JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000152

En fecha 2 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 526/2013 de fecha 8 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió la demanda de nulidad con solicitud de indemnización por daños y perjuicios morales interpuesta por el Abogado José Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.338, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDEIN NAVARRO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.493.039, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de febrero de 2013, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer en primera instancia de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CON SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES

En fecha 4 de febrero de 2013, el Abogado José Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edein Navarro Márquez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de indemnización por daños y perjuicios morales contra la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, expresando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó, que su representado egresó del Instituto Militar Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Bolivariana, según orden administrativa Nº 10034, de fecha 11 de diciembre de 2008.


Indicó, que su representado durante los primeros años de servicios fue destacado en el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Caracas y a partir del 15 de abril de 2010, su representado se encontraba en apoyo a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 7, prestando servicios en el Terminal Marítimo CONFERRY, ubicado en Puerto la Cruz.

Manifestó, que en fecha 25 de abril de 2010, el ciudadano Oswaldo José García Valerio, titular de la cédula de identidad Nº 7.255.025, interpuso denuncia por los hechos presuntamente acontecidos en fecha 24 de abril de 2010, en los cuales unos funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron de manera ilegal al referido ciudadano.

Arguyó, que su representado fue involucrado en los hechos antes indicados y posteriormente fue separado del Componente de la Guardia Nacional Bolivariana.

En tal sentido, manifestó que posteriormente el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana dictó acto administrativo Nº 11398 de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria, a su representado.

Fundamentó la presente demanda conforme a lo establecidos en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 1, 9, 12, 18, 19, 30, 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1422, 1423 y 1425 del Código Civil y los artículos 92, 93, 94, 100, 111 y 113 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6.

Manifestó, que la denuncia formulada por la víctima, así como la aplicación de la misma, se evidencia una marcada contradicción. Igualmente, indicó que en el presente caso se presenta un abuso de poder, así como una suposición falsa de hecho como de derecho.

Indicó, que no quedó fehacientemente demostrado la relación de causalidad que permitiera vincular a mi representado, con los hechos denunciados y como consecuencia arguyó que debe quedar exento de responsabilidad administrativa.

Solicitó, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 11398 de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria, a su representado, se ordene el pago de las remuneraciones, primas y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su separación del Componente de la Guardia Nacional, hasta la efectiva reincorporación. Igualmente, solicitó una indemnización por daños y perjuicios morales, estipulados en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).




II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer en primera instancia de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 y el único aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, normativa que dispone lo siguiente:
Del análisis del artículo transcrito se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorgó competencia a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y del artículo 25 numeral 3.
En el caso de autos, el presente recurso de nulidad es ejercido contra la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto del artículo 24 de la norma antes trasncrita (sic), ya que se trata de una autoridad cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, y no se trata de una alta autoridad con rango Constitucional de las previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como tampoco una autoridad Municipal o Estadal, como se desprende de los supuestos previstos en el artículo 25 de la comentada ley, ni su conocimiento le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional.
Es evidente en consecuencia, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDEIN YOBANI NAVARRO MARQUEZ (sic) corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominada Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso…” (Mayúsculas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº 11398 de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó separar al ciudadano Edein Navarro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria, quien ostentaba el grado de efectivo de Tropa Profesional Sargento Segundo en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, (según se desprende de los anexos consignados junto al escrito de demanda), razón por la cual, es ineludible traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006 (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella vs. Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa), relativa a la competencia para el conocimiento de las causas incoadas por miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los Cuerpos de Seguridad del Estado, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.
Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.
En tal sentido, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 92 y 93, lo siguiente:
Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública
2. (…)...
Y en sus Disposiciones Transitorias, expresa:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
…omissis…’.
No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia” (Subrayado de esta Corte).

De la sentencia supra señalada, puede advertirse que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una delimitación jurisprudencial del ámbito de competencia correspondiente a los órganos jurisdiccionales encargados de conocer las causas relacionadas con determinado grado dentro de la jerarquía que conforma la estructura del personal de la Fuerza Armada Nacional, configurándose en ese sentido en la materia funcionarial, una disposición expresa dirigida a regular la medida del ejercicio jurisdiccional en causas como la de autos.

Ahora bien, esta Corte debe precisar que el criterio antes trascrito supedito su validez a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 el 16 de junio de 2010.

En ese sentido, es menester indicar que dicho texto normativo en el numeral 23 del artículo 23, sólo determinó la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; sin establecer la competencia del resto de los Organos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer y decidir sobre las acciones o recursos interpuestos por el personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial; ello así, esta Corte considera que dicho criterio debe ser aplicado al caso de autos.

Visto el anterior pronunciamiento, y dado que se desprende del acta Nº 10-3605 de fecha 19 de octubre de 2010, suscrita por el Comandante del Consejo Disciplinario, (folios 82 al 88) que el ciudadano Edein Navarro era efectivo de Tropa Profesional, alistado a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, con el rango de Sargento Segundo, esta Corte asume el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República relativo a la competencia de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo para el conocimiento en primera instancia de las acciones o recursos interpuestos en las causas relativas a “…retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia…”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

Ello así, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, que le fue efectuada 8 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Campos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDEIN NAVARRO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.493.039, contra el acto administrativo Nº 11398 de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual se ordenó separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria, al referido ciudadano dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.






El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2013-000152
MEM/