JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000380
En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0285-13 de fecha 13 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Aguilar y Roselyn Daher inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 84.702 y 84.701, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.284.233, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 26 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013, por el Abogado Carlos Aguilar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición efectuada por la parte querellada a la prueba promovida por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 18 de abril de 2013, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26 de marzo de dos mil trece (2013) y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 16, 17 y 18 de abril de dos mil trece (2013)…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de agosto de 2012, los Abogados Carlos Aguilar y Roselyn Daher, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Antonio Jerez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “El ciudadano José Antonio Jerez es funcionario bomberil, en el cargo de DISTINGUIDO adscrito a la ESTACIÓN DE BOMBEROS DE CHARALLAVE (M-2) del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, con una trayectoria aproximadamente de 6 años ininterrumpidos de carrera intachable…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La causal de destitución que malamente se le imputó a nuestro representado se basa única y exclusivamente en una supuesta prueba, la cual es ilegal e inconstitucional…”.
Que, “Dicha prueba fue realizada en el mes de julio de 2010, a la cual nuestro representado asistió voluntariamente, resultando que casi un año después, es decir en marzo de 2011, se le informó que supuestamente había resultado ‘positivo’ a la cocaína y en consecuencia era sujeto de un procedimiento administrativo disciplinario, el cual se encuentra totalmente viciado...”.
Que, “…se verifica que la destitución que se le practicó a nuestro representado se basó en un falso supuesto de hecho, toda vez que se castigo por un hecho falso, y que no fue debidamente probado por la Administración Pública, en este caso por EL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…nuestro representado entregó VOLUNTARIAMENTE su muestra de orina, a los solos fines de cumplir con uno de los requisitos establecidos en el Reglamento Interno sobre la Calificación y Evaluación de Ascenso del Personal Profesional del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Es evidente entonces la BUENA FE con la que actuó nuestro representado desde el inicio del proceso de ascenso, pues no es consumidor sustancias prohibidas tal y como se le imputa. No obstante, a nuestro representado no se le informó de inmediato de los resultados de la prueba a fin de desvirtuar ipso facto los resultados informados por los bioanalistas, debo respetuosamente señalar que la prueba por excelencia en estos casos para confirmar o negar el uso de sustancias prohibidas es otro análisis más especializado en este caso de sangre que demuestre cualitativa y cuantitativamente el nivel de la sustancia en el organismo que debe hacerse dentro de las 72 horas siguientes a la prueba realizada…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Todo lo anteriormente señalado demuestra que la única prueba utilizada para destituir a nuestro representado es a todas luces invalida, pues no es fiable ni fue obtenida legalmente y siendo la única prueba aportada por la Administración, debe forzosamente ser desechada y anulado el procedimiento de destitución, por estar viciado de falso supuesto de hecho…”.
Que, “…consideramos que la Resolución N° 069-2011-B dictada por el Comandante General DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, se encuentra viciada por falso supuesto de derecho, en virtud de haberse procedido a la destitución del ciudadano José Antonio Jerez, interpretando y aplicando de manera errónea el contenido y el alcance del numeral 6 del Artículo 86 del la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “la División de Recursos Humanos actuó con verdadera mala fe pues tal y como lo denunció nuestro representado en su escrito de descargo el procedimiento fue llevado de forma sumaria sin que se le permitiera acceso a éste. Por tanto, siendo que el acto administrativo impugnado en este acto, fue dictado con una clara y manifiesta violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, el mismo debe ser declarado absolutamente nulo por contravenir el numeral primero del artículo 49 de la Carta Magna, todo ello de conformidad con el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…en el negado caso que se declare sin lugar la presente querella, subsidiariamente solicitamos que se condene al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA a cancelar a nuestra representada sus prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes. A todo evento, reiteramos que la solicitud que antecede se realiza de manera estrictamente subsidiaria, sin que se entienda esto como un convenimiento o aceptación de los hechos imputados por el Instituto, y que deberán ser canceladas si y sólo si se declara sin lugar la presente demanda, cuestión esta difícil de asumirse, ya que es claro que la Resolución N 069-2011-B dictada por el Comandante General DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA es franca y groseramente inconstitucional e ilegal. (…) solicitamos se decrete medida cautelar nominada de suspensión de efectos de la lesiva e ilegal Resolución N° 069-2011-B dictada por el Comandante General DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se ordenó la destitución de nuestro representado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por todo lo antes expuesto, (…) solicitamos: PRIMERO: Se admita la presente querella; SEGUNDO: Se declare con lugar la presente querella, y en consecuencia se declare la nulidad de la ilegal Resolución N° 069-2011 – B (…) TERCERO: Reengancharlo en su cargo de Distinguido u otro cargo equivalente dentro del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA; CUARTO: Se ordene el pago de los salarios caídos y los aumentos de sueldo que se hayan o se produzcan hasta la efectiva reincorporación al cargo de nuestro representado y, asimismo en función de ello deben ser cancelados las bonificaciones de fin de año y la bonificación de vacaciones pagaderos cada año. Del mismo modo que se proceda al pago de los cesta ticket dejados de escribir hasta el momento de su efectiva reincorporación, vista que se le privó de ese beneficio por un hecho que no le es imputable, pues ello es imputable al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, así como cualquier otro beneficio o beneficios laborales dejados de percibir por nuestro representado desde el momento de la emanación de dicha resolución hasta su efectiva reincorporación al cargo de Distinguido o a otro de igual o mayor Jerarquía y remuneración; QUINTO: Declare procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia se suspendan temporalmente los nocivos efectos que la resolución N° 069-2011-B (…) SEXTO: Subsidiariamente, y en el supuesto negado que la presente querella se desestime, se condene a cancelar al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, las respectivas prestaciones sociales y de más beneficios laborales que le correspondan por los seis (6) años de servicios prestados a la Institución…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la oposición a la prueba promovida por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto bajo la siguiente motivación:
“En fecha 6 de febrero de 2013 la abogada MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO, Inpreabogado N° 41.902, actuando en su carácter de Apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, parte querellada en el presente juicio, presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas en fecha 1° de febrero de 2013 por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, Inpreabogado Nro. 84.702, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, específicamente a lo siguiente:
La representación judicial de la parte querellada se opone ‘…a la admisión de la prueba antidoping solicitada por los apoderados del querellante en su escrito de promoción de pruebas, para ser realizada al ciudadano JOSÉ ANTONIO JEREZ, a través del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.) ‘...a los fines de demostrar que dicho ciudadano se encuentra libre del uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas(...)’ por considerar esta prueba manifiestamente impertinente y extemporánea ..’, por cuando se pretende ‘demostrar un hecho actual, con la intención de cuestionar el hecho de fecha 21 de julio de 2010 que dio motivo a su destitución pues la realización de una nueva prueba, que tendría lugar mucho tiempo después de las pruebas analizadas por la Administración, en modo alguno podría desvirtuar los resultados de aquellas que dieron positivo al momento en que se desempeñaba como funcionario bomberil’ este Tribunal al respecto observa, que en lo que se refiere a la impertinencia de la prueba, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo 1, ha expresado lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, y atendiendo a los criterios doctrinales citados anteriormente, este Órgano Jurisdiccional estima que efectivamente la prueba la promovida pretende demostrar hechos no controvertidos, toda vez que como bien señala el oponente, la referida prueba de antidoping demostraría un hecho actual y la no veracidad o falsedad de los hechos objeto de controversia para el momento de destitución del hoy querellante, en consecuencia este Juzgado declara procedente la oposición planteada, por ser dicha prueba manifiestamente impertinente, y así se decide.
Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara Con Lugar la oposición que hiciera la parte querellada a las pruebas que promoviera la parte querellante, y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y procediéndose como lo estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 295 el cual dicta:
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá en cuaderno original.
Así mismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 25 de marzo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 18 de abril de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013, por el Abogado Carlos Aguilar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO JEREZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la oposición a la prueba promovida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el mismo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000380
MEM
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