JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000566

En fecha 14 de junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2010-0684 de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús María Cuberos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.628, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JOSÉ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 6.090.905, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de junio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2010, por el Abogado Jesús Cuberos, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Jueza MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 21 de julio de 2010, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2010, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2010, inclusive, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas suscrito por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 5 de agosto de 2010, inclusive, culminó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En fecha 9 de agosto de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante y de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 20 de enero, 28 de julio de 2011 y 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales presentó una serie de consideraciones y solicitó se dictara sentencia.

En 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Alegó que, su representado ingresó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el 1º de marzo de 2000, hasta el día 30 de junio de 2009, fecha en la cual fue notificado de su destitución del cargo de Sub-Comisario, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 160 de fecha 17 de junio de 2009, por encontrarse incurso en las causales estipuladas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas al incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al cargo y 3 faltas injustificadas en un lapso de 30 días continuos.

Impugnó y rechazó “…toda la documentación y tramitación que sirvió de soporte a la Resolución Nº 160 de fecha 17 de junio de 2009, contenida en el expediente administrativo Nº 091-2008, debido a que está plagada de errores de hecho y de derecho”, especificando al respecto que el expediente administrativo esta “perimido” al superar ampliamente el tiempo de tramitación incluyendo la prorroga, establecidas en la Ley, ya que el procedimiento debió de haber culminado en el mes de abril de 2009 y culminó en el mes de junio de ese año; añadiendo que “el expediente administrativo disciplinario estuvo tramitado”, durante el lapso en que el actor se encontraba disfrutando de su periodo vacacional, por lo que a su decir, a pesar que el funcionario investigado tuvo pleno conocimiento del inició de la averiguación, no pudo estar presente en los actos de levantamiento de tramitación del expediente.

Sostuvo que, la notificación del acto administrativo destitutorio es inexistente, señalando que el mismo día 30 de junio de 2009, fue notificado de dos actos destitutorios, siendo que en la primera resolución notificada se resolvía destituir a otro funcionario y no a su representado, lo cual afirma crea confusión, y el segundo acto de destitución no se encontraba firmado por el Presidente del Instituto querellado, máxima autoridad y el competente en materia de personal, acto que fue notificado por la Directora de Recursos Humanos, funcionaria que denuncia la parte actora no contaba con delegación alguna para proceder a la notificación del referido acto.

Denunció que, el acto de destitución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que su representado no incurrió en las 3 faltas injustificadas que se le imputaron, en este sentido afirma que solamente prestaba servicios en horario diurno y de lunes a viernes, motivado a un accidente laboral, por lo que no prestaba servicios los días sábado y domingo, admitiendo que sólo incurrió en falta el día viernes 3 de de octubre de 2008, motivado a que se encontraba indispuesto de salud.

Afirmó que, se le violó la estabilidad laboral y el principio de razonabilidad o proporcionalidad, por cuanto a su criterio no se puede destituir a un funcionario por presuntas faltas injustificadas al trabajo, cuando éste ha sufrido un accidente laboral que ha desmejorado su estado de salud.

Finalmente, solicitó se declarase con lugar el presente recurso, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 160 de fecha 17 de junio de 2009, y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que se hayan experimentado, y se condene en costas a la parte demandada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Señaló el Tribunal de primera Instancia en relación al vicio de incompetencia atribuido a la notificación del acto de destitución llevado a cabo por la Directora de Recursos Humanos, que es esta funcionaria precisamente la facultada por Ley -artículo 10 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública- para proceder a la notificación de los actos inherentes a la administración de personal.

Con relación a la presunta confusión en el acto de destitución, señaló el Tribunal A quo, que del contenido de los considerandos del acto de destitución, se detallan claramente los hechos, consistentes en las faltas injustificadas durante tres días del funcionario Figueroa Cárdenas Wilfredo José, con lo que sostuvo en el acto se identificó plenamente al actor, lo cual no da cabida a tal denuncia.

En referencia a la denuncia de falso supuesto luego de analizadas las actas del expediente, concluyó que el accionante no logró desvirtuar las faltas injustificadas que le fueron imputadas.

En cuanto a la aplicación del principio de la proporcionalidad, declaró el Tribunal Superior en su decisión que la parte actora no especificó las razones por las cuales deba aplicársele dicho principio, y que a su criterio la sanción impuesta al accionante resulta totalmente ajustada.

Finalmente en relación a los vicios atribuidos al procedimiento disciplinario contenido en el expediente administrativo, se decidió luego de una exposición sucinta de las fases y actuaciones llevadas a cabo por la Administración durante el iter procedimental, las cuales considera que se realizaron conforme a derecho, que la demora en el procedimiento debido a la tardanza de la Opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto querellado, no acarrean la nulidad de todo un procedimiento disciplinario, que garantizó los derechos constitucionales del funcionario investigado.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de julio de 2010, el Abogado Jesús Cuberos, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de formalización a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Denuncia que, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en virtud que el Juez A quo, desestimó la testimonial promovida y evacuada por la parte querellante, de la psicóloga María José de Sousa, profesional del servicio de salud del Instituto accionado, la cual afirma guarda relación con el thema decidemdum, ya que con ello se trató de demostrar que el querellante sólo podía y prestaba servicios en horario diurno y ejerciendo funciones supervisoras no operativas, de lunes a viernes, por lo que le lesionó el derecho a la defensa a su representado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.


Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

La representación judicial de la parte querellada centró su recurso de apelación, en la denuncia del vicio de silencio de prueba, señalando enfáticamente que se le vulneró el derecho a la defensa a su representado en virtud que el Tribunal A quo, desestimo el testimonio de la psicóloga tratante del funcionario destituido, que recomendó que el ciudadano Wilfredo Figueroa, por razones de salud, debía prestar servicio sólo en horario diurno y ejerciendo labores de supervisión, para demostrar con ello que mal podría su representado ser destituido por no haber asistido a sus labores los días sábado y domingo, 4 y 5 de octubre de 2008, respectivamente.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:

Con relación al denunciado vicio de silencio de prueba se ha establecido que, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, pronunciándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho que la valoración que haga el sentenciador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al Juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es que aquello capaz de probar guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, no aprecie o no valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, señala específicamente la parte apelante en su escrito de fundamentación de la Apelación que el Juez de Primera Instancia no valoró la prueba promovida y evacuada de la testimonial de la psicóloga María José de Sousa, profesional al servicio del Instituto querellado, en la cual ratifica el contenido del informe psicológico, suscrito por su persona, que riela en original al folio 103 del presente expediente, las cuales en su opinión habrían modificado la decisión dictada por el órgano jurisdiccional.

Así, se trae a colación el contenido del mencionado informe psicológico del cual se desprende lo siguiente “…Se recomienda reincorporación a sus compromisos laborales bajo las siguientes condiciones: horario administrativo (diurno) y ejercer funciones supervisoras, no operativas”; ahora bien, de lo transcrito se desprende expresamente que el actor por razones de salud, tenía que prestar servicio en horario diurno, y ejercer funciones supervisoras, sin embargo, a criterio de esta Alzada el invocado informe médico no señala explícitamente que tampoco debía prestar servicios los días sábados y domingos, ni puede desprenderse tal conclusión del contenido anteriormente citado, menos cuando la constante actividad policial amerita todos los días el ejercicio de labores supervisoras.

Por lo que, tal prueba no constituía un elemento de convicción suficiente, para justificar los alegatos del funcionario, ya que las actas de ausencia que sirvieron de base para el inicio de la averiguación disciplinaria, que corren inserta en copias certificadas a los folios 22 y 23 del presente expediente, señalaron específicamente que el funcionario investigado faltó al cumplimiento de sus labores, las cuales debían ser cumplidas en el horario comprendido de ocho horas (8:00) hasta las dieciocho horas (18:00), es decir, de 8:00 am a 6:00 pm, horario diurno, tal como lo señala el informe psicológico invocado a su favor.

En virtud de que el caso bajo estudio no se encuentran presente los supuestos para la configuración del denunciado vicio de silencio de prueba, se desestima la referida delación. Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, no puede proceder en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 27 de mayo de 2010, considerando, esta Alzada que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte accionante y visto que no es necesario entrar a conocer en consulta el fallo revisado en la presente decisión, en razón de que la misma no adversa los intereses de la República, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jesús Cuberos, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wilfredo Figueroa, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Cuberos, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 6.090.905, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2010, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÒNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2010-000566
MEM/