JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-025575

En fecha 2 de agosto de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Claudia Nikken y María Alejandra Correa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.021, 56.566 y 51.864, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme al documento inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro, contra la Resolución N° 121-01 dictada el 20 de junio de 2001, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy, SUPERINTENDENCIA PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 010-01 de fecha 15 de enero de 2001, que le impuso multa a la recurrente por la cantidad de treinta y seis millones ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.36.855.000, 00).

En fecha 7 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que remitiera a esta Corte el expediente administrativo del caso, y se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 01-3580, dirigido al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos.

En fecha 8 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2001, el Alguacil de esta Corte, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación, recibido por el ciudadano Carlos Parra, en fecha 8 de agosto de 2001, adscrito a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 18 de septiembre de 2001, se recibió en la Secretaría de la Corte, el escrito de ratificación de los argumentos expuestos mediante el escrito libelar presentado en fecha 2 de agosto de 2001, por la Abogada Claudia Nikken, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 22 de agosto de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte el oficio Nº SBIF-CJ-AE-6002 emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual solicitó le fuese enviada la copia del recurso interpuesto, en virtud de que los anexos enviados por este Órgano Jurisdiccional correspondían a “…la querella incoada por apoderada judicial del prenombrado banco (…) contra el Ministro de Educación…”.

En fecha 25 de septiembre de 2001, se libró oficio Nº 01-4176 en alcance al oficio Nº01-3580, de fecha 7 de agosto de 2001, dirigido al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 4 de octubre de 2001, el Alguacil de esta Corte, suscribió diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación, recibido por el ciudadano Eduardo Camacho, en fecha 3 de octubre de 2001, adscrito a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 16 de octubre de 2001, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; Magistrados: Evelin Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Cesar Hernández B.

En fecha 17 de octubre de 2001, se recibió en la Secretaría de la Corte la diligencia suscrita por la Abogada Claudia Nikken, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual ratificó la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 23 de octubre de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº SBIF-CJ-AE-7903, de fecha 19 de octubre de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual remitió copia certificada del expediente administrativo.

En fechas 25 y 30 de octubre de 2001, esta Corte se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ratificó la ponencia del Juez Perkins Rocha Contreras.

En fecha 7 de noviembre de 2001, se dictó sentencia en la presente causa declarando la admisibilidad del recurso, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de noviembre de 2001, se publicó el voto salvado de la Juez Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 13 de noviembre de 2001, se ordenaron librar las notificaciones al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financias y a la Sociedad Mercantil recurrente.

En fecha 21 de noviembre de 2001, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones debidamente recibidas y firmadas, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente y por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financias.

En fecha 22 de noviembre de 2001, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre de 2001.

En fecha 4 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó las notificaciones del ciudadano Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó librar el cartel de emplazamiento.

En fecha 14 de diciembre de 2001, se libraron las notificaciones a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de República, bajo los oficios números 605-JS-2001 y 606-JS-2001, respectivamente.

En fecha 17 de enero de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, suscribió la diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Fiscal General de la República, en fecha 16 de enero de 2002.

En fecha 14 de febrero de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, suscribió diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Director General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 7 de febrero de 2002.

En fecha 7 de marzo de 2002, se libró el cartel de emplazamiento, el cual debía ser publicado en el diario El Nacional.

En fecha 12 de marzo de 2002, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación la diligencia suscrita por la Abogada Claudia Nikken, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 7 de marzo de 2002.

En fecha 19 de marzo de 2002, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación la diligencia suscrita por la Abogada María Alejandra Correa, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 16 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de abril de 2002, se ordenó agregar a las actas, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en fecha 25 de abril de 2002. Igualmente, se aperturó el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 21 de mayo de 2002, tuvo lugar el acto de designación de expertos a los fines de realizar la experticia promovida por la parte demandante.

En fecha 22 de mayo de 2002, se libró el oficio Nº 220-JS-2002, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita la información solicitada, concediéndose un plazo de diez (10) días hábiles.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 221-JS-2002 dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante.

En fecha 30 de mayo de 2002, se realizó ante el Juzgado de Sustanciación, la juramentación del experto Eduardo José Rivas Machado, designado en fecha 21 de mayo de 2002.

En fecha 5 de junio de 2002, se libraron las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Moisés Rondón Boada y Raonel Hernández, a los fines de que comparecieran ante el Juzgado de Sustanciación para manifestar su aceptación o excusa a su designación y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

En fecha 6 de junio de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, suscribió diligencia mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Raonel Hernández, en fecha 5 de junio de 2002.

En fecha 11 de junio de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Moisés Rondón Boada y oficios Nros. 220-JS-2002 y 221-JS-2002, dirigidos al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, debidamente firmados y sellados.

En esa misma fecha, se recibieron en el Juzgado de Sustanciación las diligencias suscritas por los ciudadanos Moisés Rondón Boada y Raonel Hernández mediante las cuales aceptaron el nombramiento como expertos, asimismo, en esa misma oportunidad se realizó la juramentación de ambos expertos. Igualmente, solicitaron le fuera fijado un lapso para la presentación del correspondiente Informe.

En fecha 13 de junio de 2002, se recibió en el Juzgado Sustanciación la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante y los expertos Eduardo Rivas, Moisés Rondón y Raonel Hernández, mediante la cual dan inicio a la experticia y dejan constancia de la incomparecencia de la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandante, suscribió diligencia ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual solicitó le sea prorrogado el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho.

En fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, fijó como fecha para que los expertos consignen el informe de experticia el día 10 de julio de 2002. Igualmente, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso inicial.

En fecha 26 de junio de 2002, se agregó a las actas procesales el oficio Nº CJAAA-C-2002-06-381, emanado del Banco Central de Venezuela, en el cual dan respuesta a la solicitud realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante oficio Nº 220-JS-2002, de fecha 22 de mayo de 2002.

En fecha 2 de julio de 2002, se recibió en el Juzgado de Sustanciación, la diligencia suscrita por los ciudadanos Raonel Hernández y Moisés Rondón, en su carácter de expertos contables designados por este Órgano, mediante la cual consignaron el acuerdo de honorarios profesionales.

En fecha 10 de julio de 2002, se recibió en el Juzgado de Sustanciación, la diligencia suscrita por los ciudadanos Moisés Rondón, Raonel Hernández y Eduardo Rivas, en su carácter de expertos contables designados por este Órgano, mediante la cual consignaron el informe de experticia.

En fecha 31 de julio de 2002, se agregó a las autos la resulta de la comisión designada al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 8 de agosto de 2002, se ordenó realizar el cómputo del lapso de pruebas, dejándose constancia que el lapso de evacuación de pruebas había precluido y por tal motivo se ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que le diera continuación al procedimiento.

En fecha 17 de septiembre de 2002, se recibió el presente expediente en esta Corte.

En fecha 18 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se ratificó la ponencia del Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el quinto (5º) día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

En fecha 1º de octubre de 2002, comenzó la relación y conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tendría lugar el Acto de Informes el primer (1er) día de despacho contado a partir del vencimiento de quince (15) días ininterrumpidos.

En fecha 15 de octubre de 2002, se recibió en la Corte, el escrito de informes presentado por el Abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.143, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 16 de octubre de 2002, se celebró el Acto de Informes, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante. Igualmente se le dio continuidad a la relación.

En fecha 5 de noviembre de 2002, se recibió en la Corte, el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual señaló sus observaciones sobre el escrito de informes presentado por el Apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 4 de diciembre de 2002, terminó la segunda etapa de la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 5 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 29 de abril de 2003, se recibió en el Corte la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Ayala, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa e indicó el cambio de su domicilio procesal.

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en la Corte, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que fuesen practicadas las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedando reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al Representante Legal del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se libró Boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A y oficios Nº 2005-1025 y 2005-1026, al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 12 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte, suscribió diligencia mediante la cual consignó el oficio Nº 2005-1025 dirigido al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Alexander Isturriaga, en fecha 4 de abril de 2005.

En fecha 26 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte suscribió diligencia mediante la cual consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito, debidamente firmada por el ciudadano José Ignacio Moreno, en fecha 22 de abril de 2005.

En fecha 3 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la revocatoria de las notificaciones libradas en virtud del error material, por cuanto en dichas notificaciones se señala el trámite de segunda instancia, siendo que, la causa se encuentra en estado de sentencia en primera instancia.

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Nerio Omar García Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.760, en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual consignó copia de poder y solicitó la continuación de la causa.

En fecha 2 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte suscribió diligencia mediante la cual consignó el oficio Nº 2005-1026 dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio, en fecha 23 de mayo de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.899, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó copia de poder y asimismo, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 25 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Nathaly Rodríguez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual renunció al poder.

En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Mascetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.469, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vílchez, Juez Presidenta, Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos, previstos en el artículo 14 ejusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En 4 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de agosto de 2001, los Abogados Carlos Ayala Corao, Claudia Nikken y María Alejandra Correa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 121-01, de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresaron que, “…el acto objeto del presente recurso (…) es el contenido en la Resolución Nº 121-01 mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidió, declarar sin lugar el recurso administrativo de reconsideración ejercido por nuestro representado contra la Resolución No (sic) 010.01 de fecha 15 de enero de 2.001 (sic), que sancionó al Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, con multa por la cantidad de Treinta y Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 36.855.000,oo) (…) al considerar que dicho Banco supuestamente había incurrido en la realización de una operación prohibida, utilizando el mecanismo de las operaciones overnight para otorgar financiamientos en forma indirecta a una (sic) Participaciones Vencred, S.A. institución financiera, en el cual el Banco Venezolano de Crédito tendría una participación accionaria del diez por ciento (10%)…”.

Que, “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras asumió que esas operaciones overnight estaban vinculadas con otras operaciones, distintas e independientes de dichos préstamos overnight, realizadas en ese mismo período entre el Banco Noroco, C.A. y la sociedad (sic) mercantil (sic) Participaciones Vencred, S.A.; vinculación inexistente y con base en la cual (sic) Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras concluyó que, el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. había concedido indirectamente financiamiento a Participaciones Vencred, S.A…”.

Que, “El simple hecho apreciado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que en el período comprendido entre noviembre y diciembre de 1999, el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. haya realizado operaciones overnight con Participaciones Vencred, S.A., no es suficiente para asumir la existencia de un crédito indirecto, en ausencia de otros elementos que permitan vincular dichas operaciones y establecer la intención de las instituciones entre las cuales se han realizado dichas operaciones de utilizar al Banco Noroco, C.A. como intermediario entre el Banco Venezolano de Crédico, S.A.C.A. y Participaciones Vencred, S.A…”.

Que, “…según consta de los documentos que conforman el expediente administrativo, los montos de las respectivas operaciones no coinciden, faltando entre otros, el elemento de identidad entre las operaciones Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.- Banco Noroco, C.A. y Banco Noroco, C.A.- Participaciones Vencred, S.A., necesario para que pueda configurarse el supuesto del otorgamiento de créditos indirectos…”.

Alegaron, que las operaciones objetadas son de préstamo overnight realizadas legalmente por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., con el Banco Noroco, C.A, de conformidad con el artículo 120 parágrafo 2º de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Que, “…en las cuentas del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A (…) no aparece reflejado durante los meses de noviembre y diciembre de 1999 créditos de ningún tipo, otorgados a Participaciones Vencred, S.A…”.

Que, “El Banco Venezolano de Crédito, S.A. jamás otorgó créditos ni directos ni indirectos a Participaciones Vencred, S.A., limitándose en las operaciones cuestionadas a la celebración de operaciones overnight con el Banco Noroco, C.A., las cuales son operaciones válidas, están legalmente autorizadas y son independientes de cualquier otra operación posterior o simultánea que haya podido realizar el Banco Noroco, C.A. con otras instituciones financieras y en particular con Participaciones Vencred, S.A…”.

Que, “Los préstamos overnight (…) consisten en la concesión de préstamos no documentados y a muy corto plazo, que realizan los bancos con exceso de liquidez, a favor de otras instituciones que presentan déficit en un momento determinado, con la particularidad que los recursos del préstamo son girados contra la cuenta que mantienen las instituciones financieras en el Banco Central de Venezuela…”.

Que, “El acto impugnado carece de fundamentos tanto jurídicos como fácticos válidos, configurándose respecto del mismo los vicios de falso supuesto, ausencia de base legal y de abuso o exceso de poder que determinan su nulidad…”.

Sostuvieron que, “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al apreciar erróneamente las condiciones y efectos de las operaciones efectuadas entre nuestro representado y el Banco Noroco, C.A. y las celebradas por éste último con Participaciones Vencred, S.A…”.

Que, “…concluye en esa errada apreciación, basándose únicamente en la afirmación que existe coincidencia en las fechas en que fueron realizadas las operaciones de préstamo overnight por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. con el Banco Noroco, C.A. y las fechas de las operaciones independientes realizadas por este último con Participaciones Vencred, S.A…”.

Enfatizaron, en que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el alcance de la disposición legal contenida en el numeral 7 del artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, invocada como infringida, alejándose del espíritu, propósito y razón del legislador al dictar la norma, el cual, como lo sostiene la propia Superintendencia, es el evitar la concentración del riesgo crediticio, y la coincidencia de intereses entre los bancos e instituciones financieras que otorgan créditos y las personas beneficiarias de los mismos. De tal manera, que la referida norma se refiere a créditos de cualquier clase otorgados a personas jurídicas donde el banco o institución financiera tenga directa o indirectamente, la participación accionarial o de administración señalada en la misma.

Igualmente la parte demandante, alegó el vicio de exceso de poder toda vez que “…el acto dictado es producto de una arbitraria e ilegítima actuación de la Administración, la cual procedió al ejercicio de sus potestades sancionatorias sin la previa verificación de los supuestos que la autorizaban para imponer la multa contenida en el acto impugnado…”.

Que, “… el vicio de abuso de poder denunciado se configura, en primer lugar, (…) por la errónea apreciación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de las operaciones efectuadas por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A con el Banco Noroco, C.A. y, a su vez, las efectuadas por este último con Participaciones Vencred, S.A., subsumiéndolas falsamente en el supuesto normativo del numeral 7 del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

Que, “…el recurrido incurre así en un evidente exceso al imponer una sanción, a pesar de reconocer que las operaciones censuradas son legítimas y que no se discute la legalidad de las mismas; toda vez que no puede servir de causa legítima del acto impugnado, la especulación sobre el destino final de tales préstamos; apreciar y establecer ese supuesto uso indebido de unas operaciones realizadas legalmente, sin prueba alguna de esa circunstancia, constituye un exceso de poder de la Superintendencia…”.

Asimismo, también alegó la presencia del vicio de base legal “…por no existir en el ordenamiento jurídico vigente norma alguna que atribuya a la Superintendencia de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras competencia para objetar y mucho menos sancionar la realización de unas operaciones legítimas de préstamo overnight entre dos personas jurídicas, que no se encuentran vinculadas en razón de participación accionarial o de administración, como son el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. y el Banco Noroco, C.A., institución esta última que ha sido la única con la cual nuestro representado celebró la (sic) operaciones interbancarias a que se refiere el acto impugnado…”.

Que, “La realización de dichas operaciones (…) no constituyen irregularidad alguna, ni está tipificado en norma alguna como una operación prohibida, por lo que la Superintendencia de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras carece de competencia para imponer sanciones, como lo hizo (…) al calificar sin fundamento legal dichas operaciones de créditos indirectos a favor de una tercera institución financiera, a la cual nuestro representado no podía otorgar crédito, en virtud de su participación accionaria…”.

Que, “…la falta de adecuación entre el supuesto normativo y las circunstancias reales de la operación excluyen la posibilidad de invocar el artículo 120, numeral 7, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras como base legal válida y no existiendo en el ordenamiento jurídico otro dispositivo normativo que atribuya la competencia ejercida en el caso concreto, respecto de las operaciones a que se contrae el acto dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras, por lo que no siendo esa una base legal válida y no existiendo en el ordenamiento jurídico otro dispositivo normativo que atribuya la competencia ejercida en el caso concreto, respecto de las operaciones a que se contrae el acto dictado…”.

Con base en lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, solicitó le sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos, señalando que “…la presunción del buen derecho, se desprende del contenido mismos del acto impugnado en el cual expresamente la Superintendencia de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras afirma que ‘no se discute la legitimidad de las operaciones overnight realizadas por el administrado’ (…) en virtud de lo cual resulta claro que no procedía la sanción impuesta…”.

Finalmente, solicitó a esta Corte que “…declare con lugar (sic) el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…” (Subrayado del original).

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 16 de octubre de 2001, la Representación Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de informes y además de ratificar su pedimento en el recurso principal, resumió lo siguiente:

Que, “Las operaciones objetadas son operaciones de préstamo overnight realizadas legalmente por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. con el Banco Noroco, C.A., representado, y de la institución Participaciones Vencred, S.A…”.

Que, “El Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. no mantiene con el Banco Noroco, C.A., vínculo de dependencia, participación accionaria, de dirección, administración, ni de alguna otra índole, en virtud de lo cual no se configura respecto de dichas operaciones las circunstancias descritas en el supuesto normativo del artículo 120, numeral 7) (sic) de la Ley General de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras…”.

Que, “El Banco Noroco, C.A., era el único sujeto obligado frente al Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichas operaciones de crédito overnight. Dichas obligaciones fueron asumidas y cumplidas directamente por el Banco Noroco, C.A., sin que exista indicio alguno de actuación como intermediario respecto de otra persona, concretamente de Participaciones Vencred, S.A., como erradamente lo apreció la SUDEBAN (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “El Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. no participó en modo alguno, ni directa ni indirectamente, en la operaciones celebradas por el Banco Noroco, C.A. con la sociedad mercantil Participaciones Vencred, S.A…”.

Que, “Las operaciones de préstamos vinculadas por la SUDEBAN (sic) son en realidad operaciones independientes unas de otras, sin que exista elemento financiero o jurídico que permita concluir, como erradamente lo hizo la SUDEBAN, que se estuviera en presencia de un crédito ‘indirecto’, por parte del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. a Participaciones Vencred, S.A…” (Mayúsculas del original).

Que, “El simple hecho apreciado por la SUDEBAN (sic), que en el período comprendido entre noviembre y diciembre de 1999, el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. haya realizado operaciones overnight con el Banco Noroco, C.A., y éste, a su vez, haya realizado operaciones overnight con Participaciones Vencred, S.A., no es suficiente para asumir la existencia de un crédito indirecto, en ausencia de otros elementos que permitan vincular dichas operaciones y establecer la intención de las instituciones entre las cuales se han realizado dichas operaciones de utilizar al Banco Noroco, C.A. como intermediario entre el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. y Participaciones Vencred, S.A…” (Mayúsculas del original).

Que, “…según consta de los documentos que conforman el expediente administrativo, los montos de las respectivas operaciones no coinciden, faltando entre otros, el elemento de identidad entre las operaciones Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.- Banco Noroco, C.A. y Banco Noroco, C.A- Participaciones Vencred, S.A., necesario para que pueda configurarse el supuesto del otorgamiento de créditos indirectos…”.

Que, “Las operaciones cuestionadas fueron realizadas con estricto apego a la legalidad (…) expresamente autorizadas en el parágrafo segundo (sic) del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”.

Que, “Dichas operaciones, tal y como lo reconoció expresamente la SUDEBAN (sic) (…) fueron debidamente reflejadas en los asientos contables debidamente llevados, tanto por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., como por el Banco Noroco, C:A., en los denominados Formularios PSE-SBIF010/0911997, remitidos por ambas instituciones financieras a la SUDEBAN (sic), no existiendo respecto de dichos asientos contables irregularidad alguna…” (Mayúsculas del original).

Por último señaló que, “El Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, jamás otorgó créditos ni directos ni indirectos a Participaciones Vencred, S.A., limitándose en las operaciones cuestionadas a la celebración de operaciones overnight con el Banco Noroco, C:A., las cuales son operaciones válidas, están legalmente autorizadas y son independientes de cualquier otra operación posterior o simultánea que haya podido realizar el Banco Noroco, C.A. con otras instituciones financieras y en particular con Participaciones Vencred, S.A…”.

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 15 de octubre de 2001, la Representación Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de informes bajo las siguientes argumentaciones:

Que, “…las operaciones realizadas en conjunto por el Banco Venzolano de Crédito, S.A.C.A., el Banco Noroco, C.A. y Participaciones Vencred, C.A., no están limitadas a las del 29 de diciembre de 1999, sino que ésta se utiliza en el acto impugnado ‘como ejemplo’, ‘no obstante el hecho que el tipo de transacciones cuestionadas por este Organismo se repitieron treinta y cuatro ocasiones (34) (sic), aproximadamente, durante los meses de noviembre y diciembre…”.

Que, “…las operaciones de créditos indirectos realizadas por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., a Participaciones Vencred, S.A, a través del Banco Noroco, C.A. se venían verificando, entre otros, durante los meses de diciembre de 1999, así como en julio y agosto de 2000. Lo expuesto se ve más claramente, para el casi del mes de diciembre de 1999, en el folio 299 del expediente administrativo…”.

Que, “…puede apreciarse de la realización de una simple operación de resta entre el saldo disponible y lo aportado por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., al Banco Noroco, C.A., no sólo en ese día sino en los anteriores y posteriores, no hubiese sido posible el préstamo de este último a Participaciones Vencred, S.A. fueron los fondos del Banco impugnante…”.

Que, “…los montos entre los préstamos dados por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. y los otorgados por el Banco Noroco, C.A. no coinciden en las cantidades, puede sin embargo, observarse lo sistemático, proporcional y reiterado del actuar concertado de los entes intervinientes en las operaciones relacionadas, pues si se une la lectura de este documento con el cuadro contenido en los folios 107 (sic), 108 (sic) y 109 (sic), que el único ente que recibe préstamos del Banco Noroco, C.A. es, justamente, Participaciones Vencred, S.A., con lo cual queda evidenciado que sin el dinero recibido por el Banco Noroco, C.A. del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., no hubiese sido podido (…) realizar los préstamos dados a Participaciones Vencred, C.A…”.

Que, “…como se señala en el acto ratificado por la resolución impugnada, la Superintendencia (…) ‘evidenció que el monto de la operación de préstamo overnight otorgado por el Banco Noroco, C.A. por Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Nueve (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 989.000.000,00) a Participaciones Vencred, S.A. en fecha 29 de diciembre de 1999 y que ésta canceló en fecha 30 de diciembre de 1999, fue acreditado y debitado a través de la cuenta del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., según consta en los estado de cuenta mantenidos por ambos Bancos en el Banco Central de Venezuela’, es decir, que el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. pagó el crédito que el Banco Noroco, C.A. había dado a Participaciones Vencred, S.A, con un crédito que el mismo Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, le había proporcionado…”.

Que, “…quedó probado en el expediente administrativo, y se reitera en la resolución 121.01 que en la fecha tomada como ejemplo, esto es, el 29 de diciembre de 1.999 (sic), sin el aporte de 1.000 millones de bolívares del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. el préstamo dado por Banco Noroco, C.A. no hubiese podido realizarse. Esto unido al cuadro descriptivo que consta al folio 299 del expediente administrativo, donde puede apreciarse una relación de proporción entre los préstamos dados por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. al Banco Noroco, C.A. y entre éstos y los dados por el último a Participaciones Vencred, S.A. Ello es fácil de constatar por el hecho de que los préstamos dados por el Banco Noroco, C.A. nunca superan las cantidades dadas por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. al primero, salvo en un día (con un diferencia del menos del 1% (sic) ), pues en todos los demás días desde el 2 de noviembre de 1999, si el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. daba 600 millones a (sic) Banco Noroco, C.A., por ejemplo, éste le otorgaba a Participaciones Vencred, S.A. una cifra cercana a esta cantidad, pero nunca la superaba. Ello puede verse más claramente cuando los préstamos fueron de 1.000 (sic) millones, pues en este supuesto, todos los créditos del Banco Noroco, C.A. a Participaciones Vencred, S.A. eran generalmente de 990 a 995 millones, pero nunca superaron la cantidad dada por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., quedando patente lo sistemático y proporcional del actuar del Banco impugnante…” (Mayúsculas del original).

Consideraron que, “…se ha explicado suficientemente los elementos fácticos que sustentan el actuar de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues no se trata en modo alguno de una actuación aislada del impugnante que está siendo sancionada por una administración (sic) en exceso celosa de sus obligaciones, sino por el contrario, queda de manifiesto que lo hecho por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no es más que la actuación a la que obliga la ley ante un situación que se prolongaba en el tiempo de manera persistente, en abierta contradicción la normativa vigente…”.

-IV-
INFORME DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 1º de noviembre de 2006, la Abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito, mediante el cual manifestó la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los siguientes términos:

Que, “…el vicio de falso supuesto denunciado constituye un vicio que afecta el elemento de fondo del acto administrativo, denominado ‘Teoría Integral de la Causa’, la cual está constituida por las razones de hecho, que se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, atribuyéndoles a los mismos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia, puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos, como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho. (…) Es así que, el falso supuesto de hecho se presenta básicamente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos…”.

Que, “…el Falso Supuesto de Derecho, se verifica cuando se incurre en una errónea apreciación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula), y se ha fundamentado en sede jurisdiccional, de forma analógica, en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante se ha discutido la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si le es dable al juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes, declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición…”.

Que, “…la Superintendencia de Bancos, en el acto impugnado se fundamentó en que la entidad bancaria ‘otorgó créditos en forma indirecta a Participaciones Vencred, S.A sociedad (sic) en la que el Banco Venezolano de Crédito SACA (sic) tenía una participación accionaria del 10 % (sic)’, lo cual infringe el artículo 120, numeral 7 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras…”.

Que, “La Resolución N° 010.01 dictada por la Superintendencia definió qué se entiende por crédito indirecto a la luz del numeral 7 ejusdem, señalando que tales créditos son los otorgados ‘a través de interpuesta (sic) persona natural o jurídica, a empresas donde el respectivo banco o institución financiera, o si fuere el caso, otro de los integrantes de los grupos financieros, tenga directa o indirectamente participación igual o superior al diez (10%) por ciento de su capital social o patrimonio (sic)’…”.

Que, “…tanto la pruebas promovidas, como los resultados de la experticia, no guardan relación y menos aún logran desvirtuar el punto álgido del problema observado por la Superintendencia de Bancos, esto es, que el Banco Noroco, C.A. en la cuenta corriente que mantenía en el Banco Central de Venezuela, mantuvo saldos negativos en la cámara de compensación, para los meses de noviembre y diciembre de 1999, y tomaron como ejemplo específico, el día 29 de diciembre de 1999, lo que le impedía por sí sola otorgar créditos overnigh (sic) a otra entidad, que en este caso fuera Participaciones Vencred, S.A. entiéndase créditos de cualquier clase, como lo prohíbe el numeral 7 del artículo 120 de la Ley General de Bancos. En consecuencia, ello hace inferir que las operaciones fueron posibles por intermedio de otra entidad, que en el caso concreto se materializó a través del Banco Venezolano de Crédito, SACA. Tal como fue observado en el acto impugnado.

Que, “Coincide el Ministerio Público con lo aseverado por la Magistrado disidente en el voto salvado de la admisión y concesión de la medida cautelar otorgada en su oportunidad procesal por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de noviembre de 20001 (sic), y es lo referente a que ‘la interpretación literal que sobre el numeral 7 del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras, se efectúa en el fallo es errada, por cuanto la referida disposición legal se refiere a ‘créditos de cualquier clase’ que se otorguen a personas jurídicas donde el respectivo banco o institución financiera o uno de los integrantes del grupo financiero tenga una participación directa o indirectamente, igual o superior al 10% (sic) del capital social o patrimonio, o en la que conforme a una cuarta parte (1/4) de los miembros de la junta administrativa… (sic) la norma prohíbe expresamente el otorgamiento de ‘créditos de cualquier clase’ a las personas jurídicas que allí se señalan, sin hacer una distinción del mecanismo o forma mediante los cuales se otorguen tales créditos; es decir, si son entregados por la Institución financiera o por interpuesta persona’…”.

Que, “…para el momento en que se presenta este escrito Fiscal, el Banco Noroco, C.A. sucedió a título universal a Valencia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., antes Norval Bank, C.A, Banco Universal, hoy Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; y el Banco Venezolano de Crédito, hoy Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, es, propietario del 89,30 % del capital accionario de Participaciones Vencred, S.A…”.

Que, “…el Ministerio Público estima que ciertamente, se ha otorgado un crédito indirecto que ha sido prohibido por el legislador en la referida norma y que, además, fue apreciado conforme a derecho por la Superintendencia de Bancos…”.

Finalmente, señaló que “…la Resolución objeto de impugnación ha sido dictada conforme a derecho pues la Superintendencia fundamentó su decisión en hechos existentes así como también se subsumen los hechos en una norma aplicable al caso concreto y, siendo que la parte recurrente en modo alguno aportó pruebas dirigidas a contrariar la legalidad del acto, resulta forzoso solicitar que esa Corte declarare SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas del original).

-V-
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de abril de 2002, la Apoderada Judicial de la parte recurrente presentó ante el Juzgado de Sustanciación, el escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió las siguientes pruebas:

1. Prueba de Informes
A los fines de que requiera información al Banco Central de Venezuela con respecto a:
1.1. Si las instituciones financieras relacionadas con el Banco Venezolano de Crédito antes de que operara la fusión del grupo financiero y la consecuente conformación del Vencred, S.A., mantenían en esa Institución la cuenta a la que se refieren los artículos 45, numeral 1 y 51 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para la época de la imposición de la multa.
1.2. De existir las mencionadas cuentas, señalara cuáles fueron los movimientos que se realizaron durante los meses de noviembre y diciembre de 1999, sobre las cuentas de Participaciones Vencred, S.A., Soficrédito, Banco de Inversión, C.A. y Sogecrédito, S.A.

2. Prueba de Inspección Judicial
Sobre los asientos contables de las Sociedades Mercantiles Participaciones Vencred, S.A., Banco Venezolano de Crédito y Banco Noroco, C.A.


3. Prueba de experticia
Sobre los asientos contables de la Sociedad Mercantil Participaciones Vencred, S.A., correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 1999.

En fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió cuanto ha lugar en derecho, la prueba de informes, por no ser ilegal ni impertinente, acordándose oficiar al Presidente del Banco Central de Venezuela; en relación a la prueba de inspección judicial, el Juzgado de Sustanciación las admitió cuanto lugar en derecho, y para la evacuación de dicha prueba comisionó al Juez del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, y con respecto a la prueba de experticia, se admitió la misma cuanto lugar en derecho y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de celebrarse el acto de designación de los expertos.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 121.01, dictada en fecha 20 de junio de 2001, por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, procede esta Corte al análisis de la controversia planteada y en ese sentido, pasa a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro del escrito recursivo.

Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo se observa que fueron denunciados simultáneamente los vicios de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal, fundamentando tales vicios en que se incurrió en errónea interpretación y aplicación de una norma jurídica de la cual se sirvió la Autoridad Administrativa para multar a la Sociedad Mercantil demandante.

Ello así, resulta menester traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 de fecha 1º de febrero de 2006, caso: Molinos Nacionales C.A. (MONACA) Vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde resolvió lo siguiente:

“En el caso de autos, el alegato presentado por la recurrente debe enmarcarse en el vicio de falso supuesto de derecho y no de ausencia de base legal (vicios que evidentemente mal pueden ser alegados en forma coetánea frente a un mismo pronunciamiento de la Administración), toda vez que el argumento nuclear del actor estriba precisamente en que el acto tuvo un fundamento de derecho errado por cuanto aplicó las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, para negar la autorización a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (…)” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, siendo que la parte demandante denuncia de manera conjunta la existencia de los supuestos vicios de ausencia de base legal y falso supuesto de derecho, este Órgano Jurisdiccional estima necesario indicar que en virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito supone una contradicción la denuncia simultánea de los vicios antes mencionados por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, y por ello al constatar que la parte demandante ha incurrido en la mencionada contradicción, esta Corte debe desechar el vicio de ausencia de base legal y pasa a analizar el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

-Del vicio de falso supuesto

Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, alegaron en su escrito libelar que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario incurrió “…en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al apreciar erróneamente las condiciones y efectos de las operaciones efectuadas entre nuestro representado y el Banco Noroco, C.A. y las celebradas por éste último con Participaciones Vencred, S.A, respectivamente, asumiendo falsamente un pretendido destino de los recursos provenientes de las operaciones overnight celebradas por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., con base en lo cual encuadró dichas operaciones en un dispositivo legal que resulta inaplicable al caso concreto…”.

Aunado a ello, la parte actora discriminó la configuración del vicio del falso supuesto de la siguiente manera:

1. Falso supuesto de hecho en razón de que la Superintendencia señaló que se trataba de un crédito indirecto.

La Representación Judicial de la parte actora arguyó que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario calificó erradamente “…las operaciones de préstamo overnight legítimamente efectuadas entre el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A y el Banco Noroco, C.A, como ‘créditos indirectos’ a favor (sic) Participaciones Vencred, S.A., asumiendo sin fundamento alguno una pretendida actuación como del Banco Noroco, C.A. como intermediario…”.

Que, “…concluye en esa errada apreciación, basándose únicamente en la afirmación que existe coincidencia en las fechas en que fueron realizadas las operaciones de préstamos overnight por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. con el Banco Noroco, C.A. y las fechas de las operaciones independientes realizadas por este último con Participaciones Vencred, S.A…”.

2. Falso Supuesto de hecho por la presunta incapacidad financiera del Banco Noroco, C.A.

En relación a este punto, la parte recurrente señaló que la Superintendencia afirmó la supuesta incapacidad financiera del Banco Noroco, C.A para realizar las operaciones con Participaciones Vencred, S.A., sin los recurso provenientes del Banco Venezolano de Crédito, a lo cual esgrimió que “…no existe prueba que los recursos utilizados por el Banco Noroco, C.A. hayan sido los obtenidos de los créditos que le concedió el Banco Venezolano de Crédito,S.A.C.A. y en cualquier caso, esas operaciones del Banco Noroco, C.A. y Participaciones Vencred, S.A. son absolutamente independientes de las operaciones de nuestro representado con el Banco Noroco, C.A…”.

Que, “…no se puede concluir, de forma lógica y coherente añguna, que las operaciones overnight entre el Banco Noroco, C.A. y Participaciones Vencred, S.A. no hubiesen sido posibles sin los fondos que mi representado prestó al Banco Noroco, C.A…”.

3. Falso Supuesto de Derecho al interpretar el alcance de la disposición legal contenida en el numeral 7 del artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Con referencia al presente vicio, la parte señaló que “…el Banco Venezolano de Crédit, S.A.C.A. se limitó a otorgar un préstamo overnight a una institución financiera, el Banco Noroco, C.A., en la cual no tiene ni directa ni indirectamente participación accionarial o de administración, por lo que resulta evidente que la operación en cuestión no era subsumible en ese supuesto normativo, cualquiera sea la interpretación que se le diera…”.

Ahora bien, esta Corte considera menester señalar que se entiende por el vicio de falso supuesto, que el mismo se superpone bajo dos modalidades: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados (Vid. Sentencia Nº 2012-0142, de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de este Órgano Jurisdiccional Caso: José Monasterios vs Ministerio del Interior y Justicia).

Según el autor Henrique Meier, el referido vicio se materializa de la siguiente manera: la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto, no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

De modo que, el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas (Vid. sentencia Nº 355, de fecha 24 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Basirah Manrique Marín).

Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Ahora bien, el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencia Nº 01062, de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Precision Drilling de Venezuela C.A.).

De tal manera que la configuración del vicio del falso supuesto de derecho en un acto administrativo se da cuando los hechos que dan origen a la decisión de tal carácter existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar dicho acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar tal decisión, la cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, la cual acarrearía su nulidad.

En este mismo sentido, esta Corte considera menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (Caso: Inversiones Velicomen, C.A.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009) (Negrillas de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

De acuerdo a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo que hace necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se corrobora que en diversas oportunidades el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. realizó operaciones de préstamos overnight con el Banco Noroco, C.A., y éste a su vez, con Partipaciones Vencred, S.A.; siendo dichas operaciones realizadas en las mismas fechas.

Siendo así, considera necesario esta Instancia señalar a forma de ejemplo algunas de las transacciones realizadas entre el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. con el Banco Noroco, C.A., y éste con Participaciones Vencred, S.A. de conformidad a lo establecido en los estados de cuenta del Banco Noroco, emanado del Banco Central de Venezuela, que riela desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el doscientos catorce (214) del expediente administrativo, conjuntamente con el Acta de Inspección Judicial de fecha 3 de julio de 2002, cual riela a los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y ocho (278) de la primera pieza del expediente judicial, siendo dicha inspección solicitada por la Representación Judicial de la parte demandante en fecha 25 de abril de 2002 y concedida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2002.

Visto lo anterior, se realiza el presente cuadro a modo ilustrativo sobre las operaciones realizadas entre Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. y Banco Noroco, C.A. y éste con Participaciones Vencred, S.A.:

Fecha de las Operaciones Overnight. Operaciones Overnight entre Banco Venezolano de Crédito y Banco Noroco. Operaciones Overnight entre Banco Noroco y Participaciones Vencred.
2 de noviembre 1999 550.000.000,00 545.000.000,00
12 de noviembre 1999 850.000.000,00 845.000.000,00
18 de noviembre 1999 600.000.000,00 595.000.000,00
24 de noviembre 1999 600.000.000,00 590.000.000,00
3 de diciembre 1999 1.000.000.000,00 990.000.000,00
7 de diciembre 1999 1.000.000.000,00 995.000.000,00
23 de diciembre 1999 1.000.000.000,00 990.000.000,00

En virtud del cuadro ut supra, se puede ciertamente verificar que las transacciones realizadas entre el Banco Venezolano de Crédito con el Banco Noroco, y éste con Participaciones Vencred, son de montos similares y realizados en la misma fecha, por lo cual mal podría decirse que los créditos realizados por el hoy demandante, fueron indirectamente destinados a la Sociedad Mercantil Participaciones Vencred, en donde en definitiva el Banco Venezolano de Crédito tiene una participación accionaria de diez por ciento (10%).

Siendo así, el Banco Venezolano de Crédito estaría financiando las actividades de una empresa en donde tiene de forma directa una participación igual o superior al diez por ciento (10%), tal y como lo señala el numeral 7 artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 4.649 en fecha 19 de noviembre de 1993, la cual señala lo siguiente:

“Artículo 120: Queda prohibido a los bancos y demás instituciones financieras regidos por la presente Ley:
(…)
7) Otorgar créditos de cualquier clase a personas jurídicas donde el respectivo banco o institución financiera, o si fuere el caso, otro de los integrantes del grupo financiero, tenga directa o indirectamente una participación igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social o patrimonio, o cuando dicha participación se refleje en la administración de dichas personas jurídicas, en una proporción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta Administradora. Se exceptúa de esta prohibición los créditos otorgados a casas de bolsas autorizadas a funcionar como tales.” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, en lo que se refiere a lo alegado por la parte actora con referencia al vicio de falso supuesto en cuanto la Superintendencia determinó que sin los recursos del Banco Venezolano de Crédito, el Banco Noroco no hubiere podido realizar la transacción de préstamo a Participaciones Vencred, esta Instancia al respecto considera necesario tomar a forma de ejemplo al menos unas de las fechas de las operaciones overnight en el cuadro siguiente:

Fecha de las Operaciones Overnight.

Saldo final disponible

Fondo mínimo de encaje Préstamo overnight recibido del Banco Venezolano Crédito a Banco Noroco.

Saldo Final del día del Banco Noroco
2 noviembre 1999 4.548.368.234 4.483.000.000 550.000.000 -484.631.766
12 noviembre 1999 4.788.051.825 4.458.000.000 850.000.000 -519.948.175
18 noviembre 1999 4.358.996.211 4.289.000.000 600.000.000 -530.003.789
24 noviembre 1999 4.350.836.280 4.195.000.000 600.000.000 -444.163.720
3 diciembre 1999 4.307.617.173 4.215.000.000 1.000.000.000 -907.382.827
7 diciembre 1999 4.772.363.382 4.482.000.000 1.000.000.000 -709.636.618
23 diciembre 1999 4.858.824.904 4.734.000.000 1.000.000.000 -875.175.096

Visto el cuadro anterior, se puede apreciar que el Banco Noroco, no tenía la liquidez necesaria para poder realizar los préstamos overnight a Participaciones Vencred, en virtud que, de la resta generada entre el saldo final disponible en la cuenta corriente que mantiene el Banco Noroco en el Banco Central de Venezuela, incluida la cámara de compensación, menos el fondo mínimo de encaje legal requerido y el préstamo overnight recibido por el Banco Venezolano de Crédito, da un saldo negativo, tal y como se demuestra en el cuadro anterior.

De acuerdo a todo lo expuesto, es necesario señalar que son operaciones overnight, al respecto tenemos que son aquellas captaciones efectuadas en el mercado monetario en un lapso muy corto, es decir, de 24 horas. Esas captaciones o colaciones, son exclusivas del mercado interbancario, las cuales no son documentadas y son realizadas por bancos que tengan exceso de liquidez, a otro que presentan déficit.

Ahora bien, en el caso de autos esta Corte observa que es contradictorio, que el Banco Noroco, C.A. solicitara al Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. un préstamo overnight, y luego el primero de estos, realizara un préstamo a Participaciones Vencred, S.A., dado que, si el Banco Noroco, C.A. se encontraba en déficit de liquidez, como podría de forma inmediata realizarle un préstamo a otra institución, por tanto, puede determinarse que las operaciones realizadas fueron simuladas, en donde el dinero recibido en préstamo del Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. al Banco Noroco, C.A. fue dado mediante otro supuesto préstamo a Participaciones Vencred, S.A.

Igualmente, considera esta Corte que sin los préstamos realizados por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.. al Banco Noroco, C.A. éste no habría podido realizar a su vez, préstamos como ciertamente lo hizo, a Participaciones Vencred, S.A, por tanto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de conformidad a todo lo antes expuesto que el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, no se configura en el acto administrativo recurrido. Así se decide.

-Vicio de abuso o exceso de poder

En relación a este vicio, la Representación Judicial de la parte demandante alegó, que “…el acto dictado es producto de una arbitraria e ilegítima actuación de la Administración, la cual procedió al ejercicio de sus potestades sancionatorias sin la previa verificación de los supuestos que la autorizaban para imponer la multa…”.

Asimismo, alegaron que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hoy, Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario, apreció erróneamente “…las operaciones efectuadas por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. con el Banco Noroco, C.A. y, a su vez, las efectuadas por este último con Participaciones Vencred, S.A., subsumiéndolas falsamente en el supuesto normativo del numeral 7 del artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras…”.

Que, “El acto administrativo recurrido incurre así en un evidente exceso al imponer una sanción, a pesar de reconocer que las operaciones censuradas son legítimas (…) que no puede servir de causa legítima del acto impugnado, la especulación sobre el destino final de tales préstamos; apreciar y establecer ese supuesto uso indebido (…) constituye un exceso de poder de la Superintendencia de Bancos y Otras (sic) Instituciones Financieras…”.

Ahora bien, visto lo antes alegado por la parte demandante, aprecia esta Corte, que el vicio de abuso de poder constituye una irregularidad administrativa que por las características que le son propias, requiere una actividad probatoria dilatada y objetiva, que demuestre sin ambigüedad la tergiversación del fin de la norma en la emanación del pronunciamiento administrativo, dada la presunción de legalidad y legitimidad que cubre a la actividad de la Administración.

En ese sentido, es oportuno destacar el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de abuso o desviación de poder, en sentencia N° 00047 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: Elizabeth Patiño Cerón vs. Defensor del Pueblo), en la cual estableció lo siguiente:

“En cuanto al vicio aludido, esta Sala observa, tal como ha sido señalado en oportunidades anteriores, que el mismo afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor dé un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello, pero que tal acto persigue un fin distinto al previsto por el legislador (vid. sentencias Nos. 1722 del 20 de julio de 2000 y 1211 del 11 de mayo de 2006)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que se está en presencia del vicio de abuso de poder cuando el autor de una providencia administrativa, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persigue con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

En atención a ello, y de conformidad a lo probado y mostrado en autos, esta Corte considera que las operaciones overnight realizadas por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. con el Banco Noroco, C.A y éste con Participaciones Vencred, son en definitiva, créditos indirectos realizados por el hoy recurrente a la Sociedad Mercantil Participaciones Vencred, S.A., en donde el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., tiene una participación accionaria del diez por ciento (10%), lo cual se encuentra expresamente prohibido en el numeral 7 del artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 4.649 en fecha 19 de noviembre de 1993.

Siendo así, es menester señalar que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en su artículo 269 establecía la sanción en aquellos casos en que los bancos o instituciones financieras infrinjan las limitaciones o prohibiciones expresamente establecidas en dicha Ley, de la manera siguiente:

“Artículo 269. Los bancos e instituciones financieras que infrinjan las limitaciones de esta Ley o las disposiciones que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia serán sancionados con multa de hasta el 0,5 % de su capital pagado.” (Destacado de esta Corte).

Visto lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó conforme a la Ley, sin haber abusado de la potestad conferida por la norma, ni apartándose del espíritu y propósito de ésta, y en virtud de que las aludidas operaciones de créditos fueron realizadas indirectamente entre el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A y Participaciones Vencred, S.A., teniendo el primero una participación accionaria sobre éste último, por tanto, no se configura el vicio de abuso o exceso de poder alegado por la parte demandante. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., no logró traer argumentos, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad de la Resolución impugnada en autos, por lo que se hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A, hoy, VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución N° 121-01 dictada el 20 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy, SUPERINTENDENCIA PARA LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2001-025575
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,