JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000429
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-2009-0955, de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRACIELA CORREIA DE SIMOES, titular de la cédula de identidad Nº 11.057.646, debidamente asistida por la Abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 10 de marzo de 2009, por el referido Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.
En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luis García, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Vargas, mediante la cual consignó mandato de representación.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento de la presente causa y consignó en copia simple sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de marzo de 2010, (caso: Nelson Esparragoza Vs. Gobernación del estado Vargas).
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de octubre de 2012 y 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada María Teresa González, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia y pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 30 de noviembre de 2007, la ciudadana Graciela Correia de Simoes, debidamente asistida por la Abogada María Teresa González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Vargas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 01 (sic) de octubre de 1980, ingresé al servicio de Educación Municipal de la extinta Gobernación de Caracas, Escuela Municipal Francisco Fajardo prestando mis servicios como maestra de aula hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha en la cual fui ascendida al cargo de Sub-Directora (E) de la misma y siete (7) meses después como titular”
Indicó, que “A partir del 17 de septiembre de 2001 fui designada Directora (E) de la U.E.E. Francisco Fajardo. Cabe destacar que el día 30 de julio del 2003 este plantel quedó formalmente inaugurado como Escuela Bolivariana N (sic) 2880 por el Ministerio de Educación y Deportes (…) y el Gobernador del Estado Vargas (…) y a partir de enero del 2004 se cumple un horario a dedicación exclusiva de ocho (8) horas diarias de 60 minutos de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. cumpliendo con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 339 de Fecha (sic) 18 de septiembre de 2001 donde se extiende el periodo experimental de las Escuelas Bolivarianas…”
Expresó, que “No obstante desde enero del 2004, fecha esta que ingresé al proyecto de escuelas bolivarianas he enviado comunicaciones a las instancias correspondientes, solicitando el pago correspondiente al bono bolivariano según Resolución establecidas para tales fines, sin embargo dichos organismos, no me han dado respuesta satisfactoria…”.
Alegó, que “En fecha 01 (sic) de octubre de 2007, fui notificado (sic) por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Vargas, ciudadano Marcelo Nogal Escobar del contenido de la Resolución No. 264-2007 de fecha primero (1) de octubre de 2007 con efecto a partir del 02 (sic) del mismo año, se me otorga la Jubilación (sic)”.
Señaló, que “…el monto expresado en la Resolución antes mencionada, por la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.329.026,00) lesiona mi derecho a percibir una contraprestación de acuerdo a las horas laborales prestadas, lo que se traduce que me jubilen con una pensión menor a la que legalmente me corresponde (…). Por lo que me correspondería la cantidad señalada en la Resolución más un 60% de dicho monto que vendría ser el bono bolivariano, toda vez que este bono bolivariano tiene incidencia tanto en la jubilación como en las prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…el acto administrativo contenido en la Resolución No. 264-2007 emanada de la Gobernación del Estado (sic) Vargas de fecha 1ro. (sic) de octubre de 2007, es nulo de toda nulidad por cuanto parte de un falso supuesto, toda vez que en su Cláusula (sic) Tercera (sic) se acuerda como monto de la Pensión (sic) de Jubilación (sic) la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic), (Bs. 1.329.026,00) cuando lo correcto sería la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISEIS (sic) MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.126.441,60,00) (sic), violando con ello el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, y los artículo (sic) 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “Primero: Que la Resolución antes mencionada en su Cláusula (sic) Tercera (sic) es nula en cuanto al monto de jubilación, y se me reconozca la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISEIS (sic) MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.126.441,60) que sería con el 60% del bono bolivariano, ya que desde enero del 2004 he venido ejerciendo funciones docentes de manera efectiva con horario de dedicación exclusiva de ocho (8) horas diarias” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, “Segundo: Se me cancele la diferencia que se me adeuda por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) e Intereses (sic), incluyendo el bono bolivariano, desde enero de 2004” (Subrayado y negrillas del original).
Que, “Tercero: Se me cancele la incidencia del Bono (sic) Bolivariano (sic) en cuanto a las vacaciones y aguinaldos, desde enero 2004” (Subrayado y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Punto Tercero de la Resolución Nº 264-2007 en cuanto al monto de la pensión de jubilación del querellante, por cuanto ésta no incluyó el 60% sobre el sueldo por concepto de bono bolivariano; el pago de la diferencia por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic), Intereses (sic), vacaciones y aguinaldos incluyendo el pago de la incidencia del Bono (sic) Bolivariano (sic) desde el mes de Enero (sic) de 2004.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega la querellante que el 17 de Septiembre (sic) de 2001 fue designada Directora (E) de la U.E.E. Francisco Fajardo, la cual quedó formalmente inaugurada como Escuela Bolivariana Nº 2880 el 30 de Julio (sic) de 2003, teniendo a partir de Enero (sic) de 2004 un horario a dedicación exclusiva de 8 horas diarias cumpliendo lo establecido en el Artículo (sic) 8 de la Resolución 339 donde se extiende el período experimental de las Escuelas Bolivarianas concatenado con la Resolución Nº 179, en concordancia con el Aparte 5º de la Normativa (sic) que rige las labores en las Escuelas Bolivarianas, siendo notificada de su jubilación el 1º de Octubre (sic) de 2007 a través de la Resolución Nº 264-2007 con efecto a partir del 2 del mismo mes y año, teniendo derecho a una jubilación con el último sueldo percibido más un 60% de dicho monto por bono bolivariano el cual tiene incidencia tanto en la jubilación como en las prestaciones sociales y no la cantidad que la Resolución erróneamente señala, por lo que, según afirma, le corresponde un monto de pensión de jubilación de Bs. 2.126.441,60. Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto en el Expediente (sic) Principal (sic):
- Del Folio 10 al 12, ambos inclusive, Resolución Nº 179, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 15 de Septiembre (sic) de 1999, en la cual se resuelve en el Artículo (sic) 1º:
‘Crear las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionarán en turno completo, mañana y tarde, (…)’
- Al Folio 13, comunicación emanada de la Viceministro de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 3 de Febrero (sic) de 2000, dirigida a los Jefes de Zonas Educativas, en la cual se les insta para que:
‘(…) supervisen el cumplimiento de la resolución Nº 179 (…), que en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con los artículos 1º, 6º y 107 de la Ley Orgánica de Educación en el Resuelto artículo 1º reza: Las Escuelas Bolivarianas funcionarán en turno completo (ocho horas) mañana y tarde de acuerdo al calendario escolar vigente y los docentes de estas Escuelas deben cumplir a cabalidad.
[…]’
- Del Folio 14 al 17, ambos inclusive, lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, señalándose en los puntos 5, 6 y 11:
‘5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales’.
‘6.- Se considera como ‘Bono (sic) Bolivariano (sic)’ al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ‘SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA…, Entre otros comprende: las comisiones primas, … Sobresueldos (sic)…’
Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono (sic) Bolivariano (sic) serán:
[…]
- Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías.
[…]’.
‘11.- El pago del Bono (sic) Bolivariano (sic) para el Personal Estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (respetando la categoría del Profesional de la Docencia)’.
- Del Folio 21 al 29, ambos inclusive, recomendaciones que deben seguir las coordinaciones regionales de las Escuelas Bolivarianas de todos los Estados, expresándose en las ‘INSTRUCCIONES’, ‘PARA EL PERSONAL QUE SALE JUBILADO’ que:
‘(…), se debe tomar en cuenta a aquel personal que viene laborando ininterrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4 años a 5 años), puede optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario, asiendo la salvedad de aquel personal que tenga menos tiempo de integralidad al servicio del proyecto (meses a un año), se le cancelará el tiempo como pago único sin reconsideración de bono bolivariano al salario’.
De lo anterior se evidencia que, efectivamente, el 15 de septiembre de 1999, mediante Resolución N° 179 se crearon las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionarían en turno completo (8 horas), es decir, mañana y tarde, teniendo sus docentes derecho a recibir un sobresueldo del 60% del sueldo básico devengado hasta el momento de su incorporación a las mismas, calculándose el pago del Bono (sic) Bolivariano (sic) del personal docente adscrito a las Gobernaciones con los mismos criterios del personal adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, considerando el señalado Ministerio que el 60% de sobresueldo acordado a los docentes que se incorporaron al proyecto de Escuelas Bolivarianas y que permanecieron en ejercicio de sus funciones por un lapso superior a 4 años debía incorporarse al sueldo en los términos señalados en el Artículo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa quien aquí juzga inserto en el Expediente (sic) Principal (sic):
- Al Folio 32, Constancia emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Vargas el 15 de Mayo (sic) de 2007, haciendo constar que:
‘(…) LA CIUDADANA GRACIELA CORREIA DE SIMOES, (…) PRESTA SUS SERVICIOS EN ESTE ENTE GUBERNAMENTAL DESDE EL 01/01/1999, (…), FECHA ESTA EN LA QUE FUESE TRANSFERIDO DE LA EXTINTA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PARA LA CUAL TRABAJÓ ININTERRUMPIDAMENTE DESDE EL 01/10/1980, DESEMPEÑANDO EN CALIDAD DE PERSONAL FIJO EL CARGO DE SUB-DIRECTOR I Y II ETAPA, EN LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÒN, DEPENDENCIA ADSCRITA A LA SECRETARIA SECTORIAL DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, DEVENGANDO UNA REMUNERACIÓN MENSUAL INTEGRAL DE (…) (Bs. 1.337.650,20)’.
- Del Folio 58 al 63, ambos inclusive, copias de recibo de pago, emanados de la Gobernación del Estado (sic) Vargas correspondientes a: Julio (sic), Agosto (sic) y Septiembre (sic) de 2007, no reflejándose en los mismos el pago del bono bolivariano.
- Al Folio 30, Constancia emanada de la Directora de la Zona Educativa del Estado (sic) Vargas, del 14 de Marzo (sic) de 2006, haciendo constar que:
‘(…) la ciudadana GRACIELA CORREIA DE SIMOES, (…); devenga un Bono (sic) Bolivariano (sic) de (…) (268.256,74) mensuales’.
- Al Folio 31, Constancia emanada de la Directora de la Zona Educativa del Estado (sic) Vargas, del 21 de Mayo (sic) de 2007, haciendo constar que:
‘(…) la ciudadana: GRACIELA CORREIA DE SIMÓES, (…), quien labora en la E.I.B. ‘Francisco Fajardo’ ejerciendo funciones de Directora y devenga un Bono (sic) Bolivariano (sic) de (…) (Bs. 268.256,74) mensuales’.
- Del Folio 3 al 9, ambos inclusive, Resolución Nº 264-2007 del 1º de Octubre (sic) de 2007, notificada a la querellante el día 2 del mismo mes y año, por medio de la cual el Gobernador del Estado (sic) Vargas resuelve:
‘PRIMERO: Se otorga la jubilación a la ciudadana GRACIELA CORREIA DE SIMOES, (…), por haber cumplido lo preceptuado en la Cláusula 39, de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado (sic) Vargas (…).
SEGUNDO: Se otorga (…), Pensión de Jubilación, por haber laborado veintisiete (27) años al servicio de la Administración Pública.
TERCERO: Se acuerda como monto de la Pensión (sic) de Jubilación (sic) la cantidad de (…) (Bs. 1.329.026,00), monto éste que equivale al (…) (100%) de su último sueldo, (…)
[…]’
De lo anterior, se evidencia que: La querellante ingresó a la Gobernación del Distrito Federal el 1º de Octubre (sic) de 1980, egresando de la Gobernación del Estado (sic) Vargas por jubilación el 2 de Octubre (sic) de 2007, percibiendo como último sueldo mensual integral Bs. 1.337.650,20 y por Bono (sic) Bolivariano (sic) Bs. 268.256,74 mensuales, el cual no formaba parte del sueldo. Ahora bien, la querellante recibió por pensión de jubilación Bs. 1.329.026,00 que equivalía, según la Gobernación del Estado (sic) Vargas, al 100% de su último sueldo, por lo que, visto que la recurrente tenía 27 años al servicio de la Gobernación del Estado (sic) Vargas, concluye este Juzgado que el Bono (sic) Bolivariano (sic) debía tomarse en cuenta a los efectos de la determinación de la pensión de jubilación como parte integrante del último sueldo mensual devengado, en consecuencia, ordena modificar la Cláusula Tercera de la Resolución Nº 264-2007 sólo en cuanto al monto de la pensión de jubilación realizando el ajuste de la pensión por un monto de Dos (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Veintiséis (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuarenta y Un (sic) Bolívares (sic) con Sesenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 2.126.441,60) equivalentes a Dos (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Veintiséis (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) con Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. F 2.126,44).
Alega el Sustituto del Procurador General del Estado (sic) Vargas que la Resolución Nº 179 fue emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, Cultura y Deportes, comprometiéndose la Gobernación del Estado (sic) Vargas sólo a realizar los trámites necesarios ante el señalado Ministerio para la cancelación del Bono (sic) Bolivariano (sic) al personal docente que labore o preste servicios en las Escuelas Bolivarianas, ubicadas en las diferentes parroquias del Estado (sic) Vargas, tal y como se desprende de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva vigente, no comprometiéndose u obligándose la Gobernación del Estado (sic) Vargas a asumir tales pasivos laborales, y que no le cancelaba como sueldo el Bono (sic) Bolivariano (sic), puesto que se le pagaba a través de otra cuenta aperturada al respecto. Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto en el Expediente (sic) Principal (sic):
- Del Folio 58 al 63, ambos inclusive, copias de recibo de pago, emanados de la Gobernación del Estado (sic) Vargas correspondientes a: Julio (sic), Agosto (sic) y Septiembre (sic) de 2007, no reflejándose en los mismos el pago del bono bolivariano.
- Del Folio 14 al 17, ambos inclusive, Lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, evidenciándose del punto 5 y 6 y 11 que:
‘5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales’.
‘6.- Se considera como ‘Bono (sic) Bolivariano (sic)’ al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ‘SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA…,, Entre otros comprende: las comisiones primas, … Sobresueldos…’
Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono (sic) Bolivariano (sic) serán:
[…]
- Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías.
[…]’.
‘11.- El pago del Bono (sic) Bolivariano (sic) para el Personal (sic) Estadal (sic) Docente (sic), Administrativo (sic) y Obrero (sic) se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (respetando la categoría del Profesional de la Docencia’.
- Al Folio 37, Comunicación emanada de la Jefa Zona Educativa Estado (sic) Vargas el 4 de Agosto (sic) de 2005, dirigida a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Vargas, señalando que:
‘(…), sirva la presente para remitir a su despacho, solicitud efectuada por el personal Directivo, que labora en las Escuelas Bolivarianas Estadales, en relación al bono bolivariano.
En tal sentido, se exhorta a la Dirección de Educación, a realizar los trámites que considere pertinentes, ante la Gobernación para elevar tan justa petición.
Es necesario señalar que otros estados, ya han asumido el pago del bono bolivariano a través de sus correspondientes gobernaciones.
[…]’
- Del Folio 82 al 162, ambos inclusive, II Convención Colectiva del Trabajo (VII Contrato Colectivo) de los trabajadores de la educación dependientes de la Gobernación del Estado (sic) Vargas 2006 – 2008, en la cual se establece en sus cláusulas 2 y 21 que:
‘CLÁUSULA Nº 02
PERMANENCIA DE BENEFICIOS
LA GOBERNACIÓN acepta y se obliga a reconocer los beneficios económicos, (…), establecidos en la Constitución, Leyes Especiales, Reglamentos, así como los obtenidos por el Trabajador de la Educación mediante (…), convenciones colectivas de trabajo, constituirán derechos adquiridos y tendrán plena vigencia y validez, siempre y cuando no hayan sido modificados ni contemplados en la presente CONVENCIÓN (…)’
‘CLÁUSULA NRO. 21
DOCENTES DE ESCUELAS BOLIVARIANAS
LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS conviene en REALIZAR LOS TRAMITES NECESARIOS ANTE EL Ministerio de Educación para normalizar el pago y las incidencias a los Docentes que presten sus servicios en las ESCUELAS BOLIVARIANAS ubicadas en las diferentes parroquias del Estado (sic) Vargas, a los fines de favorecer a los trabajadores en relación con el salario equivalente al 60% del sueldo básico mensual que perciben quienes prestan sus servicios en las referidas escuelas’.
Por tanto, la Gobernación del Estado (sic) Vargas, tal y como se constata de lo alegado por la misma Gobernación y fue establecido supra, no cancelaba el Bono (sic) Bolivariano (sic) al querellante, sin embargo, estableciendo el Ministerio de Educación y Deportes que el Bono (sic) Bolivariano (sic) del 60% de sobresueldo formaría parte del salario de los docentes Estadales en los mismos términos que los del Ministerio de Educación, y exhortando la Jefa de la Zona Educativa del Estado (sic) Vargas a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Vargas a realizar los trámites necesarios para su pago, indicándole al efecto que ya había sido asumido por otras Gobernaciones, no puede considerarse que las gestiones realizadas ante el Ministerio de Educación y Deportes con el objeto de normalizar dicho pago, signifiquen que el responsable de su pago sea el señalado Ministerio, y no la Gobernación del Estado (sic) Vargas, por cuanto la querellante, se insiste, prestó servicios en una Unidad Educativa de la Gobernación del Estado (sic) Vargas por 27 años, y las incidencias del aumento de 60% de sobresueldo por concepto del Bono (sic) Bolivariano (sic) incrementan los conceptos laborales que son inherentes a la relación funcionarial existente entre la querellante y la Gobernación del Estado (sic) Vargas, por lo que concluye este Tribunal Superior que su pago corresponde a la Gobernación del Estado (sic) Vargas, y así se decide.
La querellante solicita la cancelación de diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses, incluyendo el bono bolivariano, desde Enero de 2004. Para decidir este Juzgado observa: Tal y como quedó establecido supra, la querellante prestó servicios en una Unidad Educativa de la Gobernación del Estado (sic) Vargas por 27 años, percibiendo como último sueldo mensual integral Bs. 1.337.650,20 y por Bono (sic) Bolivariano (sic) Bs. 268.256,74 mensuales, el cual no formaba parte del sueldo, por lo que este Juzgado determinó, se insiste, que las incidencias del aumento de 60% de sobresueldo por concepto del Bono (sic) Bolivariano (sic) incrementaban los conceptos laborales que son inherentes a la relación funcionarial existente entre la querellante y la Gobernación del Estado (sic) Vargas, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar procedente la cancelación de la diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses, incluyendo el bono bolivariano desde Enero (sic) de 2004, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Solicita la querellante la cancelación de la incidencia del bono bolivariano en cuanto a las vacaciones, desde Enero (sic) del 2004. Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto en el Expediente (sic) Principal (sic) del Folio (sic) 82 al 162, ambos inclusive, Convención Colectiva del Trabajo (VII Contrato Colectivo) de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado (sic) Vargas 2006 – 2008, señalándose en su Cláusula Nº 20, que:
‘PAGO DE VACACIONES
La GOBERNACIÓN se obliga a reconocer a todos los Trabajadores de la Educación, el disfrute de vacaciones de cuarenta y cinco (45) días, con pago de sesenta (60) días; en el período comprendido entre el mes de Agosto (sic) y la primera quincena de Septiembre (sic). Este pago se hará efectivo en la segunda quincena del mes de Julio.
[]’
Ahora bien, considera este Tribunal Superior necesario observar lo preceptuado en el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Por tanto, disponiendo válidamente los funcionarios públicos para interponer su Querella (sic) de un lapso de Tres (sic) (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante de su reclamo, y visto que dicho pago se haría efectivo en la segunda quincena del mes de Julio (sic) de cada año, interponiendo la querellante su recurso el Treinta (sic) (30) de Octubre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007) reclamando pagos que datan desde el año Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (2004), este Juzgado concluye en cuanto a la incidencia del bono bolivariano en las vacaciones desde el año 2004 al 2006, que a operado la caducidad de la acción, lapso que corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (sic) (08) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2003), en la cual estableció:
‘El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia (sic) Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el Catorce (sic) (14) de Diciembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic) (2006), al señalar:
‘En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)’
Ahora bien, en cuanto a la incidencia del bono bolivariano en las vacaciones del año 2007, quien aquí Juzga debe declararla procedente, por cuanto ésta, se reitera, se causó en la segunda quincena del mes de Julio (sic), e interponiéndose el presente recurso el 30 de Noviembre (sic) de 2007, el derecho a reclamar dicha diferencia en sede judicial no ha caducado, por lo cual se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Vargas el pago de la incidencia del bono bolivariano en las vacaciones del año 2007, la cual será determinada por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Finalmente, solicita la querellante el pago de la incidencia del bono bolivariano en los aguinaldos, desde Enero (sic) del 2004. Para decidir este Juzgado observa: La Cláusula Nº 19 de Convención supra señalada, establece:
‘BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a pagar como Bonificación (sic) de fin de año (aguinaldos), el monto correspondiente a ciento cinco (105) días de salarios o pensión, a todos los Trabajadores de la Educación activos dicho pago debe de efectuarse en el transcurso del mes de Noviembre (sic) de cada año, con el salario actualizado, y en correspondencia con la disponibilidad presupuestaria y financiera’.
Por tanto, y visto que el aguinaldo debía ser pagado en el mes de Noviembre (sic) de cada año, interponiéndose el presente recurso el 30 de Noviembre (sic) de 2007, resulta caduca la petición del Querellante (sic) en cuanto a la cancelación de la incidencia del bono bolivariano en los aguinaldos desde Enero (sic) del 2004 al 2006. Ahora bien, en cuanto a la incidencia del bono bolivariano en los aguinaldos del año 2007, quien aquí Juzga debe declararla procedente, por cuanto éste se causó en el mes de Noviembre (sic), e interponiéndose el presente recurso el 30 de Noviembre (sic) de 2007, el derecho a reclamar dicha diferencia en sede judicial no ha caducado, por lo cual se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Vargas el pago de la incidencia del bono bolivariano en los aguinaldos del año 2007, la cual será determinada por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
“Artículo 36.- Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Vargas, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en las normas transcritas.
Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 10 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Vargas, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, y al efecto se observa:
Verifica esta Corte que el Juzgado A quo, expuso en su decisión que “…el 15 de septiembre de 1999, mediante Resolución Nº 179 se crearon las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionarían en turno completo (8 horas), es decir, mañana y tarde, teniendo sus docentes derecho a recibir un sobresueldo del 60 % del sueldo básico devengado hasta el momento de su incorporación a las mismas, calculándose el pago del Bono Bolivariano del personal docente adcsrito a las Gobernaciones con los mismos criterios del personal adcsrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, considerando el señalado Ministerio que el 60 % de sobresueldo acordado a los docentes que se incorporaron al proyecto de Escuelas Bolivarianas y que permanecieron en ejercicio de sus funciones por un lapso superior a 4 años debía incorporarse al sueldo en los términos señalados en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Así las cosas, esta Corte pasa a constatar si las consideraciones del Juzgado A quo se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se hace necesario revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observándose que riela a los folios del 3 al 9 de la pieza Nº 1 del presente expediente judicial, fotocopia de la Resolución Nº 264-2007, de fecha 1º de octubre de 2007, suscrita por el Gobernador del estado Vargas, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, quien fue notificada del contenido de la misma, en igual fecha, a través del Oficio Nº GEV-SSA-DRH-O-3628-102007, la cual se transcribe seguidamente:
“…PRIMERO: Se otorga la jubilación a la ciudadana GRACIELA CORREIRA DE SIMOES, ya identificada, por haber cumplido con lo preceptuado en la Cláusula 39, de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado (sic) Vargas, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza adscritos a la Gobernación del Estado (sic) Vargas (SITRAVARGAS), el Sindicato Venezolano de Maestros del Estado (sic) Vargas (SINVEMA-VARGAS), el Sindicato Nacional de la Fuerza Unitaria Magisterial Seccional Vargas (SINAFUN) el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Estado (sic) Vargas (SINDITEV) y la Gobernación del Estado (sic) Vargas.
SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana GRACIELA CORREIRA DE SIMOES Pensión de Jubilación, por haber laborado veintisiete (27) años al servicio de la Administración Publica.
TERCERO: Se acuerda como monto de la Pensión de Jubilación la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.329.026,00), monto éste que equivale al cien por ciento (100%) de su último sueldo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación y lo contemplado en la Cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado (sic) Vargas.
(…)
CUARTO: Remítase a los fines legales consiguientes, copia certificada del presente Acto Administrativo a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Vargas, al Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo (VIPLADIN), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
QUINTO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la notificación de la parte interesada; y su posterior publicación en la Gaceta Oficial del estado Vargas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Del contenido del acto administrativo reproducido, se desprende que en fecha 1º de octubre de 2007, la Gobernación del estado Vargas: a) Le confirió el beneficio de jubilación a la ciudadana Graciela Correira de Simoes, siendo el monto de la misma por la cantidad de un millón trescientos veintinueve mil veintiséis bolívares (Bs. 1.329.026,00), b) Por los veintisiete (27) años de servicio prestado a la Administración Pública, equivalente al cien por ciento (100%) de su último sueldo, y c) Que el otorgamiento de dicha jubilación se fundamentó en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Vargas.
En este orden de ideas, cabe señalar que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 de la extinta Carta Magna, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social.
En torno al tema, resulta pertinente reiterar que esta Alzada ha indicado que en los casos de profesionales de la educación, las pensiones de jubilación deben ser regidas de forma preferente por la Ley Orgánica de Educación, siendo que dicha normativa es nacional y que en todo lo no regulado en su ley especial, se aplicarían de forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Al hilo de lo anterior, conviene transcribir las normativas que sirvieron de apoyo a la Administración para otorgarle la pensión de jubilación a la querellante, esto es, el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 2635 del 28 de Julio de 1980, vigente para la fecha y la Cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Gobernación del estado Vargas, las cuales rezan así:
“Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del servicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente” (Subrayado de esta Corte).
“CLAUSULA (sic) NRO. 39
JUBILACION (sic).
LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO VARGAS, se obliga a jubilar a los Trabajadores de la Educación en los siguientes términos:
A.- A partir de los veinte (20) años de servicio el Trabajador de la Educación, adquiere el derecho a solicitar su jubilación y, la GOBERNACION (sic) se obliga a concederla con el ochenta por ciento (85 (sic) %) de su salario. Este porcentaje se incrementará por cada año de servicio adicional en un dos coma cinco por ciento (2,5%) anual hasta cumplir veinticuatro (24) años.
B.- En forma automática con veinte (20) años de servicio en área rural y educación especial y el ciento por ciento (100%) de su salario.
C.- En forma automática a los veinticinco (25) años de servicio, con el ciento por ciento (100%) de su salario, al Trabajador de la Educación, que se desempeñe en el medio urbano.
D.- LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO VARGAS, podrá otorgar jubilaciones de oficio a los funcionarios (as) que reúnan los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados (as) de la Administración Pública, Estadales y Municipales y su Reglamento, o la legislación correspondiente.
E.- LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO VARGAS, podrá otorgar jubilaciones de gracia, cuando a su juicio se den las condiciones necesarias para poder mejorar el funcionamiento de la administración (sic) publica (sic) estadal.
PARAGRAFO (sic) PRIMERO: Gozará del beneficio establecido en la presente cláusula el Trabajador de la Educación que tenga un mínimo de diez (10) años al servicio de la GOBERNACION (sic).
PARÁGRAFO SEGUNDO: Queda entendido que al cumplir los requisitos señalados en los literales A, B, C, D y E de la presente cláusula, la GOBERNACION (sic), deberá pagar al Trabajador de la Educación dentro de un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la entrega de su Resolución de jubilación, todo lo que corresponda pagar legalmente a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO VARGAS por concepto de prestación de antigüedad, incluyendo los intereses causados, conforme los artículos 87 de la Ley Orgánica de Educación y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PARÁGRAFO TERCERO: El Trabajador de la Educación deberá consignar en un lapso de ciento ochenta (180) días antes que se produzca el derecho a la jubilación, toda la documentación requerida para procesarle un expediente personal.
PARÁGRAFO CUARTO: Una vez adquirido al (sic) derecho a la jubilación, el Trabajador de la Educación no podrá retirarse de su centro de trabajo, hasta tanto no haya recibido la resolución oficial de jubilación, la cual deberá producirse en un lapso de sesenta (60) días. Transcurrido este lapso, si el Trabajador de la Educación no recibe la resolución de jubilación por causas no imputables a su persona, podrá retirarse de su centro de trabajo” (Mayúsculas del texto y subrayado de esta Corte).
Como se desprende del contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, el sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria es la remuneración total devengada por el funcionario para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio.
Aunado a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios del 10 al 12 de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución N° 179, de fecha 15 de septiembre de 1999, emanada del otrora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expresándose en los artículos 1º, 2º, 6º y 9º de la misma, lo siguiente:
“ARTICULO (sic) 1º Crear las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionaran en turno completo, mañana y tarde, cuyos proyectos estarán permanentemente abiertos a la integración del entorno social y al concurso de la comunidad en el proceso educativo, mediante su participación en los programas que se realicen, realzando en todo momento los valores y experiencias que fortalezcan la identidad nacional”.
“ARTICULO (sic) 2º Las Escuelas Bolivarianas funcionarán con carácter experimental (…). El carácter experimental tendrá una duración de tres (03) años a partir de la fecha de publicación de la presente resolución (….)”.
“ARTICULO (sic) 6º El proceso de selección, inducción y formación del personal directivo, docente, administrativo y obrero de las Escuelas Bolivarianas será conducido y realizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
La Coordinación Nacional de las Escuelas Bolivarianas estará a cargo de la Dirección General Sectorial de Programas Educativos, contará con la colaboración y el concurso de todas las Direcciones de las Zonas Educativas y Secretarías de Educación de los Estados y otros entes educativos para el desarrollo de las jornadas de inducción y capacitación del personal del proyecto.
“ARTICULO (sic) 9º Lo no dispuesto en la presente Resolución será resuelto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual a su vez queda encargado de la ejecución de la presente resolución”.
Con fundamento en la precitada Resolución, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 9 de abril de 2001, elaboró los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, cuyo documento cursa a los folios del 14 al 17 de la primera pieza del presente expediente judicial, por medio del cual se establecieron los parámetros que regiría el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas y el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, señalando expresamente en los puntos números 5, 6 y 11 lo siguiente:
“5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo el personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales”.
“6.- Se considera como ‘Bono Bolivariano’ al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art (sic). 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ‘SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA… Entre otros comprende: las comisiones, primas,… Sobresueldos…’.
Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono Bolivariano serán:
-Personal docente, administrativo y obrero perteneciente a la Nómina Nacional.
-Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías.
(…)”.
“11.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) (respetando la categoría del Profesional de la Docencia)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita; resaltado de esta Corte).
Del texto transcrito se infiere, por un lado, que la prestación de servicio del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas se realiza a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, por lo que perciben un sobresueldo expresado en porcentajes, esto es, de un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal docente representado por un “Bono Bolivariano”. Por otra parte, que se califica al “Bono Bolivariano” como un complemento del sueldo y/o sobresueldo.
Asimismo, riela a los folios del 18 al 20 de la primera pieza del mencionado expediente judicial la Resolución Nº 339 de fecha 18 de septiembre de 2002, proferida por el extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se resolvió extender por el lapso de un (1) año el período experimental de las Escuelas Bolivarianas.
De igual forma, corre inserto a los folios del 21 al 29 del aludido expediente, un documento denominado “RECOMENDACIONES QUE DEBE SEGUIR LAS COORDINACIONES REGIONALES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS DE TODOS LOS ESTADOS”, emanada de la Coordinación Nacional de Escuelas Bolivarianas del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual expresa en la parte relativa al personal “QUE SALE JUBILADO”, entre otras cosas que:
“(…) se debe tomar en cuenta a aquel personal que viene laborando ininterrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4 a 5 años), puede optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, cursa al folio 31 del expediente judicial, fotocopia de la constancia de fecha 21 de mayo de 2007, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Vargas, la cual es del siguiente tenor:
“Quien suscribe, la Prof. Msc. Carmen A. Zamora., por medio de la presente hace constar que la Ciudadana: GRACIELA CORREIRA DE SIMOES, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.057.646, quien labora en la E.I.B. ‘Francisco Fajardo’, ejerciendo funciones de Directora y devenga un Bono Bolivariano de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (268.256,74) mensuales”. (Negrillas de esta Corte).
Además, riela a los folios del 82 al 162 de los autos, la II Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes del estado Vargas 2006-2008.
También, corre inserto a los folios del 58 al 63 del expediente judicial, copia certificada de recibos de pago, emanados de la Gobernación del estado Vargas, a favor de la ciudadana Graciela Correira de Simoes, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, en los cuales se aprecia sueldo más primas, no evidenciándose ningún ítem en la descripción de los mismos, por concepto de “Bono Bolivariano”.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se aprecia que el interés principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación conferida a la ciudadana Graciela Correira de Simoes, partiendo de la circunstancia de que la misma consideró que se le debió incluir al sueldo devengado como Directora de la U.E.E. Francisco Fajardo, el monto correspondiente al “Bono Bolivariano”, por cuanto -a su juicio- el monto correcto que debió percibir por concepto de pensión de jubilación sería la cantidad de dos millones ciento veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.126.441.60) y no la suma de un millón trescientos veintinueve mil veintiséis bolívares (Bs. 1.329.026,00), que le otorgó la Gobernación del estado Vargas, a través de la Resolución N° 264-2007, de fecha 1º de octubre de 2007.
Sobre el particular, la representación judicial del organismo querellado reiteró que la Gobernación del estado Vargas no le pagaba a la querellante el “Bono Bolivariano”, toda vez que -a su decir- dicho pago era efectuado por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, señalando al efecto que “(…) el hoy querellante en el momento de su actividad como docente cobraba por la Gobernación del Estado Vargas, su sueldo como docente y a la vez cobraba por el Ministerio (…) el Bono Bolivariano”.
Ahora bien, del análisis de las documentales señaladas supra se desprende lo siguiente: a) Que la ciudadana Graciela Correira de Simoes, fue transferida de la otrora Gobernación del Distrito Federal, donde ingresó el 1º de octubre de 1980, para la Gobernación del estado Vargas desde el 1º de enero de 1990, b) Que mediante la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se crearon las Escuelas Bolivarianas, c) Que con fundamento en la preferida Resolución, el aludido Ministerio, elaboró los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, a través de la cual se establecieron los parámetros que regiría el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que laboraría en las Escuelas Bolivarianas y el citado Ministerio, avizorándose entre los lineamientos, entre otros: 1.- Que la prestación de servicio del personal que laboraría en las Escuelas Bolivarianas, se realizaría a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, 2.- Que todo el personal administrativo y obrero percibirían un sobresueldo del treinta por ciento (30%) y el personal docente del sesenta por ciento (60%), representado por un “Bono Bolivariano”, 3.- Que el citado bono sería como un complemento al sueldo base, y 4.- Que el pago del “Bono Bolivariano” para el personal estadal docente, administrativo y obrero se calcularía con los mismos criterios que regiría por este concepto al personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, d) Que la ciudadana Graciela Correira de Simoes, se desempeñaba como Directora en la Escuela Integral Bolivariana “Francisco Fajardo” desde el mes de septiembre de 1999, y e) Que la ciudadana en referencia egresó de la aludida Escuela el 1º de octubre de 2007, por jubilación conferida mediante Resolución Nº 264-2007 de igual fecha.
Adicionalmente, cabe destacar que en la Constancia de fecha 21 de mayo de 2007, cursante al folio 31 de los autos, transcrita ut supra, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Vargas, se expuso que la ciudadana Graciela Correira de Simoes, devengaba un “Bono Bolivariano” mensual por la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 268.256,74), sin embargo, en los recibos de pago correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, emanados de la Gobernación del estado Vargas, a favor de la aludida funcionaria, insertos a los folios 58 al 63 del expediente judicial, se desprende que la última remuneración total percibida por la mencionada ciudadana se relaciona con el monto por el cual le fue conferida la pensión de jubilación, no evidenciándose ningún ítem en la descripción de dichos recibos por concepto de “Bono Bolivariano”.
Tampoco, se verificó en autos recibo de pago ni nómina alguna, emanada del otrora Ministerio de Educación Cultura y Deportes, que demostrara los dichos de la representación judicial del organismo querellado, esto es, que “…la hoy querellante en el momento de su actividad como docente cobraba por la Gobernación del Estado Vargas, su sueldo como docente y a la vez cobraba por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Cultura y Deporte (sic), el Bono Bolivariano”.
Aunado a ello, resulta imperioso señalar, que fue el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quien bajo el amparo de la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, proferida por el mismo Ministerio y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.793 del 23 de septiembre de 1999, calificó al “Bono Bolivariano” como “Sobresueldo” en los puntos “5 y 6” del documento denominado “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS” y conminó a las Coordinaciones Regionales de las Escuelas Bolivarianas de cada estado a tomar las previsiones a que hubiere lugar en cuanto a las nóminas del personal en referencia.
Analizadas las actas que conforman el expediente, aprecia esta Corte que el precitado aumento del sesenta por ciento (60%) establecido en las documentales mencionadas anteriormente a favor de los docentes que prestan o prestaron servicio en las Escuelas Bolivarianas, en este caso, la ciudadana Graciela Correira de Simoes, comporta un beneficio económico y social para la misma, que fue considerado por la Administración como sobresueldo.
Como se observa, se insiste, que fue el mencionado Ministerio quien calificó como sobresueldo al aludido bono y no el Juzgado A quo, como lo adujo la representación judicial del estado Vargas en su escrito de fundamentación a la apelación.
En este contexto, entonces, se advierte que la parte querellada tenía conocimiento a raíz del contenido de las precitadas Resoluciones dictadas por el aludido Ministerio, la fecha en la cual fueron creadas las Escuelas Bolivarianas, esto es septiembre de 1999, siendo exhortada la misma, a través de la Coordinación Regional del estado Vargas a que regularizara las nóminas del personal beneficiario del citado bono y por ende debió proveer la erogación en su respectivo presupuesto.
Al hilo de lo anterior, es menester reiterar que el bono in commento de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, tiene incidencia en la pensión de jubilación otorgada la ciudadana Graciela Correira de Simoes, al preceptuarse en dicha normativa que “El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio…”, por lo que se concluye tal como lo expuso el Juzgado A quo, que la “(…) Gobernación del Estado Vargas (…) tiene la carga de ajustar la pensión de jubilación del querellante y proceder a la cancelación de las diferencias causadas desde el momento de su otorgamiento en adelante”, por lo que se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte el Juzgado A quo en la decisión consulta expuso que, “…en cuanto a la incidencia del bono bolivariano en las vacaciones del año 2007, quien aquí Juzga debe declararla procedente, por cuanto ésta, se reitera, se causó en la segunda quincena del mes de Julio, e interponiéndose el presente recurso el 30 de noviembre de 2007, el derecho a reclamar dicha diferencia en sede judicial no ha caducado, por lo que se ordena a la Gobernación del Estado (sic) Vargas el pago de la incidencia del bono bolivariano en las vacaciones del año 2007, la cual será determinada por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.
Al respecto, considera apropiado esta Corte citar lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio...” (Subrayado de esta Corte).
Como puede verificarse del contenido del supra transcrito artículo, el monto de cálculo la pensión de jubilación es la remuneración total percibida por el funcionario, al momento de ser concedido dicho beneficio.
De igual forma considera pertinente esta Corte mencionar el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 145: El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación...” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en virtud que este Órgano Jurisdiccional estableció en el punto anterior, que el “bono bolivariano” de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, tiene incidencia en la pensión de jubilación otorgada a la querellante, la consecuencia lógica es que de igual forma debe tener incidencia en el cálculo del pago de las vacaciones de la ciudadana Graciela Correira de Simoes correspondientes al año 2007; razón por la cual esta Instancia Judicial está de acuerdo con lo decidido por el Juzgado A quo, por estar ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRACIELA CORREIA DE SIMOES, titular de la cédula de identidad Nº 11.057.646, debidamente asistida por la Abogada María Teresa González, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2. CONFIRMA el fallo apelado en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000429
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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