JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000138

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 184-13 de fecha 4 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Damaso José Peña García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 112.169, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA MIETHE GRATEROL, JUAN CARLOS SCIORTINO Y RICHARD JOSÉ CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidades Nros. 13.723.772, 12.293.686 y 14.254.991, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de octubre de 2009, el Abogado Damaso José Peña García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María Miethe Graterol, Juan Carlos Sciortino y Richard José Cedeño, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los argumentos siguientes:

Manifestó, que la presente demanda fue interpuesta contra la Resolución Administrativa Nº 144 de fecha 21 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.914 Extraordinaria en fecha 31 de marzo de 2009, la cual fue notificada a sus representados personalmente en fecha 12 de mayo de 2009, luego de haber agotado la vía administrativa con la interposición de los recursos administrativos contemplados en la Ley.

Indicó, que el Órgano recurrido infringió de manera flagrante disposiciones constitucionales y legales, contempladas en el artículo 49 de nuestra Constitución, así como lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Registro Público y Notariado, vulnerando de esa manera principios y garantías constitucionales fundamentales, transgrediendo la competencia legal que detenta el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

Manifestó, que el acto impugnado adolece de vicios de ilegalidad como de Inconstitucionalidad, en virtud que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, sólo le es aplicable a los funcionarios de la Administración Central, y el Ministro no tiene competencia material y funcional para sancionar a funcionarios adscritos a una Notaria Pública, en tal sentido, alegó la nulidad del acto por falta de motivación así como por haber incurrido en falso supuesto.

Alegó, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 101 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de igual forma expresó que la Administración erró al aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad del acto impugnado por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad y se ordenara la suspensión de los efectos del acto.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia Sobrevenida para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Solicita el apoderado actor se decrete la nulidad de la Resolución Administrativa No. 144, dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, mediante la cual determinó la responsabilidad administrativa de sus representados y le impuso sanción pecuniaria de multa.
Ahora bien, el citado acto administrativo de efectos particulares fue dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, al no emanar de un órgano administrativo de carácter estadal o municipal, le corresponde en primera instancia su control jurisdiccional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los criterios competenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1.209 del 2 de septiembre de 2004, Nº 1.315 del 8 de septiembre de 2004, Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004 y Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante las cuales delimitó las competencias que deben ser asumidas por los referidos organismos jurisdiccionales, por no contener la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), ningún orden de competencias de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa; siguiendo para ello los criterios competenciales contemplados en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, en armonía con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, para lo cual, dio por reproducidos los criterios establecidos en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del más Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal.
En tal sentido dispuso, que son competentes para conocer las referidas Cortes de los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, visto que el acto contra el cual se recurre está comprendido dentro de la categoría contemplada en el numeral 3 (sic) del fallo parcialmente transcrito ‘(…) acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.(...)’, se declina la competencia para conocer del presente juicio en las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Damaso José Peña García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos María Miethe Graterol, Juan Carlos Sciortino y Richard José Cedeño, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a tal efecto se observa que:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 144 de fecha 21 de abril de 2009, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos María Miethe Graterol, Juan Carlos Sciortino y Richard José Cedeño y se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la medida que declaró la Responsabilidad Administrativa que formuló reparo resarcitorio e impuso multas a los prenombrados ciudadanos, dictado por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio recurrido.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición de la demanda regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, estableció lo siguiente:

“…este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad…”.

De igual forma es necesario precisar el contenido del numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…Omissis…)

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, así como de la norma antes indicada, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tiene la competencia en el caso concreto para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

Siendo ello así, y visto, que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la Resolución Administrativa Nº 144 de fecha 21 de abril de 2009, la cual fue suscrita por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos María Miethe Graterol, Juan Carlos Sciortino y Richard José Cedeño y se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la medida que declaró la Responsabilidad Administrativa que formuló reparo resarcitorio e impuso multas a los prenombrados ciudadanos, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2009, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Damaso José Peña García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA MIETHE GRATEROL, JUAN CARLOS SCIORTINO Y RICHARD JOSÉ CEDEÑO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000138
MEM