JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000163
En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0403, de fecha 16 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.302 contra el acto administrativo que acordó el retiro por beneficio de jubilación especial, notificado por oficio N° 9700-104-528, de fecha 20 de febrero de 2013, el cual fue dictado por la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 2 de abril de 2013, mediante el cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 19 de marzo de 2013, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel Alberto Torres Ladera, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo que acordó el retiro por beneficio de jubilación especial, notificado por oficio N° 9700-104-528, de fecha 20 de febrero de 2013, el cual fue dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los argumentos siguientes:
Indicó, que el acto administrativo N° 9700-104-528, de fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación dictado por el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue fundamentado conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en sus artículos 7 y 10 y el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial.
Manifestó, que los artículos antes indicados establecen para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) dos (2) tipos de jubilación, a saber, cuando el funcionario tiene un tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años, o cuando excede de treinta (30) años de servicios, en la cual la institución tiene la obligación de pasar a retiro a los funcionarios.
Igualmente, manifestó que en la notificación del acto administrativo impugnado no indicó los recursos que se podían interponer o los medios para acudir a impugnarlo, dejando en indefensión a su representando.
Arguyó, que se pueden establecer los requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los señalados en el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, como ocurrió con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero no se puede autorizar “Retirar por Vía de Jubilación Obligatoria” a los funcionarios que no cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Expresó, que el acto administrativo de jubilación se encuentra viciado por desviación de poder, en virtud que su representado no cumple con los extremos establecidos para ser jubilado de oficio.
Alegó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inmotivación por cuanto no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión impugnada.
Manifestó, que es “Falso” que el artículo 10 literal “a” en concordancia con el primer aparte del artículo 7 y último aparte del artículo 12 del referido Reglamento, citado en el cuerpo del acto administrativo que se impugna, faculte a la Administración para jubilar de oficio a su representado.
Finalmente, solicitó que se declare la Con Lugar la presente demanda de nulidad, y en consecuencia se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Sub Comisario u otro similar o superior que ocupaba.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
“…el Tribunal observa que la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante sentencia número 00888, estableció lo siguiente:
(…Omissis)…
De la sentencia antes transcrita, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que el más alto Tribunal del País en Sala Político Administrativa determino que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), los que deben conocer de las nulidades incoadas en contra de los actos dictados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual forma, se observa que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio citado en la sentencia número 00666 de fecha 6 de junio de 2012, en la que señalo lo siguiente:
(…Omissis)…
De la norma antes transcrita, y con fundamento en la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, se desprende que, el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al haberse materializado su interposición en fecha 19 de marzo de 2013, es decir, en vigencia de los criterios señalados, hacen forzoso concluir que corresponde a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo). En virtud de lo anterior tiene este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el indeleble deber de declarase INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, y declinar la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. (Mayúsculas y negrillas del fallo)
III
DE LA COMPETENCIA
Visto que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en estas Cortes el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo que le acordó la jubilación especial a la querellante y el cual le fue notificado mediante oficio N° 9700-104-528 de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al respecto se observa:
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se denota el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley y a las referidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en casos similares, atribuyendo el conocimiento en primera instancia a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de actos administrativos referentes al retiro, suspensión o destitución de funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias (Vid. sentencias números 888 y 666 de fechas 23 de septiembre de 2010 y 6 de junio de 2012 de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal).
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo siguiente:
“…este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios [refiriéndose a los funcionarios del CICPC] como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Negrillas del original, subrayado y corchetes de esta Corte).
Del criterio atributivo de competencia antes transcrito, se observa que son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las reclamaciones contra actos administrativos dictados por las autoridades de los Cuerpos de Seguridad del Estado con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios, distintos a los previstos en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siempre y cuando sea como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias.
Ahora bien, tenemos que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado se circunscribe a la decisión dictada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la que acordó otorgarle al ciudadano David Alberto Torres Ladera el retiro por beneficio de jubilación especial. Igualmente, se observa que el Juzgado de Primera Instancia declinó el conocimiento de la misma en virtud del criterio jurisprudencial ut supra trascrito.
No obstante a lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se ciñe a los casos de retiros, remoción o destitución originados como consecuencia de medidas disciplinarias, situación que de acuerdo al acto impugnado no es la del caso de marras, ya que el acto administrativo cuya nulidad solicitó la querellante versa sobre la jubilación especial acordada y no como consecuencia de una medida disciplinaria.
Ello así, y visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad contenida en el acto que acordó la jubilación especial dictado por la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que ineludiblemente así se declara.
Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia a los prenombrados Juzgados y ordenar la remisión del expediente de autos a los mismos misma, sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 2 de abril de 2013.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2013, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO TORRES LADERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.302 contra el acto administrativo que acordó el retiro por beneficio de jubilación especial, notificado por oficio N° 9700-104-528, de fecha 20 de febrero de 2013, el cual fue dictado por la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2013-000163
MEM
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