEM