JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001082
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-1204, de fecha 28 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Lucy Verónica Dos Santos, Malsy Alejandra Pérez Echarry y Ramón Huerta Giusti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 124.971, 117.805 y 18.296, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, creada por decreto Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397, Extraordinaria de esa misma fecha; que ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos; Instituto Autónomo oficial creado por Decreto Ley Nº 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750, de esa misma fecha, y posteriormente reformado mediante Decreto Nº 675, del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985, contra la Providencia Administrativa Nº 0220-2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Desmejora Salarial y Desmejora Laboral interpuesta por la ciudadana DANIA YULAY VILLAMIZAR CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº 11.917.316.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 26 de octubre de 2010 en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2009, por los Abogados Lucy Dos Santos y Antonio Aquiles Bevides Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 124.971 y 124.614, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de noviembre de dos mil diez (2010)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 19 de julio de 2007, los Apoderados Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa Nº 0220-2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Desmejora Salarial y Desmejora Laboral interpuesta por la ciudadana Dania Yulay Villamizar Curvelo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que, “En fecha 10 de mayo de 2006, la ciudadana DANIA YULAY VILLAMIZAR, dio inicio al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LABORAL, ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, asistida por la Procuradora del Trabajo abogada ANGELICA VARGAS, alegando que prestaba servicios en la empresa Instituto Nacional de Hipódromos (Ya suprimido, ahora Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos), desempeñando el cargo de Asistente Administrativo III, desde el día 16 de septiembre de 1999, devengando un salario de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 588.387,00) MENSUALES, hasta el día 12 de abril de 2006, fecha en la que, supuestamente fue desmejorada en cuanto al salario, así como el cargo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Mediante Punto de Cuenta Nº 146, del 31 de enero de 2006, siguiendo el criterio de la Vice Presidencia de Desarrollo y Planificación (VIPLADIN), aprueba y reconoce con vigencia del 12 de Abril (sic) de 2006, la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual, la ciudadana DANIA YULAY VILLAMIZAR fue pasada a la nomina de empleados fijos, sin el debido ‘concurso’ y realiza el cambio de status del cargo por ésta haberlo obtenido de manera irregular, devolviéndola al cargo de auxiliar de servicio de oficina con el mismo sueldo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 29 de septiembre de 2006, la Inspectoria del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, DECLARA CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana DANIA YULAY VILLAMIZAR CURVELO en contra de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS ordenándosele a éste a RESTITUIR A SU SITUACIÓN ANTERIOR inmediatamente a la ciudadana ya identificada en el cargo que venia ocupando antes de la fecha de desmejora y con el salario que devengaba en ese cargo, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerara un DESACATO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…en ejercicio de la potestad que tiene establecida en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el aparte primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como una necesidad de otorgar una garantía para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que sirva de balance o de contra peso a la prerrogativa que tiene la Inspectoria (sic) del Trabajo de ejecutar los actos administrativos, hasta tanto se declare la sentencia definitivamente firme en el presente caso; lo que en nada lesionaría a la trabajadora en caso de serle favorable la sentencia, pues simplemente se le restituirían los derechos que correspondan y demás beneficio, en cambio, de ser favorable la decisión a nuestra representada, el daño patrimonial causado seria irreparable, irreversibles e insubsanables, lo que la doctrina se denomina (periculum in mora)…”.
Adujo, “…de que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos se vea forzada por mandato providencial a violar la ley, porque de lo contrario sería sujeto de una multa y sancionado por desacato, es lo que en doctrina conoce como presunción grave del buen derecho (Fomus bonus iuris)…”.
Por último, solicitó que se “a) Admita y declare con Lugar el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Providencia Administrativa Nº0220-2006, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’. b) se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº0220-2006, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’. c) Se admita y declare la medida cautelar de la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº0220-2006, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’. d) se solicite a la Inspectoria del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ los Antecedentes Administrativos contenidos en el exp (sic) 079-2006-00366. e) Se notifique el presente Recurso Contencioso de Anulación a la Procuraduría General de la República” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 4 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal ordenó requerir los respectivos antecedentes administrativos, para lo cual se libró oficio No. 07/1072 dirigido a la citada Inspectoría, y en fecha 10 de octubre de 2007 el Alguacil de este Juzgado ciudadano ANTONIO SEQUERA, consignó copia del citado oficio debidamente recibido.
En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana DANIA YULAY VILLAMIZAR CURVELO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.917.316, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ALFONZO PIRIES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.936, mediante diligencia consignó poder y escrito de defensa a la Providencia Administrativa recurrida. Asimismo, en fecha 21 de enero de 2008, la citada ciudadana solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2008, las abogadas en ejercicio de este domicilio LUCY VERÓNICA DOS SANTOS y MALSY ALEJANDRA PÉREZ ECHARRY, ya identificadas, mediante diligencia solicitaron celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenándose citar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al ciudadano Fiscal General de la República mediante oficio, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana DANIA YULAY VILLAMIZAR CURVELO, y se requirieron los fotostatos a los fines de librar los oficios ordenados.
En fecha 12 de marzo de 2008, compareció el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ALFONZO PIRIES, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2008, igualmente solicitó las notificaciones pertinentes, por lo cual se estampó nota de secretaria en la misma fecha en que se requirieron los fotostatos a los fines de librar las notificaciones respectivas, y en fecha 03 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó original y copia de la boleta dirigida a la ciudadana, DANIA YULAY VILLAMIZAR CURVELO, en virtud de no haber recibido las expensas necesarias para realizar su notificación.
Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, desde el 12 de marzo de 2008 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:
Es menester para esta Alzada pronunciarse en primer lugar sobre la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2009, por los Abogados Lucy Dos Santos y Antonio Aquiles Benavides Gómez, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente.
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 4 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 23 de noviembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
‘Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…’.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrente es el Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto Autónomo creado por Decreto de Ley Nº 357, de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750, de esa misma fecha, y posteriormente reformado mediante Decreto Nº 675, del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985, por lo que resulta preciso determinar si a dicho ente le resulta aplicable la prerrogativa procesal de consulta acordada a favor de la República, y en ese sentido los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.
Ello así, las normas transcritas extienden a los institutos públicos, y por ende a los Institutos Autónomos, la aplicabilidad de las prerrogativas acordadas a favor de la República, estados o Municipios, según sea el caso. En ese sentido, aprecia esta Corte que el Instituto Nacional de Hipódromos, se creó bajo la figura de un Instituto Autónomo Nacional.
En consecuencia, siendo que el caso de autos la parte recurrida es un Instituto Nacional, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
El Juzgado A quo, declaró la Perención de la Instancia, al considerar que ‘…desde el 12 de marzo de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) (sic) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, razón por la cual, (…) declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…’.
Al respecto, se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Se desprende entonces, que la perención se produce cuando las partes no ejecutan ningún acto de procedimiento, carga ésta que debe materializarse dentro de un (1) año, pues, su omisión podría acarrear la perención de la instancia.
Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Alzada determinar si en el caso de autos la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa esta Corte lo siguiente:
De la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente este Órgano Jurisdiccional advierte que cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) del mismo, auto de fecha 21 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió el recurso interpuesto por la parte recurrente, ordenándose citar a la ciudadana Procuradora General de República y notificar al ciudadano Fiscal General de la República mediante oficio, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Dania Yulay Villamizar Curvelo, y se requirieron los fotostatos a los fines de librar los oficios ordenados.
Igualmente se observó, de la revisión exhaustiva del mencionado expediente se evidencia que desde el 12 de marzo de 2008, fecha en que se admitió la presente demanda hasta el 4 de mayo de 2009, fecha en la cual se declaró la Perención de la Instancia, no existe ninguna actuación procesal a los fines de impulsar la causa por la parte recurrente, superándose efectivamente el lapso establecido, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que esta Corte determina que la decisión efectuada por el A quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte conociendo del fondo del asunto, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2009, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Apoderados Judiciales de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS., contra la Providencia Administrativa Nº 0220-2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Desmejora interpuesta por la ciudadana DANIA YULAY VILLAMIZAR CURVELO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-001082
MEM/
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