REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, _______ ( ) de _____________ de 2013
Años 203° y 154°
En fecha 8 de enero de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Flavia Zarins Wilding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.056, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A (C.V.G VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, el 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 25 de octubre de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Sin Lugar la calificación de despido intentada contra del ciudadano Julio Cesar Lara, ordenando en consecuencia, su reincorporación a la Sociedad Mercantil in commento y el pago de los salarios dejados de percibir.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del estado Bolívar, en fecha 19 de febrero de 2002, mediante la cual declinó su competencia a favor de esta Corte para conocer del presente recurso.
En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de la declaratoria de competencia en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barrera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Luisa Estella Morales Lamuño y Evelyn Marrero Ortiz, ratificándose en consecuencia, a la Ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante decisión Nº 2003-907 de fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente causa, en consecuencia, aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del estado Bolívar, admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró procedente la medida cautelar innominada, ordenando en consecuencia, a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar “…abstenerse de realizar cualquier trámite tendiente (sic) a la ejecución de la Providencia impugnada mientras este Tribunal decide el presente recurso de nulidad…”. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de abril de 2003, esta Corte visto que la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Bolívar, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar.
En esa misma fecha, se libró la comisión in commento acompañado de su correspondiente notificación.
En fecha 27 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal.
En fecha 1º de julio de 2003, se ordenó agregar a los autos las diligencias señaladas ut supra.
En fecha 29 de julio de 2003, esta Corte acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Esa misma oportunidad, se envió y recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de República y Procuradora General de la República, advirtiendo que al día despacho siguiente al que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al que alude el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debería ser publicado en el Diario “El Nacional”. Asimismo, estableció que “…en relación a las notificaciones a practicarse en las personas que fueron parte en el procedimiento llevado en sede administrativa, lo cual constituye un obligación para los Tribunales de la República, en virtud del carácter vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en fecha 4 de abril de 2001 (caso: Siderúrgica del Orinoco-SIDOR, C.A), este Tribunal por cuanto de la revisión del presente expediente observa que ya fueron notificadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima que las mismas ya tiene conocimiento del procedimiento llevado a cabo ante este Tribunal, por lo cual resulta inoficioso notificarlas nuevamente…” (Mayúsculas de la cita).
En fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a razón de la paralización de la presente causa, ordenó la notificación mediante boleta a la Sociedad Mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A., (C.V.G. VENALUM). Asimismo, acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Sanddy Elías Rivas Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.552, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual se dio por notificado, solicitando en consecuencia, la práctica de las demás notificaciones ordenadas ut supra, a los fines de proseguir con la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República el 16 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la solicitud ut supra, declaró inoficioso acordar las notificaciones in commento.
En fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 21 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte anuló el cartel librado en fecha 14 de diciembre de 2004 y en consecuencia, repuso la causa al estado de librar nuevo cartel una vez que constaran en autos las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
En fecha 15 de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Fiscal General de la República el 3 de marzo de ese mismo año.
En fecha 8 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República el 30 de mayo de ese mismo año.
En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró, que a razón que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, considera competente para conocer del presente recurso en primera instancia “…a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial correspondiente. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar…”.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Corte Contencioso Administrativo, el escrito mediante la cual presenta opinión fiscal.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de diciembre de 2008, en razón de la incorporación de la Abogada María Eugenia Mata; se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Andrés Brito; Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro; se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 16 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. Se ordenó pasar a la Juez Ponente
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente esta Corte observa que desde el 11 de noviembre de 2004, cuando se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Sanddy Elías Rivas Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual se dio por notificado, solicitando igualmente, la práctica de las demás notificaciones correspondientes al caso; hasta la presente fecha las partes no han realizado ninguna otra actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dicte decisión en el presente litigio, constatándose en consecuencia, una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de nueve (9) años.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001 y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…” (Negrillas de la cita).
Así, desarrollando lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la decisión Nº 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) observamos que:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verificó la total inactividad de las partes, pues desde el 11 de noviembre de 2004, las mismas no han realizado actuación alguna, prolongándose su Inactividad en especial de la Sociedad Mercantil C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM), (parte recurrente del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto), durante un lapso de más de nueve (9) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés de la Sociedad Mercantil recurrente, en darle continuidad a la presente causa.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, en virtud que en fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 9 años), desde que se recibió en esta Corte la diligencia suscrita el Abogado Sanddy Elías Rivas Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado, solicitando en consecuencia, la práctica las notificaciones correspondientes al caso y hasta la presente fecha, las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, es por ello, que esta Corte ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A (C.V.G VENALUM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifiesten, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho mas seis (6) días continuos correspondiente al termino distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que aleguen las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp N°: AP42-N-2003-000033
MEM-