JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000107
En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2803 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Neiro Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.300, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO PERAZA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.985.002, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (F.O.G.A.D.E.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de septiembre 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Abogado Neiro Molina, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constare en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte, ejusdem. Transcurridos como hayan sido los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue reconstituida quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilches Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 23 de octubre de 2006, el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, presentó Acta de Inhibición, mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado supletoriamente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida, quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata; Juez.
En fecha 5 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Luis Eduardo Peraza Navas, al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y al Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y siempre que haya vencido el lapso anteriormente indicado, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la renovación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los mencionados lapsos se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Jessika Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.709, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual solicitó la extinción de la instancia por la pérdida del interés procesal de la parte actora.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Luis Eduardo Peraza Navas.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 22 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y siempre que haya vencido el lapso anteriormente indicado, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer artículo 90 ejusdem. Vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, de fecha 8 de diciembre de 2011, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Luis Eduardo Peraza Navas, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los mencionados lapsos se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 22 de octubre de 2012, para notificar al ciudadano Luis Eduardo Peraza Navas.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la cual fue recibida en fecha 22 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de noviembre de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 22 de octubre de 2012.
En fecha 20 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 4 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 4 de abril de 2013 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 30 de abril de 2013 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días, correspondiente a los días 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 12 de julio de 1999, el Abogado Nerio Molina, actuando en su carácter de Apoderado Judicial dl ciudadano Luis Eduardo Peraza Navas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria (FOGADE), con base a los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que “Mi mandante comenzó a prestar sus servicios para esa dependencia o instituto en calidad de contratado el día 15 de Abril (sic) de 1.996 (sic), recibiendo por concepto de sueldo base inicial la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 290.000,00) MENSUALES, adscrito o dependiente de la Unidad de Análisis de las Carteras de Créditos en Bancos Intervenidos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El día 22 de Enero (sic) de 1.999 (sic), recibió una comunicación que fechada el día 20 de Noviembre (sic) de 1.998 (sic) donde o mediante la cual, se le notificaba la decisión de la Presidenta del organismo de prescindir de sus servicios profesionales, a partir del día o fecha de la efectiva notificación, la cual ocurrió el día 22-01-99 (sic)” (Negrillas de la cita).
Que, “De ésta (sic) correspondencia se advierten como puntos importantes, que: 1) La fecha de la destitución es incierta, al no contener fecha precisa de ejecución del mandamiento u orden. 2) No se otorga el beneficio del mes de disponibilidad como lo manda el art. (sic) 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y en el supuesto negado de estar régido (sic) por la Ley Orgánica del Trabajo, no se concede ni se paga el preaviso, ya que no se le cancelarón (sic) prestaciones sociales de ley (sic), sea cual sea el régimen legal al cual estaba sometido en su relación con el organismo (…) 3) Se prescinde simplemente de sus servicios profesionales, sin expresar en el oficio la causa de la destitución, conforme lo pautado en el Parágrafo Unico (sic) del art. (sic) 53 ejusdem” (Negrillas de la cita).
Señaló que, “…los servicios prestados por mi mandante, no le fueron prestados a la empresa privada, nisiquiera (sic) a una empresa del Estado, sino a un Instituto Autónomo de la Administración Pública Nacional, que como lo establece su constitución, queda regida en la relación con sus trabajadores (EXCEPTO OBREROS) por la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el contenido de la comunicación donde se le notifica a mi mandante la decisión de prescindir de sus servicios, y su condición de funcionario público, se desprende como efectivamente se evidencia, que no estaba incurso en ninguna de las premisas de retiro, destitución o remoción (…) ni cualquiera otra norma de ordenamiento jurídico alguno sobre la materia. Todo lo contrario, quien incumplió fué (sic) el ente administrativo, quien no aplicó ninguna disposición legal vigente para lograr su objetivo (despido o destitución), lo que representa un atentado contra la estabilidad laboral, el derecho al trabajo etc (sic)…”.
Que, “…mi mandante ha dado cumplimiento al procedimiento de reclamo correspondiente, dirigiendome (sic) a la Junta de Avenimiento del Instituto los días 19/02/99 (sic) y 10/05/99 (sic) (…) solicitando su REINCORPORACION (sic) AL CARGO, y el pago de salarios dejados de percibir, originado por las diferentes cantidades que por aumento salarial le corresponden y en los porcentajes acordados internamente o por vía de Decretos Presidenciales, y que le corresponden en el tiempo, desde el momento de su acuerdo en Junta o vigencia de Decretos de la Presidencia de la República. Pero nada valierón (sic) las razones expuestas ante el Instituto (…) pues fechada el día 4 de marzo de 1.999 (…) el Coordinador de la Junta de Avenimiento señaló, que en reunión de ese mismo día 4/03/99 (sic), se decidió no conocer de su caso POR NO SER FUNCIONARIO PUBLICO (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Cuando se ordenó el incremento del sueldo de los funcionarios del instituto o cualquier otro pago, como bono compensatorios y de bonos únicos, el reparto de utilidades o bonificación de fin de año, mi mandante fué (sic) excluido arbitrariamente de dicho beneficio por su condición de contratante (sic), contrato que nunca firmó ni por una sola vez, y lo que no impidió que mi mandante continuara prestando sus servicios como cualquier otro funcionario del instituto contratado o no, o a tiempo indeterminado, lo que considero discriminatorio…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “El pago de esos salarios deben incluir la suma dejada de pagar por el organismo oportunamente, por la no aplicación del instrumento correspondiente, que lo autoriza a que se incremente el sueldo al común de los funcionarios trabajadores del ente…”.
Que, “Conforme al art. (sic) 665 de la Ley Orgánica del Trabajo (reforma), por el tiempo servido hasta el 19-06-97 (sic) le corresponden a mi mandante por concepto de antigüedad 60 días de salario base, calculado al suelo devengado para el 31-12-96 (sic), que era de Bs. 290.000,00, equivalente a Bs. 580.000,00 y Bono de Transferencia por Bs. 300.000,00. Cantidades que debieron ser pagadas de inmediato, o conforme al art. (sic) 668 ejusdem (…) lo que por antojo del Gerente General de Recursos Humanos no se materializó, en consecuencia se debe a mi mandante el capital y dichos intereses al 30-04-99 (sic) capital Bs. 880.000,00; intereses de capital Bs. 762.782,17, e intereses de mora Bs. 790.856,36…”.
Que, “Igualmente, se deben los abonos en cuenta de antigüedad, que se han debido hacer de acuerdo al art. 108 de la reforma, de 5 días de salarios por mes, es decir de 60 días al año, a partir del 19-9-97 (sic), y los 2 días de salarios adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses”.
Finalmente solicitó a que la parte demandada convenga en, “1) Reconocer la condición o status de funcionario público de mi mandante. 2) Que proceda a ordenar la reincorporación de mi mandante, mediante la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 20-11-98 (sic) 3) Ordene el pago de diferencias de sueldos, en los porcentajes acordados en cada oportunidad que se sucitaron (sic) aumentos o incrementos de sueldos, partiendo de la base de Bs. 290.000,00, que devengaba para su ingreso en abril de 1.996 (sic). Igualmente le condene al pago de los salarios caídos desde el 1-02-99 (sic), hasta la efectiva reincorporación al cargo (…) 4) Se ordene y pague las bonificaciones de fin de año o utilidades anuales desde 1.996 (sic) (...) Se ordene el disfrute de vacaciones anuales pendientes, y el correspondiente pago del Bono Vacacional (…) Ordene el pago de los beneficios previstos en los art. (sic) 665 y 666 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (…) 7) Además, que se ordene el cálculo y pago de intereses sobre todas y cada una de las cantidades que le son adeudadas a mi mandante, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (…) 8) (…) se computen a partir de esa fecha inclusive, todos los aumentos e incrementos acordados internamente o por Decretos del Ejecutivo Nacional (…) 9) (…) se le acuerden el pago de indexación salarial sobre las cantidades adeudadas, incluyendo los intereses bancarios a ser calculados, conforme se procede en materia laboral…” (Negrillas y subrayado de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“La representación judicial querellante alega que su mandante ingresó al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria, el 15 de abril de 1996, en condición de contratado, esto se confirma con los documentos cursantes en el expediente, entre otros, el Punto Cuenta, que riela al folio 156, sin embargo, se pretende que éste (sic) Tribunal reconozca la condición de funcionario público del querellante dentro del referido organismo.
Con relación a la situación de los contratados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, vigente para el momento de celebración del contrato, establecía en su artículo 122, que la Ley determinaría las normas para ingresar a la carrera administrativa, en este sentido, los artículos 2, 3 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa establecían:
(…)
Los precitados artículos no prevén el ingreso a la carrera administrativa, mediante la figura del contrato de servicio, sin embargo, fue pacificada y reiterada la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida a que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario. Siendo así, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, para que una persona contratada se considerara sometida a la Ley de Carrera Administrativa, debían estar presentes los siguientes elementos:
1.- Que las tareas desempeñadas, se correspondan con un cargo comprendido en el Manual de Clasificación de Cargos;
2.- Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3.- Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestos;
4.- Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
Por las consideraciones anteriores, estima este Juzgador que no es suficiente la sola mención del querellante de haber desempeñado el cargo sin haber suscrito un contrato, para concluir que el mismo ingresó a la Administración como funcionario público, pues se hace imprescindible que éste haya cumplido con los requisitos de ingreso contenidos en el citado artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa, o en su defecto, los establecidos por el criterio jurisprudencial por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
En el presente caso, se advierte que los servicios del ciudadano Luis Pérez Navas fueron requeridos por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los fines de realizar el ´Análisis de las Carteras de Créditos´ de los bancos que se encontraban en proceso de intervención, ello se desprende de las copias certificadas del Punto de Cuenta de su ingreso y de la constancia de trabajo expedida por el ente querellante que rielan a los folios 156 y 147.
Siendo que la contratación del querellante estaba destinada a prestar sus servicios profesionales en los bancos afectados por el proceso de intervención, lo cual iba a terminar en la liquidación de los mismos, es indudable que dicha prestación estaba ligada al fenecimiento jurídico de esas instituciones. De igual manera, no puede evidenciarse de los documentos que conforman el expediente, que el accionante estuviese obligado a cumplir horario, recibiera las mismas remuneraciones de los funcionarios del ente, ni se establecieran condiciones de dependencia jerárquica o de exclusividad en la prestación de los servicios profesionales.
Los elementos antes señalados, llevan a este sentenciador a la convicción de que el funcionario Luis Peraza Navas, mantuvo siempre su condición de contratado por servicios profesionales dentro del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, por lo que no es posible equiparar su situación a la de un funcionario regular de ese organismo y, así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, resultan improcedentes los otros pedimentos formulados, pues los mismos se fundamentan en la supuesta condición de funcionario de carrera adscrito al organismo querellado, la cual no ha sido reconocida por este Tribunal y, así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 4 de abril de 2013 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 30 de abril de 2013 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días, correspondiente a los días 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29 y 30 de abril de 2013.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente. Así decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2003, por el Abogado Nerio Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO PERAZA NAVAS, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el FONDO DE GARANTÍA DE PROTECCIÓN BANCARIA (F.O.G.A.D.E.).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AB41-R-2004-000107
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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