JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000939

En fecha 13 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el Abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.414, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GOODYEAR DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 8 de junio de 1944, bajo el Nº 1.632, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1º de abril de 1986, bajo el Nº 1º, Tomo 219-B y cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el referido Registro, en fecha 27 de agosto de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 11-A, contra la Providencia Administrativa Nº 125, de fecha 3 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Juan Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 7.084.497, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

En fecha 18 de marzo de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Ministro del Trabajo, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En esa mimas oportunidad, se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggieri Cova, a quien se pasó el expediente, en fecha 25 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de marzo de 2003, mediante sentencia Nº 2003-948, esta Corte determinó su competencia para conocer de la presente causa y en consecuencia, declaró inadmisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de junio de 2003, en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de ese mismo año, esta Corte ordenó notificar a las partes, para lo cual en esa misma fecha, libró la boleta y el oficio de notificación Nº 03/3512.

En fecha 15 de julio de 2003, se recibió la diligencia presentada por el ciudadano Juan Guzmán, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada Rosalía Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.639, mediante la cual solicitó la acumulación del presente asunto a la causa signada con el Nº 1314-03, la cual cursa ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 16 de agosto de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 21 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, asimismo se reasignó la Ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vice Presidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 8 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurridos el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de marzo de 2003, el Abogado Omar Fumero Díaz, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 125, de fecha 3 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Juan Guzmán, contra la mencionada Sociedad Mercantil, en los siguientes términos:

Indicó, que en fecha 15 de noviembre de 2001, el ciudadano Juan Guzmán, no se presentó en su lugar de trabajo, por lo que su representada asumió que se trataba de un retiro voluntario, sin embargo, el 19 de noviembre de 2001, el referido ciudadano interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo.

Manifestó, que dicha solicitud no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por falta de señalamiento de fechas y hechos reales relacionados con la pretensión, lo cual fue alegado en su debida oportunidad y no tomado en cuenta por la mencionada Inspectoría.

Señaló, que el ciudadano Juan Guzmán al momento de rechazar y contradecir la falta de los requisitos del referido artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, señaló que dicha Ley establecía en su artículo 450, que era necesaria la notificación del despido o desmejora, lo que implicaba, a su juicio, un reconocimiento de que su representada no efectuó despido, traslado o desmejora alguna en contra del mencionado ciudadano.

Adujo, que su representada promovió en sede administrativa tres (3) inspecciones oculares “...a los fines de desvirtuar la inamovilidad por elecciones sindicales, en la Sede del Consejo Nacional Electoral en Valencia (‘CNE’), para dejar constancia de que no existía, para la fecha del supuesto despido, convocatoria alguna a elecciones. Por (sic) parte de organización sindical alguna, de las existentes en la empresa C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA; la segunda con el objeto de probar la inexistencia de inamovilidad por fuero sindical, en la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría (‘SOS’) (...) Por último, con el fin de abundar en la prueba de un hecho negativo, que no le corresponde, como lo es el abandono del Solicitante a su puesto de trabajo, mi representado promovió una inspección ocular en sus instalaciones, con el fin de dejar constancia de la última fecha de entrada a estas, verificada a través del sistema de control de ingreso de la empresa ACCECOL (sic)” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que una vez sustanciado el proceso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, fue dictada la Providencia en la cual no fueron tomadas en cuenta las defensas de su representada, tomando como ciertos hechos que no llegaron a probarse y concluyendo en el reconocimiento de una inamovilidad en base a hechos falsos y normas que no atribuían tal carácter.

Expresó, que en fecha 23 de julio de 2002, la Inspectoría del Trabajo emitió un cartel de notificación del acto administrativo impugnado, el cual no cumplía con los requisitos de los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procediendo a convalidar la notificación defectuosa el 12 de febrero de 2003, cuando solicitó copia certificada del expediente administrativo, por lo que requirió se tomase dicha fecha como el inicio del lapso para ejercer el recurso de nulidad de conformidad con los artículos 251 y 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Denunció, que la Providencia Administrativa impugnada en la síntesis de los hechos y razones en las cuales sustenta su decisión, omitió analizar y decidir la mayoría de las defensas opuestas por su representada en el procedimiento y, con un basamento simplista y carente de toda garantía al derecho a la defensa, lo cual acarrea un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, denunció que la Inspectoría al dictar el referido acto administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho al dar por demostrados hechos que no fueron probados, por cuanto consideró plenamente comprobado que el solicitante estaba amparado por inamovilidad en base a un fuero sindical inexistente, sin señalar a cual organización sindical pertenecía, cuando quedó demostrado que no existían ninguna de las dos (2) organizaciones sindicales a que se hizo referencia y que no se encontraban registradas en la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría (SOS).

Demandó, la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el ciudadano Juan Guzmán ha venido amenazando la paz laboral de la empresa, a través de la promoción de paros ilegales de labores, encadenamiento, hostigamiento de los trabajadores, concentraciones potencialmente violentas en las inmediaciones de las instalaciones de su representada junto con otros ex-trabajadores de la compañía y personas ajenas a la misma, obstruyendo el libre tránsito y afectando el normal desarrollo de sus actividades económicas, todo lo cual atenta contra la seguridad e integridad de las instalaciones propiedad de su mandante, por lo que acatar la orden de reenganche acarrearía efectos perniciosos de dimensiones incalculables para la empresa.

Señaló, que en base a los planteamientos expuestos se evidenciaba los vicios de nulidad de la Providencia, por lo que se verifica una presunción de que la misma se encuentra totalmente viciada, lo que genera la posibilidad de una protección cautelar para su representada.

Por último, indicó que, en caso de que se estimase que las anteriores razones no eran suficientes para acordar la medida por la vía de la causalidad, se acordara por la vía del caucionamiento, tal y como lo prevé el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, solicitó que, fuere declarado Con Lugar el recurso interpuesto.

-II-
DE LA INADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte dictó sentencia Nº 2003-948, mediante la cual determinó su competencia para conocer de la presente causa y declaró inadmisible del recurso interpuesto, por no haber consignado la parte accionante los documentos indispensables, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

-III-
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

En fecha 15 de julio de 2003, el ciudadano Juan Guzmán, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada Rosalía Pinto, solicitó la acumulación del presente asunto a la causa signada con el Nº 1314-03 (nomenclatura actual AP42-N-2003-000947), que cursaba ante este Órgano Jurisdiccional, por considerar que la parte demandada antes de finalizar el lapso para interponer el recurso de apelación, intentó un recurso paralelo en fecha 8 de mayo de 2003, mediante el cual pretende la nulidad de la misma Providencia Administrativa impugnada en el presente caso, habiendo sido declarado con anterioridad la inadmisibilidad para interponer dicho recurso, sin esperar el lapso de tres (3) meses para ejercerlo, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de acumulación formulada por el ciudadano Juan Guzmán, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa, mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2003 y a tal efecto es necesario indicar, que:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se resuelvan en diferentes procesos (Vid. sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00602, de fecha 25 de abril de 2007, caso: Ilse Cova Castillo).

Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, de conformidad con las supuestos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52. Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Igualmente, no procederá la acumulación de causas cuando se hubiere materializado alguno de las situaciones contenidas en el artículo 81 ejusdem, el cual establece, que:

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”

Así las cosas, esta Corte destaca, que si bien el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben necesariamente respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; respetando los requisitos específicos que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteada (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 560, de fecha 9 de abril de 2002, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).

Ahora bien, a los fines de determinar si en la presente causa se encuentran cumplidos los extremos legales, antes indicados, para que resulte procedente la acumulación solicitada, se observa que en el caso de autos, el objeto de la presente causa gira en torno al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesta por el Abogado Omar Fumero Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Goodyear de Venezuela C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 125, de fecha 3 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Juan Guzmán, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

Dentro de ese marco, en fecha 15 de julio de 2006, el referido ciudadano, actuando como tercero interesado en la presente causa, presento diligencia mediante la cual solicitó la acumulación del presente expediente, con la causa tramitada por esta Corte, bajo el expediente Nº 1314-03 (nomenclatura actual AP42-N-2003-000947), referida al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la mencionada Sociedad Mercantil, contra la prenombrada Inspectoría.

Al respecto, se observa que del examen de los expedientes cuya acumulación se solicita, se evidencia que la parte recurrente es la misma persona jurídica, la cual actúa como sujeto activos en cada caso, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercidos contra la misma Providencia Administrativa Nº 125, de fecha 3 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, evidenciándose con ello, que existe identidad de sujetos, objeto y título, en los términos consagrados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de marzo de 2006, dictó sentencia Nº 2006-926 en el expediente Nº AP42-N-2003-000947, mediante la cual declaró “…SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos (…) DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) [y] SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Ello así, constata esta Corte, que la causa contenida en el expediente Nº AP42-N-2003-000947, fue remitido en fecha 3 de mayo de 2006, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que conociera del recurso interpuesto y la presente causa fue debidamente decidida por esta Corte mediante sentencia Nº 2003-948, de fecha 27 de marzo de 2003, por lo cual se concluye que ambas causas no se encuentran en una misma instancia del proceso, y en razón de la remisión efectuada del mencionado expediente, resulta materialmente imposible para este Órgano Jurisdiccional, declarar procedente la acumulación solicitada mediante diligencia presentada, en fecha 15 de julio de ese mismo año. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, debe necesariamente esta Corte declarar IMPROCEDENTE la acumulación de causas formulada en la presente causa, relativas a los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de haber sido dictada sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 27 de marzo de 2003, este Órgano Jurisdiccional ORDENA una vez practicada las notificaciones de la presente decisión, el archivo definitivo del presente expediente. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. IMPROCEDENTE la acumulación de la presente causa solicitada por el ciudadano José Guzmán, actuando como tercero interesado, debidamente asistido por la Abogada Rosalía Pinto, antes identificada, con la causa contenida en el expediente Nº 1314-03 (nomenclatura actual AP42-N-2003-000947), que cursaba ante este Órgano Jurisdiccional.

2. SE ORDENA una vez practicada las notificaciones de la presente decisión, el archivo definitivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2003-000939
MMR/8



En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.