JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001411

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-1213 de fecha 15 de noviembre de 2012, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 64.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 3.594.021, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2012, por la Abogada Jailyn Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 154.778, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Alexandra González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 163.164, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, escrito mediante el cual consignó la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, escrito mediante el cual consignó el escrito de contestación del recurso de apelación.

En fecha 16 de enero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 3 de septiembre de 2011, el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Roberto Antonio Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Mediante Resolución Nº 222-12/94, de fecha 16 de diciembre de 1994 (…), le fue otorgado el beneficio de jubilación a mi representado, a partir del 16 de diciembre de 1994, con una asignación mensual de noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000,00) mensuales, por haber prestado servicios laborares a la Administración Pública Municipal…”.

Que, “Cuando ocupaba el cargo de DIRECTOR ENCARGADO, de la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del estado Miranda, que fue el cargo de mayor jerarquía ocupado por mi patrocinado, en el Municipio Sucre, al efecto consigno en este acto oficio Nº 2873 del 15 de octubre de 1992, suscrito por el entonces Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda (…). En fecha 21 de febrero de 1990, mediante oficio 1101 suscrito el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda (…), mi patrocinado fue designado para ocupar el cargo de Asesor Técnico, adscrito a la Dirección de Catastro Municipal, siendo este último con el que le fue otorgada su jubilación, para el momento de su jubilación tenía un tiempo de servicio en la Administración (sic) lo jubiló mediante la resolución antes señalada. Mi representado fue jubilado con el cargo de ASESOR TÉCNICO, cuando debió ser jubilado con el cargo de DIRECTOR, que fue el de mayor jerarquía desempeñado por mi patrocinado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Mi representado fue funcionario de carrera, con más de 24 años de servicios prestado a la Administración Pública Municipal, llegando a desempeñar el cargo de DIRECTOR y DE ASESOR TÉCNICO, por lo que la Administración ha debido y no lo ha hecho, ajustarle la Jubilación a mi patrocinado, cada vez, que el cargo de DIRECTOR o el de ASESOR TÉCNICO, haya sufrido alguna variación, para poder satisfacer sus necesidades básicas. …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, “Primero. (…) homologarle a mi mandante, el beneficio de la jubilación con el salario que actualmente tiene asignado el cargo de ASESOR TÉCNICO en la Dirección de Catastro Municipal o el de DIRECTOR de Catastro Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, desde los tres meses antes de la interposición de esta Querella hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. Segundo: A cancelarle a mi representado las diferencias de aguinaldos anuales desde la interposición de esta querella, hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. Tercero: A la corrección monetaria o indexación de la deuda. Cuarto: A que se le ajuste su jubilación cada vez que el cargo de Asesor Técnico en la Dirección de Catastro o de Director de Catastro Municipal, sufra un incremento en su asignación mensual…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal se pronunciará sobre el alegato de caducidad esgrimido por la parte querellada.
Al respecto, se observa del escrito recursivo que la parte querellante solicitó la homologación del beneficio de la jubilación con el sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Asesor Técnico en la Dirección de Catastro Municipal o el de Director de Catastro Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ‘desde los tres meses antes de la interposición de esta querella hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte’, así como el pago de las diferencias de aguinaldos anuales desde la interposición de esta querella hasta el cumplimiento de la sentencia que al efecto se dicte. Por su parte, en el escrito de contestación señaló la parte querellada que ‘De proceder el reajuste de su pensión y el pago de la diferencia de aguinaldos, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la presente querella, ello por cuanto se encuentran caducas las solicitudes en lo que se refiere al ajuste de montos anteriores,’.
Vista la posición plasmada por las partes en torno a la caducidad de la acción, resulta oportuno citar el criterio establecido por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de febrero de 2010, el cual fuere confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 983, de 20/10/2010 (sic), con base en las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Del criterio jurisprudencial transcrito, el cual ha sido reiterado en sucesivas oportunidades, aunado al hecho que la parte autora fue clara al exponer que solicitaba la homologación ‘desde los tres meses antes de la interposición de esta querella hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte,’ este Órgano Jurisdiccional considera que el pedimento formulado por el querellante se enmarca dentro de lo precisado por la jurisprudencia patria, el cual a su vez fue aceptado por la parte recurrida, en consecuencia, se desestima el alegato de caducidad formulado por la parte querellada. Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual radica en la solicitud de la homologación del beneficio de jubilación con el sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Asesor Técnico en la Dirección de Catastro Municipal o el de Director de Catastro Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Siendo ello así, resulta necesario aclarar lo relativo al cargo que se debió tomar en consideración para otorgarle el beneficio de jubilación al querellante. En tal sentido, conviene acotar que en relación con la figura de la encargaduría se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de julio de 2011, señalando lo siguiente:
‘La encargaduría es una situación administrativa que acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo.
Sin embargo, esta designación no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, aún cuando el encargado asuma como el titular, las mismas cargas y participe de los mismos derechos; la ausencia del individuo, se puede generar por licencia, permiso, comisión de servicio, vacaciones, ascensos, traslados o cualquier otra circunstancia que implique la necesidad de designar temporalmente a otro trabajador como mecanismo para evitar el cese del servicio. (Disponible en http:// jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/julio/1477-14-AP42-R-2011-000510-2011-0805.html)’.
De igual manera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en el caso: JULIO CÉSAR GARCÍA vs. COMISIÓN NACIONAL DE VALORES DEL MINISTERIO DE FINANZAS, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, disponible en la página web: http://www.tsj.gov.ve/tsj_regiones/decisiones/2009/abril/1478-20-AP42-R-2004-000869-2009-631.html, estableció que:
‘(…) la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo,…’
Del análisis de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como ‘ENCARGADO’, es nombrado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, todo ello en virtud de que la figura de encargaduría no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que sólo es nombrado TEMPORALMENTE para suplir la falta del titular natural de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actividad administrativa, hasta tanto sea designado un titular o se reincorpore el titular que se ausentó.
Precisados como han sido los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, observa este juzgador que efectivamente el recurrente ocupó el cargo de Director Encargado, tal y como se evidencia del Oficio Nº 2873, suscrito por el Alcalde ENRIQUE MENDOZA D’ASCOLI, en fecha 15 de octubre de 1992, el cual corre inserto al folio nueve (09) del expediente judicial, en el que se indica de manera expresa que por disposición del Alcalde, a partir de esa fecha, quedaría ‘encargado de la Dirección de Catastro Municipal, mientras dure la ausencia de la titular del cargo Arqº (sic) Aura Gómez de González’
Asimismo, en correspondencia con lo señalado en el párrafo anterior, se observa que riela al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, memorando Nº 0111, de fecha 20 de enero de 1993, mediante el cual se solicitó la nivelación de sueldo para el ciudadano Roberto Herrera; de igual forma corre inserta al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial, documento de trayectoria laboral del precitado ciudadano, documentos estos de los que se observa con claridad que en fecha 20/01/1993 (sic), el querellante ocupaba el cargo de Asesor Técnico hasta el momento de su jubilación en fecha 15/12/94 (sic).
Ahora bien, de conformidad con lo antes planteado y con el criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual comparte este sentenciador, mal puede considerarse que el cargo a tomar en cuenta para la jubilación del recurrente sea el que provisionalmente ocupó en calidad de encargado, en consecuencia, el cargo que debe tomarse en consideración a los efectos del reajuste de su pensión de jubilación, es el de Asesor Técnico, cargo que ocupó para el momento en el cual se le otorgó dicho beneficio. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa quien aquí decide a analizar lo relativo al ajuste del beneficio de jubilación, así como el pago de las diferencias por concepto de aguinaldos anuales desde la interposición de esta querella hasta el cumplimiento de la sentencia que al efecto se dicte, lo cual fundamenta la parte recurrente en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento de la referida Ley, y (sic), 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, debe precisarse en primer término que el centro de la controversia radica en el hecho de que la pensión de jubilación del hoy querellante, tal y como se evidencia de autos si bien ha sido reajustada, se encuentra muy por debajo del sueldo percibido por quienes se encuentran en calidad de funcionarios activos en un cargo de similar jerarquía al ejercido por aquel al momento de obtener el beneficio de jubilación.
En tal sentido, resulta conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el contenido en el artículo 16 del Reglamento de la misma, los cuales prevén lo siguiente:
…Omissis…
Las normas transcritas, son claras al señalar que la facultad que tiene la administración (sic) para proceder a revisar el monto de la jubilación en los casos en que se produzcan modificaciones en la remuneración de los funcionarios o empleados activos es meramente discrecional. No obstante, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación fue modificada sustancialmente, dado el reconocimiento formal que se hizo en los artículos 80 y 86 de ésta, al consagrarse, entre otros derechos, que el Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías y al disponer que ‘El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…’
Sobre el precepto anterior cabe señalar que dado el mandato expreso de que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, tal situación debe ser acatada de oficio por todos los órganos y entes públicos que integran la estructura organizativa del Estado. Sin embargo, tal previsión, que evidentemente va dirigida a lograr un mínimo común denominador, ha sido ampliada considerablemente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo al desarrollar y aplicar las normas constitucionales a casos como el de autos, en aras de lograr una verdadera justicia material para quienes han aportado los mejores años de sus vidas en la consolidación de una patria justa.
Así, resulta preciso hacer mención a la sentencia Nro. 2009-1040 de fecha 10 de junio de 2009 en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó, en torno a la facultad de revisión del monto de las pensiones de jubilación, lo siguiente:
…Omissis…
Determinado el carácter obligatorio del reajuste de la pensión de jubilación, cabe destacar que observa este Juzgado que riela al folio ocho (08) del expediente judicial, la Resolución Nº 222-12/94, de fecha 10 de diciembre de 1994, mediante la cual se resuelve otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA, por un monto de Bs. 93.000,00 mensuales, equivalente al cien por ciento (100 %) de su sueldo, de conformidad con las normas legales vigentes para ese entonces, porcentaje éste que según las observaciones que se encuentran en el formato de solicitud de pensión de jubilación, la cual corre inserta al folio 51 del expediente administrativo, le correspondía según lo establecido en la Cláusula Nº 24 del Contrato Colectivo de los Empleados Administrativos al Servicio de la Municipalidad, también vigente para el momento en el cual se concedió el beneficio de jubilación. De modo que, en correspondencia con el análisis realizado, el ajuste de la pensión del hoy querellante debe realizarse en función del cien por ciento (100 %) del sueldo que corresponde al mismo que cargo que ostentaba para el momento de su jubilación o uno de similar jerarquía. Así se declara.
En relación con el sueldo que debe aplicarse para el ajuste de la pensión del querellante, contrario a lo establecido en las normas arriba analizadas, constata este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios 36 al 53 del expediente judicial, el Histórico Pagos por Nómina (anual) de la Alcaldía de Municipio Autónomo Sucre, del cual se evidencia que a partir del mes de enero del año 2005 hasta el mes de mayo de 2006, la pensión de jubilación del querellante era de Bs. 429.720,00 mensuales, a partir de junio de 2006, se le ajustó a Bs. 571.495,95 mensuales, en mayo de 2007, se le reajustó a Bs. 742.944,74 mensuales, en abril de 2008 a Bs. 891.000,53 mensuales, en abril de 2009, a Bs. 1.159,00 mensuales, en mayo 2010 se le reajustó a Bs. 1.274,90 y en junio de 2011, le fue incrementada a Bs. 1.407,47 mensuales, cantidad que se ha mantenido hasta la fecha de interposición de la presente querella.
Asimismo, se observa al folio noventa y dos (92) del expediente judicial, Oficio Nº 581/2012, de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en el cual se señala lo siguiente:
‘(…), mediante la cual solicita la remisión de la estructura organizativa de la Dirección de Catastro debidamente certificada, con el objeto determinar la equivalencia del cargo de Asesor Técnico que desempeñaba el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA, (…) en el año 1994 y en la estructura actual de la Alcaldía.
‘(…), le informo que revisados los archivos de este despacho, se pudo constatar que el cargo de Asesor Técnico para el año 1995, tenia (sic) una remuneración mensual de Bs. 105.800,00, no obstante para el año 1996, el cargo de Jefe de División tenia (sic) igualmente una remuneración de Bs. 105.800,00, por lo cual se pudiera considerar que el cargo de Jefe de División es equivalente al cargo de Asesor Técnico’
Del extracto transcrito del aludido Oficio Nº 581/2012, queda claro para este Juzgado que el actual cargo de JEFE DE DIVISIÓN es el equivalente al de ASESOR TÉCNICO, que ocupaba el recurrente para el momento en el cual obtuvo su jubilación. Asimismo se observa del listado de nómina correspondiente al año 2012, el cual corre inserto al folio 96 del expediente judicial, que el cargo de JEFE DE DIVISIÓN percibe un sueldo mensual de Bs. 9.195,00, en consecuencia, la diferencia existente entre el sueldo asignado al cargo de JEFE DE DIVISIÓN y el monto de la pensión devengada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA para el mes de octubre de 2011, de Bs. 1.407,47 mensuales, según se evidencia al folio 81 del expediente judicial, debe ser pagada al querellante y, si éste sueldo ha sido aumentado en el transcurso del presente proceso debe ajustarse, asimismo se reajustará automáticamente cada vez que se presenten o susciten incrementos de sueldo para los funcionarios activos. Así se decide.
De igual manera, le debe ser pagado al querellante la diferencia de los aguinaldos anuales, desde la interposición de la querella hasta la fase de ejecución de la presente decisión en correspondencia con lo decidido en el punto anterior y en el entendido que firme esta sentencia, en lo sucesivo se deberá tomar en consideración para la pensión de jubilación del hoy querellante, el cien por ciento (100%) del sueldo mensual del cargo en cuestión, el de jefe división, la cual se reajustará automáticamente cada vez que se presenten o susciten incrementos de sueldo para los funcionarios activos. Así se decide.
Respecto al pago de la corrección monetaria, este Juzgado observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella interpuesta el abogado VICTOR (sic) RAMÓN BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-3.594.021, contra EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al Ente querellado pagarle al ciudadano antes identificado la diferencia en los pagos del beneficio de jubilación con el sueldo que tiene actualmente el cargo de Jefe de División, desde los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella hasta la ejecución de esta sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA al Ente querellado pagarle al ciudadano antes identificado la diferencia de los aguinaldos anuales, lo cual incluye la fracción que corresponda de los mismos, con respecto al sueldo que tiene actualmente el cargo de Jefe de División, desde los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella, hasta que se encuentre debidamente ejecutada esta sentencia.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de corrección monetaria...” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2012, la Abogada María Alexandra González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Que, “…mi representada al momento de proceder a contestar la querella funcionarial incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA, alegó como punto previo la caducidad de la acción, toda vez que solicitó el ajuste de la pensión de jubilación en base a un cargo distinto al cual fue jubilado hace aproximadamente diecisiete (17) años, razón por la cual consideramos que el querellante lo que pretendía en el fondo de su solicitud, era obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación en el cargo de Asesor Técnico y que se le concediera en el cargo de Director de Catastro Municipal…” (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).

Que “…el Juzgado a quo, en el momento de dictar la sentencia, debió considerar que el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA, lo que pretendía era ejercer una acción de nulidad de forma indirecta contra la resolución de jubilación N° 222A publicada en Gaceta Municipal N° 434-12/94 (…), en fecha 16 de diciembre de 1994, y declarar la caducidad de la acción por ser extemporáneo dicho pedimento, y no entrar a conocer sobre el fondo de tal alegato, es decir, no entrar a conocer sobre cuál era el cargo al cual se le ajustaría el beneficio de jubilación al querellante…” (Mayúsculas y negrillas de del original).

Que, “…esta representación municipal considera que ante tal pedimento del querellante, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo erró e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no consideró que fue el de diciembre de 1994, que se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA, en el cargo de Asesor Técnico Adscrito a la Dirección de Catastro, y que el mismo en ningún momento luego de ser jubilado manifestó su disconformidad con el cargo en el cual había sido jubilado, es decir, que esperó aproximadamente diecisiete (17) años, para hacer tal reclamo ante los Tribunales Contencioso Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas de del original).

Que, “…no comprende esta representación municipal, cómo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo ordenó la homologación de la pensión de jubilación del hoy querellante a un monto superior al que establece el artículo 9 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Los Estados y de los Municipios, siendo lo correcto que se ordenara la homologación hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80 %) del salario correspondiente al cargo con el que fue jubilado el querellante o uno de similar jerarquía…”.

Que, “…considera esta representación municipal que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de ilegalidad, toda vez que ordenó a mi representada que procediera a homologar la pensión de jubilación del ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA cien por ciento (100%) del salario correspondiente al cargo de jefe de División, conforme a una norma que evidentemente viola la reserva legal en la materia, cuando la norma legalmente establecida, señala que las pensiones de jubilación en ningún caso serán superiores al ochenta por ciento (80%) del salario del cargo del funcionario al momento de su jubilación…” (Mayúsculas y negrillas de del original).

Finalmente solicitó que, “…sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó a mi representada reajustar la pensión de jubilación al ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA, por el cien por ciento (100 %) del salario actualmente devengado por el cargo de jefe de división…” (Mayúsculas y negrillas de del original).

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de enero de 2013, el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Que, “La representación judicial del ente querellado, fundamentó el recurso de apelación, en su primer punto alegando la caducidad de la pretensión de la solicitud de homologación por considerar que mi poderdante, lo que pretendía en el fondo de su solicitud era obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación. Al respecto esta representación, sostiene que el objeto de la controversia planteada se circunscribe a la solicitud de homologación y ajuste de pensión de jubilación de mi representado y no en la modificación o nulidad del acto administrativo. Igualmente rechazamos la solicitud de la caducidad planteada por la representación judicial del ente querellado, ya que, de acuerdo al criterio jurisprudencial, expuesto en la sentencia. Resulta temerario e infundado por parte de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, solicitar la caducidad en un procedimiento de homologación de Jubilación, ya que como es sabido, esta se causa mes a mes y esta representación solicitó se homologara el beneficio de jubilación con el salario que actualmente tiene asignado el cargo de Asesor Técnico, adscrito a la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella. Se demanda de homologación del beneficio de jubilación con el sueldo que actualmente devenga el cargo de Asesor Técnico adscrito a la Dirección de Catastro dé Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda ‘desde los tres meses antes de la interposición de esta querella hasta el cumplimiento de la sentencia qué a tal efecto se dicte’, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por todo lo antes expuesto, Solicito muy respetuosamente a ésta Honorable Corte, deseche el pedimento de caducidad de la acción, hecho por la representación judicial del ente querellado…”.

Que “Con respecto al segundo punto de la fundamentación de la apelación, es de hacer notar que la representación judicial del ente querellado expresó que el beneficio de jubilación es objeto de reserva legal, y mal podría ajustar la jubilación a un porcentaje superior al establecido en la Ley del Estatuto Sobre el régimen de jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual, el ajuste no puede ser superior al 80% de la remuneración. Sin embargo, honorables Magistrados, considera esta representación que la Administración fue determinante al establecer que el monto sería el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual del sueldo base que devengaba mi poderdante; y no otra como quiere hacer ver el organismo bajo el pretexto que esa remuneración es superior al establecido en la ley que rige la materia. Así mismo, a mi poderdante se le concedió dicho beneficio con fundamento en lo dispuesto en el Contrato Colectivo Marco III, por lo que de negarse de manera absoluta a cualquier aumento y homologación conforme a una convención colectiva, por el hecho que la Administración otorgó un porcentaje de jubilación mayor, constituiría un atentado contra el estado de justicia social. En consecuencia, debe destacarse que la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación, mientras el acto administrativo que lo acordó se encuentre vigente, debe materializarse en los mismos términos en los cuales se dictó, es decir, al 100% del sueldo asignado. Ahora bien ciudadano Magistrados, no pretendemos que se le otorgue una nueva jubilación a mi representado, si no que se homologue su jubilación, con el salario que actualmente tiene asignado el cargo de asesor técnico, adscrito a la Dirección de Catastro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en atención, a lo previsto en el Articulo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Esta norma dispone que los Jubilados, tienen derecho a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldas de los funcionarias activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida. En este sentido y por cuanto que la mencionada obligación emana de la propia naturaleza de la jubilación, siendo que la jubilación de mi patrocinado, fue acordada con el 100% del sueldo asignada, se le debe reconocer ese derecho a mi poderdante, tal y como fue asignado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó que, “Primero: Confirme la Sentencia Definitiva dictada por el fecha 27 de septiembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Segundo: Como consecuencia, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y con lugar la querella funcionarial incoada, ordenando al ente querellado, la homologación de la jubilación de mi patrocinado, en los términos acordado por el Tribunal de Instancia…” (Negrillas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

La Administración Pública en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, “…considera esta representación municipal que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de ilegalidad, toda vez que ordenó a mi representada que procediera a homologar la pensión de jubilación del ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA cien por ciento (100%) del salario correspondiente al cargo de jefe de División, conforme a una norma que evidentemente viola la reserva legal en la materia, cuando la norma legalmente establecida, señala que las pensiones de jubilación en ningún caso serán superiores al ochenta por ciento (80%) del salario del cargo del funcionario al momento de su jubilación…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte querellante, señaló “…que la representación judicial del ente querellado expresó que el beneficio de jubilación es objeto de reserva legal, y mal podría ajustar la jubilación a un porcentaje superior al establecido en la Ley del Estatuto Sobre el régimen de jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual, el ajuste no puede ser superior al 80% de la remuneración. Sin embargo, honorables Magistrados, considera esta representación que la Administración fue determinante al establecer que el monto sería el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual del sueldo base que devengaba mi poderdante; y no otra como quiere hacer ver el organismo bajo el pretexto que esa remuneración es superior al establecido en la ley que rige la materia.”.

En tal sentido, estima oportuno esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos.

Así, el referido artículo constitucional ordena que:
“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 13, la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, el mismo instrumento legal establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos veinte y cinco (25) años de servicios.

Indicando por otro lado la mencionada Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 9, que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado, no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, al cual establece lo siguiente:

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base”

Asimismo el artículo 8 eiusdem, establece que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Así pues, observa esta Alzada, que si bien es cierto, el asunto a debatir es el ajuste de la pensión de jubilación, considera esta Corte que conocer de dicho ajuste obliga a revisar el porcetanje de la jubilación otorgada ya que la pretensión del recurrente se desprende claramente un ajuste al cien (100%) de la pensión de jubilación.

En tal sentido, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base en el cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Asesor Técnico; hecho que se desprende al folio ocho (8) del expediente judicial copia simple de la Resolución Nº 222-12/94, de fecha 10 de diciembre de 1994.

Así, tenemos que el monto de la jubilación fue establecido en dicho momento por el monto de noventa y tres mil bolívares exactos (Bs. 93.000,00), situación esta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley.

En tal sentido, a través del reajuste de pensión de jubilación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no podría convalidarse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 9 eiusdem. Así se declara.

De manera que, por cuanto la pretensión del querellante se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base en el cien por ciento (100%) de su sueldo base, calculado de conformidad con el artículo 8 ejusdem, lo cual viola flagrantemente el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Con respecto a lo anteriormente expuesto debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

Al respecto esta Corte, considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.”

De las anteriores normas se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

A la luz de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente se garantiza el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, asegurando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.

En torno al monto de la pensión de jubilación, resulta menester señalar que el beneficio que recibe el funcionario es un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje este que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, el cual prevé como -se pudo apreciar del artículo transcrito-, la obligación de la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello.

No obstante lo anterior, no es menos cierto que la pensión de jubilación del recurrente debía revisarse y ajustarse, por un lado, al haberse registrado aumentos en la remuneración respecto al último cargo ocupado por el querellante, desde la fecha en que fue jubilado.

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa al folio ocho (8) del presente expediente judicial, copia simple de la resolución Nº 222-12/94, de fecha 10 de diciembre de 1994, mediante la cual el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Roberto Antonio Herrera y que el monto correspondiente es la cantidad de noventa y tres mil bolívares exactos (Bs. 93.000,00) mensuales equivalente al 100% de su sueldo.

De igual forma, riela al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo memorando Nº 0111, de fecha 20 de enero de 1993, mediante la cual se solicitó la nivelación de sueldo para el ciudadano Roberto Herrera la cual se desempeñaba como Asesor Técnico adscrito a la Dirección de Catastro. Así pues, se observa que cursa al folio sesenta y uno (61) del presente expediente judicial, original de la “trayectoria laboral” expedida en fecha 9 de noviembre de 2011, por la Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, mediante la cual hace constar que el querellante para el momento de su jubilación devengaba una asignación mensual por concepto de jubilación de noventa y tres bolívares exactos (Bs. 93,00) ocupando el cargo de Asesor Técnico, con una vigencia de fecha 15 de diciembre de 1994.

De otra parte, se observa que cursa del folio sesenta y cuatro (64) al folio ochenta y uno (81) del presente expediente judicial, histórico pagos por nómina, del cual se desprende que el querellante tiene un sueldo asignado de mil cuatrocientos siete bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 1.407,47), al cargo de Asesor Técnico de los últimos meses del año 2011.

En tal sentido, esta Corte observa que el monto de jubilación que devenga actualmente el querellante, conforme la constancia de jubilación expedida por la Alcaldía querellada, es equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo que se devenga en el cargo de Asesor Técnico; ello así, esta Alzada, considera que sí procede el ajuste de la pensión de jubilación, -como fue mencionado en párrafos anteriores- el cual no debe exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, es decir, del sueldo calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

Procedente la revisión y ajuste de la pensión del querellante bajos los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2011, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 3 de junio de 2011, estando caduco el derecho de reclamar judicialmente con respecto al resto del tiempo transcurrido con anterioridad a esta última fecha. Así se decide.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por interpuesto por el Abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Roberto Antonio Herrera, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2012, por la Abogada Jailyn J. Méndez Serrano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Ramón Bermúdez actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO HERRERA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2012, la Abogada María Alexandra González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación del querellante conforme a lo establecido anteriormente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-001411
MEM/