JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000864

En fecha 6 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 953-2010 de fecha 2 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Omeida Rodríguez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.912, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO DE JESÚS ALARCÓN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.049.954, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 27 de mayo de 2010, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, por el Abogado Luis Francisco Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.487, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedió cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Luis Francisco Meléndez Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante.

En fecha 14 de octubre de 2010, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 21 de octubre de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió la diligencia suscrita por el Abogado Luis Francisco Meléndez Peña, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la procedencia de la perención de la instancia.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Abogado Luis Francisco Meléndez Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte querellante. Siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de septiembre de 2010.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, esto es, 27 de mayo de 2010 y el 6 de septiembre de 2010, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y no fue sino hasta el 6 de septiembre de 2010, cuando se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Con base en lo anterior, puede afirmarse que la parte recurrida no se encontraba a derecho en el presente caso, lo que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le impidió conocer el momento en el que la causa fue remitida a esta Corte y en consecuencia tampoco pudo estar al tanto del lapso para la fundamentación de la apelación.

En razón de ello, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstituirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por estas o por el Tribunal, según el caso (Vid, sentencia 2012-253 de fecha 1º de marzo de 2012).

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 14 de octubre de 2010, fecha desde la cual inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en consecuencia, REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; REMITASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a la parte a derecho. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 14 de octubre de 2010, fecha desde la cual inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de contestación, contado a partir de que conste en autos la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000864
MEM/