REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, nueve (9) de mayo de 2013
203° y 154°

En fecha 12 de marzo de 2002, se recibió ante la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EDUARDO AZUAJE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.207.386, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AMERICAN MANAGEMENT INSTITUTE AT VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 228-A-Pro, asistido por los Abogados María Fernanda Zajía, María Eugenia Salazar Furiati y Juan Carlos Balzan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.501, 59.778 y 64.246 respectivamente, contra la Resolución Nº 027 de fecha 4 de febrero de 2002, dictada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES.
En fecha 14 de marzo de 2002, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al Consejo Nacional de Universidades la remisión del expediente administrativo y se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz.

En fecha 10 de abril de 2002, mediante decisión Nº 2002-774 esta Corte admitió la presente acción sólo en lo que respecta al amparo cautelar declarándolo Con Lugar, en consecuencia se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 23 de abril de 2002, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición de la medida cautelar acordada.

En fecha 22 de abril de 2003, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 10 de abril de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y se ordenó librar el cartel al que aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de junio de 2003, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de junio de 2003, la Abogada Yolenny Ramos Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.305 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, consignó el ejemplar del diario “El Universal” por medio del cual se publicó el cartel de emplazamiento.

En fecha 22 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 31 de julio de 2003, el Abogado Rafael Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.395 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de agosto de 2003, la Abogada Raquel Villafañe inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.902 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Nacional de Universidades consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 30 de septiembre de 2003.
En fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) el oficio Nº 05-805 de fecha 18 de abril de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió copia certificada de la decisión Nº 428 dictada por la señalada Sala en fecha 6 de abril de 2005, mediante la cual acordó de oficio medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a esta Corte el Abogado Rafael Ortíz-Ortíz, quedando reconstituido este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita. Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortíz-Ortíz, Juez.

En fecha 3 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela y al Presidente del Consejo Nacional de Universidades (CNU).

En fecha 3 de mayo de 2005, se libró oficio Nº 2005-2025 con el fin de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de abril de 2005.

En fecha 7 de junio de 2005, el Abogado Jorge Kiriakidis inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.886 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, consignó diligencia solicitando se reanude la presente causa y se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.

En fecha 20 de julio de 2005, se ordenó notificar a las partes del abocamiento dictado por esta Cote el 3 de mayo de 2005.

En fecha 9 de agosto de 2005, el Abogado Jorge Kiriakidis actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Jueza Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Jueza.

En fechas 2 y 22 de marzo de 2006, el Abogado Jorge Kiriakidis actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, consignó diligencias solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 4 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de mayo de 2006, el Abogado Jorge Kiriakidis actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, consignó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2006, en virtud del auto de fecha 5 de mayo de 2005, esta Corte remitió copia certificada de la totalidad del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de mayo de 2006, se fijó para el día lunes 3 de julio de 2006, la celebración del acto de informes orales de conformidad con la previsión establecida en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de julio de 2006, se llevó a cabo la audiencia de informes orales y se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Jorge Kiriakidis actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, el Abogado José Lorenzo Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.250 actuando con el carácter del Consejo Nacional de Universidades (CNU).

En fecha 4 de julio de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito y anexos.

En fecha 6 de julio de 2006, se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa.

En fecha, 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 027 de fecha 4 de febrero de 2002, dictada por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), la cual fue notificada mediante el oficio Nº CNU-SP-RI-048/2002 del 14 de febrero de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.390 de fecha 22 de febrero de 2002, mediante la cual acordó solicitarle al “Núcleo o Extensión de la PRESTON UNIVERSITY en Venezuela’ que ‘suspenda las actividades académicas y administrativas que está realizando, hasta tanto no cumpla con los requisitos legales establecidos para que el Consejo Nacional de Universidades autorice su funcionamiento…”. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La última fecha en que actúo la parte actora en el presente asunto data del 3 de julio de 2006, fecha en que se celebró el acto de informes orales en la Sede de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente, asistió al referido acto procesal, ahora bien, advierte esta Corte de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente que desde esa fecha las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, ya que en fecha 6 de julio de 2006, se fijó el inicio de la segunda etapa de la relación de la causa, faltando por producirse el acto procesal referido a la sentencia en el presente caso, constatándose una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de seis (6) años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’. (Negrillas del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente, estableció lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 3 de julio de 2006, no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes, en especial de la parte demandante, durante un lapso de más de seis (6) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que ha desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud que en fecha 13 de junio de 2012, se pasó a la Juez Ponente el presente asunto y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 6 años), sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna en el expediente, esta Corte considera conveniente notificar a la parte actora, es decir, el ciudadano Eduardo Azuaje González, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil American Management Institute At Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO





Exp. N° AB41-N-2002-000008
MM/11

En fecha ___________________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,