JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000679
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos RAFAEL LANDAETA y KIOMARA SCOVINO, titulares de la cédula de identidad Nº 2.069.874 y 4.434.749, respectivamente, en su carácter de voceros del CONSEJO COMUNAL DE PRADOS DEL ESTE, debidamente asistidos por el Abogado José Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 380, contra la omisión de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, en dar cumplimiento a la obligación impuesta en los artículos 24 y 27 de la Resolución Nº 029-10 de fecha 9 de febrero de 2010, relativa a las normas para la adecuación de los Consejos Comunales, en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 10 y 22 de marzo, 27 de abril y 19 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado Rafael Landaeta, mediante las cuales solicitó la admisión del presente recurso.
En fecha 31 de mayo de 2011, mediante decisión Nº 2011-0622 esta Corte se declaró competente, admitió el presente recurso y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Jefe de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a los fines de que este último informará en un lapso de cinco (5) días de despacho, acerca de la causa de la abstención denunciada por la parte actora.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se libraran los oficios correspondientes.
En fecha 30 de junio de 2011, se libraron los oficios y la boleta respectiva.
En fecha 1 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el sustituto de la Procuraduría General de la República, Abogado Ronald Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.895 mediante la cual consignó oficio-poder suscrito por la Gerente General de Litigio del prenombrado órgano.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se libró el oficio dirigido al Director de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a los fines de que enviara a esta Corte la información requerida. En la misma fecha se libró el Oficio Nº 2011-7594.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Director de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de abstención o carencia interpuesto por los voceros del Consejo Comunal de Prados del Este, por la presunta omisión de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en dar cumplimiento a la obligación impuesta en los artículos 24 y 27 de la Resolución Nº 029-10 de fecha 9 de febrero de 2010, relativa a las normas para la adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En fecha 31 de mayo de 2011, mediante decisión Nº 2011-0622 esta Corte se declaró competente, admitió el presente recurso y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Jefe de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a los fines de que este último informará en un lapso de cinco (5) días de despacho, acerca de la causa de la abstención denunciada por la parte actora.
Se advierte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que en el presente caso, concluido el lapso para la consignación de la información requerida por esta Corte en decisión de fecha 31 de mayo de 2011, relacionada con la causa de la abstención denunciada, y una vez abocada la Corte al conocimiento del presente recurso, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional debió de haber fijado mediante auto expreso la fecha y hora para la realización de la audiencia oral, a los fines de dar continuidad al procedimiento legalmente establecido en los artículos 70 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el contrario, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2 del 6 de junio de 2002, (caso: Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh y otros), estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”(Negrillas de esta Corte).
Se desprende del contenido de lo antes citado, el carácter de orden público que reviste el cumplimiento de los procedimientos judiciales establecidos en las Leyes, en aras del resguardo de derechos consagrados constitucionalmente.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera imprescindible destacar que en fecha 24 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, contrario a lo que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, lo cual consistía en fijar mediante auto expreso la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, ello conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en lo anterior, puede afirmarse que a las partes se le lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que al no fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia oral tampoco pudieron en consecuencia presentar las pruebas que considerasen pertinentes.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales el procedimiento haya sido subvertido, -tal como ocurrió en el presente caso- se configura un quebrantamiento de la estadía a derecho de las partes, por lo que hay que reconstituir a derecho a las mismas, reponiendo el proceso para que el mismo continúe, según el caso.
Así pues, tal restablecimiento a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2012, REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte fije la oportunidad y notifique a las partes y demás interesados para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; REMITASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD del auto de fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
2- ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte fije la oportunidad y notifique a las partes y demás interesados para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2010-000679
MEM
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