JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000432
En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, María Isabel Paradisi, Eduardo Quintana García, Miguel Basile y José Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.522, 58.461, 137.672, 123.289, 145.489 y 71.036, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 330.10, dictada en fecha 29 de junio de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 275.10 dictada por la referida Superintendencia en fecha 25 de mayo de 2010, por la cual se impuso multa a la recurrente por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 1.150.000,00).
En fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al precitado Juzgado.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda, en consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente, concediéndole el término de diez (10) días continuos, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Petra Clarisa Guayaracuto, concediéndole diez (10) días continuos, igualmente, ordenó oficiar al aludido Superintendente, a los fines que remitiera al precitado Juzgado el expediente administrativo o los antecedes correspondientes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que constara en autos su recibo, además, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitarse la medida cautelar incoada. Finalmente, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a este Tribunal el presente expediente, para que así se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 16 de febrero de 2011, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a fin de que fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 10 de marzo de 2011, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día que tendría lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 23 de marzo de 2011, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el 26 de abril de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la recurrida, igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia del escrito de consideraciones presentado por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
En fecha 27 de abril de 2011, celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes relacionados con la controversia cursante, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de mayo de 2011, la Representación Judicial de la demandante consignó ante esta Corte escrito de informes.
En fecha 5 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Sentenciador dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió de la Representación Judicial del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió de la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 31 de mayo y 12 de diciembre de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., consignó diligencias ante esta Corte, a través de las cuales solicitó que se dictara decisión en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de agosto de 2010, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que el ámbito objetivo de la presente controversia se ciñe a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 330.10, dictado en fecha 29 de junio de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 275.10 dictado por la demandante en fecha 25 de mayo de 2010, por la cual impuso una multa por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 1.150.000,00), ello en virtud del presunto incumplimiento de disposiciones normativas previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Al respecto, precisaron que el acto aquí impugnado se fundamentó en el supuesto incumplimiento efectuado por su representada, relativo a la falta de suministro de información que le fuere requerida sobre un préstamo hipotecario otorgado a la ciudadana Petra Guayaracuto en fecha 19 de mayo de 1998, conforme a lo previsto en el artículo 251 de la precitada Ley, cuando, a su juicio, la entidad financiera respondió oportunamente todos los requerimientos de información formulados.
Manifestaron, que la primera oportunidad que la Superintendencia recurrida requirió información a su representada fue mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17528 del 4 de septiembre de 2008, ello con la finalidad de solicitar a la entidad financiera un informe contentivo de las consideraciones que a bien tuviera manifestar con respecto a una denuncia que presentó la aludida ciudadana contra la referida entidad.
Que, sin embargo es de resaltar que la usuaria compareció ante la demandada con el propósito de plantear una petición referida a la revisión del crédito hipotecario que suscribió con la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., y no una denuncia como fue calificada por el órgano recurrido.
Adujeron, que el 26 de septiembre de 2008, su representante consignó ante el órgano fiscalizador un informe en el cual expuso que el 19 de mayo de 1998, suscribió un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria con la ciudadana Petra Guayaracuto, asimismo, señalaron que en virtud del incumplimiento del referido contrato, la entidad bancaria demandó la ejecución de la hipoteca, toda vez que el saldo deudor del préstamo ascendía a la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos treinta y seis bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. F 47.236,42).
Arguyeron, que el 30 de junio de 2009, el órgano administrativo mediante oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-09750, le comunicó a su representada que requería información complementaria del caso, es por ello que, en fecha 15 de julio de 2009, la parte actora remitió la respectiva información.
No obstante, en una tercera y última oportunidad, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-18466, de fecha 26 de noviembre de 2009, ratificó su requerimiento de información, por tal razón, el 9 de diciembre de 2009, su representada remitió la información solicitada.
Que, la entidad bancaria fiscalizada suministró diligentemente la información y documentación solicitada por el órgano recurrido, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pese a ello, en opinión de la parte actora, tal actitud no fue valorada por la Administración, puesto que, de manera infundada se acordó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador.
En ese mismo sentido, señalaron que el 29 de marzo de 2010, la demandante fue notificada mediante oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04473 del Acta de Inicio de Procedimiento de fecha 26 de marzo de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual concluyó con la Resolución Nº 275.10, de fecha 25 de mayo de 2010, que impuso una multa por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 1.150.000,00), con fundamento en la presunta transgresión del artículo 251 ejusdem.
En razón de lo anterior, presentaron un recurso de reconsideración, que fue declarado Sin Lugar a través de la Resolución Nº 330.10 el 29 de junio de 2010, el cual, constituye el objeto de nulidad del presente recurso.
Denunciaron, la violación del derecho a la presunción de inocencia debido a que del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04473 dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 26 de marzo de 2010, se evidencia –a su decir– que se juzgó o precalificó como culpable a su representada, sin haber mediado el correspondiente procedimiento previo, es decir, que el órgano recurrido anticipadamente determinó la culpabilidad de la parte actora.
Que, la Superintendencia recurrida al declarar desde el inicio la culpabilidad de la entidad financiera generó como consecuencia que el procedimiento administrativo no fuera sustanciado para desvirtuar la inocencia del administrado, sino que, por el contrario, tuviera por objeto que la recurrente desvirtuara la culpabilidad que le había sido imputada.
Señalaron, que el órgano fiscalizador ratificó la imposición de una multa a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., con fundamento en que su representada en la oportunidad de interponer recurso de reconsideración, nada argumentó para desvirtuar su culpabilidad, por tanto, en opinión de la demandante, el acto aquí impugnado violó el derecho a la presunción de inocencia de su representada pues le pretendió atribuir la responsabilidad de probar su propia inocencia.
Indicaron, que es inconstitucional la actitud asumida por la Superintendencia demandada, pues desconociendo la carga de la prueba que exclusivamente sobre ella recae, imputó a su representada el ilícito sancionado en el artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) impuso una sanción fundamentada únicamente en elementos objetivos que cursaban en el expediente administrativo, prescindiendo absolutamente de valoración alguna con respecto a la culpabilidad de la entidad fiscalizada, acarreando la nulidad del acto impugnado, pues se le declaró culpable a la parte actora sin contar con los elementos necesarios para hacerlo.
Insistieron, que debe declararse la nulidad de la Resolución Nº 330.10, dictada por la Superintendencia demandada en fecha 29 de junio de 2010, pues en el presente caso se ha violado el derecho a la presunción de inocencia de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., al haberse declarado la culpabilidad de su representada desde el inicio del procedimiento, además de invertir la carga de la prueba e imponerse una sanción de manera objetiva.
Manifestaron, que su representada en atención a lo previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió oportunamente toda la información solicitada por el ente fiscalizador, es decir, el órgano administrativo con motivo de la solicitud de revisión de crédito presentada por Petra Guayaracuto, dirigió tres (3) comunicaciones a su representada, las cuales, presuntamente fueron debidamente remitidas en fechas 26 de septiembre de 2008, 15 de julio y 9 de diciembre de 2009, respectivamente.
No obstante, en opinión de la demandante, el órgano competente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que, las informaciones remitidas no fueron debidamente valoradas por el mismo, concluyendo que lo expedido no se encontraba actualizado, por tanto, no se podía conocer el saldo de los intereses convencionales y moratorios generados y acumulados, ni el capital adeudado, es por ello que, la aludida Superintendencia no pudo verificar los intereses cobrados y dejados de pagar mes a mes, además de ser indeterminable el saldo total del crédito.
Que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al imponer en el acto recurrido una sanción con fundamento en la apreciación errada de los hechos.
Precisaron, además que el acto objeto de impugnación se encuentra viciado de falso supuesto de derecho por cuanto el ilícito tipificado en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue erradamente aplicado en el caso que nos ocupa.
Esgrimieron, que el contenido del artículo 251 de la precitada Ley se refiere a aquellas actitudes contumaces en no querer suministrar la información solicitada, asimismo, alegaron que la recurrida interpretó erradamente dicha Ley, pues consideró que la potestad sancionadora es un fin en sí mismo, con lo cual entendió agotada su actividad al imponer la multa a su representada, cuando en realizad, no se obtuvo la información solicitada, en consecuencia, a su juicio, lo que existe es una discrepancia de criterios entre aquello que quiso solicitar la Administración y la información que de buena fe suministró la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A.
Arguyeron, que no se justificaba en este caso el ejercicio de la potestad sancionadora, pues la Administración Pública debía acudir a mecanismos menos gravosos para obtener la información que ella necesitaba, igualmente, manifestaron que su representada jamás omitió u ocultó información, sino que, de buena fe interpretó el requerimiento de la recurrida, por tanto, si ésta última necesitaba más información ha debido solicitarla, pero no interpretar que había existido incumplimiento e imponer una multa que supera con creces el monto del préstamo incumplido, cuya investigación originó el procedimiento inicial.
Que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) pretendió imputar a su representada la sanción prevista en el numeral 1º del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de manera falsa, en el sentido de entender la norma aplicable para aquellos casos en que la información efectivamente remitida no fue presentada en los términos solicitados, por tal razón, no puede entenderse que la remisión de información emitida por la parte actora constituye el ilícito sancionado en la aludida norma, lo cual constituye el vicio de falso supuesto de derecho incurrido por la Administración.
Adujeron, la violación del principio de buena fe, puesto que, el órgano fiscalizador declaró la culpabilidad de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., sin valorar la totalidad de los elementos en autos, bajo el principio de buena fe, es por ello que, a juicio de la demandante, la precitada Superintendencia se limitó a considerar los elementos contenidos en la tabla de amortización remitida por su representada, es por ello que, consideraron que si el órgano fiscalizador fuera estudiado la totalidad de la información consignada, como un conjunto, y no uno de ellos como lo hizo, hubiera respetado el principio de buena fe, toda vez que hubiera valorado todos los documentos suministrados.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, adujeron que el fumus boni iuris se evidencia en la violación del derecho a la presunción de inocencia y al principio de buena fe, como de los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho incurridos, asimismo, alegaron que el periculum in mora se constata en los daños que genera la sanción, los cuales, no podrán ser reparados de ninguna manera.
En último lugar, solicitaron que se declare Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia, se anule la Resolución Nº 330.10, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 29 de junio de 2010.
-II-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 4 de mayo de 2011, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 10 de mayo de 2011, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Manifestó, que cuando los sujetos sometidos al control de la Superintendencia recurrida incumplan con las obligaciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el precitado órgano está facultado para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, sin que ello pueda ser considerado como una vulneración de los derechos de los administrados, tal como lo es, la presunción de inocencia.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la actora, adujo que en la tabla de amortización que corre inserta en el expediente administrativo se aprecia que la misma no se encontraba actualizada, sino que era hasta el 15 de diciembre de 2009, además, señaló que en el cuadro referente a Intereses sobre el Saldo Deudor expresamente señala que es de largo plazo desde el 19 de junio de 1998, hasta el día 15 de diciembre de 2009, igualmente, indicó que en el cuadro de intereses de mora y seguro y en la tabla de demostración de intereses de mora vuelve a señalarse como fecha actualizada desde el 19 de junio de 1998, hasta el día 15 de diciembre de 2009, por tanto, mal podría la demandante alegar el citado vicio.
Esgrimió, que la Superintendencia demandada precisó que no se podía conocer el saldo de los intereses convencionales y moratorios generados y acumulados, es por ello que, para el Ministerio Público la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., sí refirió a dos tablas de demostración de intereses convencionales y de mora, las cuales, presuntamente se aprecian en el escrito libelar presentado por la recurrente.
En cuanto al capital real adeudado por la entidad fiscalizada, adujo que se encuentra discriminado mes a mes en cada uno de los cálculos analizados en las tablas remitidas por la recurrente, lo cual no tomó en consideración el órgano público.
Aunado a lo anterior, señaló que los intereses cobrados y dejados de pagar mes a mes se desprenden de la tabla de amortización y en la tabla de demostración de intereses convencionales y moratorios, igualmente, expresó que el saldo del crédito se observa en el análisis de las tablas consignadas por la parte actora, por tales razones, a su juicio, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) apreció erróneamente los hechos, y en consecuencia, aplicó erróneamente la sanción impuesta, por lo que, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, el Ministerio Público señaló que la recurrente suministró la información en la oportunidad solicitada y requerida en fechas 30 de junio de 2009 y 26 de noviembre de 2009, respectivamente, por tanto, en su criterio, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no debió aplicarle a la parte actora la sanción prevista en el numera 1º del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada Con Lugar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2012-1100 dictada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2012, aprecia este Órgano Colegiado que la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., se encuentra circunscrita a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 330.10, dictada en fecha 29 de junio de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 275.10 dictada por la demandada en fecha 25 de mayo de 2010, por la cual impuso una multa por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 1.150.000,00), ello en virtud del presunto incumplimiento de disposiciones normativas previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., relativos a: i) Presunción de inocencia; ii) Falso supuesto de hecho; iii) Falso supuesto de derecho; y iv) De la presunta violación al principio de buena fe.
i) De la violación a la presunción de inocencia
La recurrente manifestó que la Superintendencia recurrida le violó el derecho a la presunción de inocencia previsto en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que sin presumir su inocencia, declaró en el acta de procedimiento que había incumplido con la obligación de remitir la información que le fue solicitada, invirtió la carga de la prueba trasladándola a la referida entidad bancaria, y además, estableció su responsabilidad objetiva omitiendo con ello la calificación de su conducta como dolosa o culposa, además, resaltaron que la ciudadana Petra Guayaracuto compareció ante la demandada con el propósito de plantear una petición referida a la revisión del crédito hipotecario que suscribió con la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., y no una denuncia como fue calificada por el órgano recurrido.
Aunado a lo anterior, adujeron que se le juzgó o precalificó como culpables sin haber mediado un procedimiento previo, asimismo, esgrimieron que sus defensas fueron desestimadas por el órgano administrativo, lo cual, a su criterio se traduce en un reconocimiento expreso del incumplimiento.
Ante tal planteamiento, este Tribunal observa que el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia, si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión sancionatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Expuesto lo anterior, y a los fines de resolver la denuncia planteada, esta Corte observa que el 15 de octubre de 2007, la ciudadana Petra Clarisa Guayaracuto le solicitó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la revisión de un préstamo a interés con garantía hipotecaria que le fuere otorgado por la parte actora en fecha 19 de mayo de 1998 (Folio 2 del expediente administrativo).
Por tal razón, el 4 de septiembre de 2008, la Superintendencia recurrida le solicitó a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., información sobre el precitado requerimiento otorgándole un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles contados desde la recepción del mencionado oficio a los fines de remitir lo solicitado, es por ello que el 26 de septiembre de 2008, la demandante –a su juicio– envió la información solicitada, sin embargo, el órgano supervisor pidió nuevamente información complementaria, en consecuencia, el 15 de julio de 2009, la institución bancaria remitió los documentos que, a su decir, contenían los requerimientos debidamente solicitados la Administración Pública (Vid. Folios 6 al 13 del expediente administrativo).
Posteriormente, realizado el análisis los instrumentos remitidos por la parte actora, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, manifestó que los mismos no contenían elementos dispensables que ayudasen a efectuar una correcta evaluación la cual permitiera conocer con claridad los hechos ocurridos en el caso bajo análisis, es por ello que, el 26 de noviembre de 2009, la mencionada Superintendencia informó a la entidad bancaria las inconsistencias contenidas en los documentos presentados por ésta, asimismo, le señaló los parámetros que debían tener las informaciones suministradas, no obstante, el 8 de diciembre de 2009, la entidad bancaria remitió la información sin cumplir con los parámetros que le fueren señalados, ello según lo fundamentado por el órgano demandado (Vid. Folios 60 al 77 del expediente administrativo).
De la misma manera, observa este Tribunal que el 26 de de marzo de 2010, la Administración Pública dictó un acto de inicio de procedimiento administrativo en contra de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A. a los fines de resolver la controversia suscitada, en el cual la Superintendencia le advirtió a la entidad financiera que tenía un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de que fuera notificado para que expusiera los alegatos y defensas que considerara pertinentes, por tal razón, el 13 de abril de ese mismo año, la recurrente presentó escrito de descargos, mediante el cual presentó sus alegatos y defensas con ocasión al procedimiento administrativo iniciado en su contra (Vid. Folios 89, 90 y 91 del expediente administrativo).
Ello así, analizado el escrito de descargos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), dictó la Resolución Nº 275.10, de fecha 25 de mayo de 2010, a través de la cual, sancionó a la parte actora con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por haber infringido el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; sanción que fue ratificada en la Resolución Nº 330.10 dictada en fecha 29 de junio de 2010.
Expuesto lo anterior, se aprecia que ante la solicitud que hiciera la ciudadana Petra Guayaracuto a la Superintendencia demandada, ésta le requirió a la parte actora información relacionada con el crédito otorgado, ello a los fines que se aclarara la controversia suscitada, por tanto, el órgano supervisor realizó diversas actuaciones preliminares, para que todas las situaciones de hecho evidenciadas en sus actuaciones puedan ser subsumidas en determinadas normas jurídicas, ello pues, para la posterior tramitación un procedimiento administrativo, por tal motivo, luego de realizadas las investigaciones pertinentes, dio inicio a un procedimiento administrativo legalmente establecido, en el cual, tal como quedó detallado precedentemente, el administrado tuvo la oportunidad de consignar sus pruebas y presentar sus alegatos y defensas, a los fines de demostrar su inocencia.
Asimismo, observa esta Corte que luego de una ardua tarea investigativa, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dictaminó la transgresión al artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la que había incurrido la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., es decir, la responsabilidad en la controversia cursante en autos estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Es por lo que, en opinión de quien aquí decide, el órgano demandado efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente, además, de los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial y administrativo, no se observa que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación, todo lo contrario, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que se inició un procedimiento en el que se le otorgó al Banco fiscalizado la oportunidad de presentar sus defensas y alegatos que demostraran su inocencia, desestimándose así la denuncia de la violación a la presunción de inocencia. Así se decide.
Además, y en cuanto a la denuncia esgrimida por la parte actora relativa a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) invirtió la carga de la prueba trasladándola a la entidad bancaria, y además, estableció su responsabilidad objetiva omitiendo con ello la calificación de su conducta como dolosa o culposa, resulta pertinente acotar que el procedimiento iniciado en contra de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., tuvo como génesis la solicitud que efectuara la ciudadana Petra Guayaracuto, por tal motivo, el órgano supervisor le otorgó a la precitada entidad, varias oportunidades a los fines de resolver la controversia planteada, es por ello que, esta Corte no evidencia que se haya invertido la carga de la prueba, más bien las diversas investigaciones efectuadas dieron como resultado la infracción cometida por la referida entidad generando así la multa impuesta. Así se decide.
Por otra parte, respecto al alegato presentado por la institución financiera referido a que la usuaria compareció ante la demandada con el propósito de plantear una petición sobre la revisión del crédito hipotecario que suscribió con la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., y no una denuncia como fue calificada por el órgano supervisor, evidencia esta Corte que, bien sea una denuncia o un reclamo que realicen los usuarios bancarios ante la aludida Superintendencia, ésta como órgano supervisor en materia bancaria y financiera en nuestro país tiene la obligación de efectuar investigaciones que resuelvan los reclamos o denuncias que se planteen ante la misma, por tanto, resulta poco relevante el precitado alegato, dado que, la recurrida actuó en protección del interés de la usuaria en virtud de la presunta transgresión de sus derechos a recibir un servicio adecuado por parte del Banco. Así se decide.
Siendo ello así, este juzgador no evidencia la violación a la presunción de inocencia, por tanto, se desecha el alegato esgrimido sobre el vicio examinado. Así se decide.
ii) Del falso supuesto de hecho alegado
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., manifestaron que el acto aquí impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, puesto que, no es cierto que su representada no haya remitido la información y documentos que le fueron requeridos o lo hizo de manera incompleta.
Asimismo, señalaron que la entidad fiscalizada remitió toda la información solicitada de manera oportuna, en ese sentido, alegaron que en una primera oportunidad la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) solicitó a la parte actora un informe contentivo de las consideraciones que a bien tuviera manifestar con respecto al caso, el cual fue presentado en fecha 26 de septiembre de 2008, igualmente, arguyeron que en una segunda oportunidad volvió el órgano recurrido a solicitar información a la recurrente, la cual presuntamente fue emitida el 15 de julio de 2009, por tal razón, a su juicio, la sanción impuesta se fundamentó en la apreciación errada de los hechos.
Por su parte, el Ministerio Público precisó que de las informaciones remitidas por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) se evidencia que la precitada entidad bancaria sí remitió todo lo solicitado, por tanto, mal podría sancionársele a la misma cuando cumplió a cabalidad lo requerido.
Expuesto lo anterior, aprecia esta Corte que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al momento de dictar el acto administrativo aquí impugnado, a saber, la Resolución Nº 330.10, dictada en fecha 29 de junio de 2010, por tal razón, a los fines de conocer si ésta última incidió en el precitado vicio, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Ahora bien, evidencia esta Corte que en fecha 15 de octubre de 2007, la ciudadana Petra Clarisa Guayaracuto presentó una solicitud ante la Superintendencia recurrida, contra la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., relativa a la revisión del préstamo a interés con garantía hipotecaria otorgado por la parte actora en fecha 19 de mayo de 1998 (Vid. Folio 2 del expediente administrativo).
Al respecto, resulta pertinente indicar que dicho contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, fue otorgado por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy, diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), a un plazo de diez (10) años, el cual sería cancelado mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales, variables y consecutivas (Folios 10 al 13 del expediente administrativo).
En ese mismo sentido, se evidencia que en fecha 4 de septiembre de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17528, el cual corre inserto a los folios 6 al 9 del expediente administrativo, le solicitó a la entidad bancaria actora lo siguiente:
“…un Informe que deberá estar suscrito por la persona facultada de conformidad con los Estatutos Sociales de ese Banco y venir acompañado de toda la documentación que soporte los señalamientos expuestos en el mismo, donde se especifique la procedencia o no de las denuncias de cada uno de los usuarios que se describen en el cuadro anexo, en ese sentido, se remiten copias de las comunicaciones consignadas en esta Superintendencia, por los denunciantes que allí se identifican, las cuales se encuentran identificadas según la enumeración indicada. Al respecto, para aquellos casos que sean o hayan sido considerados procedentes, deberá el Banco remitir el soporte donde esto se evidencie, y para los casos en que por lo contrario, haya considerado la improcedencia, especificará las razones que motivan dicha posición, con los respectivos soportes que así lo justifiquen”.
En virtud de lo anterior, en fecha 26 de septiembre de 2008, la demandante remitió la comunicación S/N a la Superintendencia demandada, referida al préstamo suscrito por la ciudadana Petra Clarisa Guayaracuto, en la cual señaló que la entidad bancaria no pudo llegar a un acuerdo de pago con la prenombrada ciudadana, por tal motivo, demandó por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, precisaron que dicha causa se encuentra paralizada en virtud de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, además, señalaron que para la aludida fecha, la deuda ascendía a un monto de cuarenta y siete mil doscientos treinta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 47.236,42) (Vid. Folios 10 al 13 del expediente administrativo).
No obstante lo precedente, se aprecia del oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-09750 emitido por la aludida Superintendencia en fecha 30 de junio de 2009, que ésta consideró pertinente solicitar información complementaria (tales como la fecha, el monto, el plazo y el tipo de crédito, los intereses cobrados y dejados de pagar discriminando mes por mes, cuotas mensuales canceladas y dejadas de pagar, comisiones generadas, saldo adeudado y situación actual del crédito) a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., ello con la finalidad de aclarar la controversia suscitada entre la ciudadana Petra Gusyaracuto y la referida entidad bancaria (Folios 49 y 50 del expediente administrativo).
Por tal motivo, en fecha 15 de julio de 2009, la parte actora emitió la comunicación S/N de fecha 13 de ese mismo mes y año, en el cual le envió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) la “Tabla de Amortización sobre el crédito otorgado en la cual se observa la información solicitada (…) [así como] la fórmula aplicada para el cálculo del interés” (Folios 51 al 55 del expediente administrativo) (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente, realizado el análisis de todos los instrumentos remitidos por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., el ente supervisor señaló que los mismos no contenían elementos que ayudasen a efectuar una correcta evaluación que permitiera conocer con claridad los hechos ocurridos en el caso bajo análisis, en consecuencia, en fecha 26 de noviembre de 2009, a través del oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-18466 (Vid. Folios 60 al 62 del expediente administrativo) la citada Superintendencia informó a la entidad bancaria lo siguiente:
“…Al respecto esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, solicita a ese Banco que remita la tabla de amortización correspondiente al crédito antes mencionado, dicha tabla deberá contener los siguientes parámetros:
-Actualización hasta la presente fecha.
-Cada elemento desglosado por cada cuota mensual.
Adicionalmente, se observó que esa Institución Financiera consignó un estado de cuenta con saldos globales en cuanto al capital se refiere, los intereses convencionales, intereses moratorios, seguro de vida e incendio y gastos de cobranza (costas procesales), no permitiendo conocer la descomposición o detalle de cada uno de los citados saldos, por ende se requiere que ese Banco incorpore todos los elementos reflejados en dicho estado de cuenta de forma desglosada por cada cuota mensual dentro de la tabla de amortización, la cual deberá contener los siguientes elementos.
-Fecha de otorgamiento del préstamo
-Número de cuotas del crédito otorgado
-Monto inicial del préstamo
-Plazo del crédito
-Tipo de crédito
-Fecha de vencimiento de las cuotas
-Fecha de pago de las cuotas
-Tasas de interés aplicadas (convencionales y moratorios)
-Monto del capital adeudado
-Monto de los intereses generados, cobrados y dejados de pagar discriminando mes por mes
De igual manera deberá consignar ese Banco la siguiente información:
1. Metodología empleada por esa Institución Financiera para el cálculo de los intereses convencionales y moratorios, es decir, la fórmula detallada y con leyenda explicativa de cada una de las variables que intervienen en dichas fórmulas. Ilustrar e indicar para cada caso cómo se calculan.
2. Copia del contrato inicial suscrito entre esa Entidad Bancaria y la precitada ciudadana, así como de contratos posteriores, de ser el caso.
3. Cualquier otra documentación, que a juicio del Banco sea necesaria para aclarar el presente caso”.
En virtud de lo anterior, en fecha 9 de diciembre de 2009, la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., emitió una comunicación de fecha 8 de ese mismo mes y año, a través de la cual adjuntó una tabla de amortización que, a su juicio, se encontraba actualizada a la referida fecha donde se podían supuestamente apreciar los rubros solicitados por la demandada, es decir, el cálculo de los intereses convencionales y de mora mes a mes, los saldos del crédito, la metodología y fórmula empleada por la entidad financiera para el cálculo de los intereses convencionales y moratorios y su correspondiente leyenda explicativa, así como la fórmula aplicada para el cálculo de los aludidos intereses, y copia del contrato inicial suscrito entre la parte actora y la ciudadana Petra Guayaracuto (Folios 63 al 77 del expediente administrativo).
De la misma manera, se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dictó un acto de inicio de procedimiento administrativo en contra de la parte actora a los fines de resolver la controversia suscitada entre la ciudadana Petra Gusyaracuto y la entidad bancaria, el cual fue notificado en fecha 29 de ese mismo mes y año, mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04473, advirtiéndole que tenía un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de que fuera notificado para que expusiera los alegatos y defensas que considerara pertinentes (Folios 89, 90 y 91 del expediente administrativo).
Es por ello que, en fecha 13 de abril de 2010, la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., interpuso escrito a través del cual presentó sus pruebas y alegatos con ocasión al procedimiento administrativo iniciado por la Superintendencia recurrida el 29 de marzo de ese mismo año (Vid. Folios 92 al 101 del expediente administrativo).
Finalmente, una vez analizado el prenombrado escrito de descargos, la Superintendencia recurrida mediante Resolución Nº 275.10 de fecha 25 de mayo de 2010, sancionó a la parte actora con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, por presuntamente haber infringido el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, expuesto lo precedente observa esta Instancia Jurisdiccional que, tal como se precisó anteriormente, en fecha 15 de octubre de 2007, la ciudadana Petra Guayaracuto, presentó una solicitud ante el órgano demandado en la cual le pidió la revisión del préstamo a interés para la adquisición de un bien inmueble que le fue otorgado por la parte actora.
En consecuencia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, le solicitó en varias oportunidades, a saber, en fechas 4 de septiembre de 2008, 30 de junio y 26 de noviembre de 2009, respectivamente, a la demandante, toda la información concerniente al requerimiento presentado, sin embargo, en opinión del órgano fiscalizador, la entidad financiera las remitía con inconsistencias, lo cual, traía como consecuencia, que la demandada no pudiese evaluar correctamente la denuncia planteada, contraviniendo así lo previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Siendo ello así, es menester traer a consideración el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.947 en fecha 23 de diciembre de 2009, el cual es del tenor siguiente:
“Suministro de Información
Artículo 251: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos por sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.
La citada norma, regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine (Vid. Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1338 de fecha 31 de julio de 2007, caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).
Asimismo, se desprende de la misma que las instituciones financieras deberán responder a las reclamaciones efectuadas por los usuarios, los cuales, en un determinado plazo deberán proporcionar un informe al reclamante, ello en virtud de identificar las acciones u omisiones que generaron dicho reclamo, así como la decisión adoptada respecto al mismo.
Por lo que, no podrán las entidades bancarias e instituciones financieras negarse a las solicitudes emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que, se encuentran recubiertas de una obligación que por ninguna excepción pueden dejar de cumplir.
Siendo ello así, y de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente judicial y administrativo, constata esta Corte que si bien es cierto la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., envió distintas comunicaciones en fechas 26 de septiembre de 2008, 15 de julio y 9 de diciembre de 2009, respectivamente, no se evidencia que los intereses de mora y convencionales se encuentren incluidos en la tabla de amortización, lo cual no permite verificar los intereses cobrados y dejados de pagar por la usuaria mes a mes, tal como se evidencia en el folio 49 y 50 del expediente administrativo, generando una indeterminación del saldo total del crédito.
Igualmente, constata este Tribunal que la tabla de amortización suministrada por la entidad bancaria muestra ciento veinte (120) cuotas que fueron otorgadas para el crédito suscrito con la ciudadana Petra Guayaracuto, sin embargo, la misma no se encuentra actualizada, impidiendo conocer el capital real adeudado.
Además, no se observa cuantas cuotas de pago realizó la precitada ciudadana Petra Guayaracuto por motivo del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, no permitiendo con ello conocer el saldo de los intereses ni el capital pagado generando una indeterminación en el saldo total del crédito otorgado, siendo imposible tener certeza de la veracidad de la información suministrada.
En consecuencia, observa esta Instancia Jurisdiccional que la conducta de la recurrente se adecúa al supuesto previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos, por tanto, a juicio de quien aquí decide, no existe la configuración del vicio de falso supuesto de hecho en el presente caso, dado que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) apreció de una manera acertada e inequívoca los hechos ocurridos en la presente controversia, es por ello que, se desecha el alegato esgrimido por la parte actora relativo al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
iii) Del vicio de falso supuesto de derecho
La Representación Judicial de la entidad fiscalizada señaló que el acto objeto de impugnación incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el ilícito tipificado en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras fue aplicado de manera errónea en la presente controversia, por cuanto, a su juicio, cuando mucho, lo que existe es discrepancia de criterios entre aquello que quiso solicitar la Administración y la información que de buena fe suministró su representada.
Asimismo, adujo que se aplicó incorrectamente el citado artículo pues en lugar de valorar el supuesto de hecho sancionado, a saber la reticencia de no suministrar la información, pretendió imputar a su representada la sanción prevista en el artículo 369 numeral 1 de la prenombrada Ley de manera falsa, en el sentido de entender la norma aplicable para aquellos casos en que la información efectivamente remitida no fue presentada en los términos solicitados.
Por su parte, el Ministerio Público señaló que la demandante suministró la información en la oportunidad solicitada y requerida en fechas 30 de junio de 2009, y 26 de noviembre de 2009, por tanto, en su criterio, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no debió aplicarle a la parte actora la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, en virtud de la denuncia esbozada por la Representación Judicial de la parte demandante, resulta pertinente para esta Corte señalar que tal vicio se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, y en aras de buscar la justicia en el presente caso, resulta imperioso acotar que, tal como se precisó en acápites anteriores, la presente controversia tuvo su génesis en la solicitud presentada por la ciudadana Petra Clarisa Guayaracuto ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 15 de octubre de 2007, relativa a la revisión de un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria otorgada a la aludida ciudadana por la entidad fiscalizada el 19 de mayo de 1998.
Por tal razón, en varias oportunidades el órgano supervisor le solicitó a la recurrente información relativa al referido requerimiento, ello a los fines de aclarar la controversia suscitada, no obstante, en fecha 26 de marzo de 2010, la demandada inició un procedimiento administrativo contra la entidad bancaria, el cual concluyó con el acto aquí impugnado, a saber, la Resolución Nº 330.10 dictada en fecha 29 de junio de 2010.
Ahora bien, expuesto lo anterior, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que las comunicaciones emanadas de la entidad financiera presentaban irregularidades que obstaculizaban un estudio efectivo del asunto, es decir, presentaban alteraciones e inconsistencias que hacían de suma dificultad realizar una evaluación correcta de los hechos ocurridos.
En ese mismo sentido, resulta pertinente acotar que, tal como se señaló en líneas precedentes, si bien es cierto la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., envió en el plazo previsto por el órgano supervisor lo solicitado, no la remitió completamente, es por ello que, no pudo apreciarse las cuotas de pago realizadas por la usuaria y por ende, no se conoció el saldo de los intereses convencionales y moratorios generados así como el capital pagado.
Es decir, no suministraron toda la información que le había solicitado la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello en atención a lo previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por tal razón, ésta última dictó la Resolución Nº 275.10, de fecha 25 de mayo de 2010, en la cual le impuso una multa por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 1.150.000,00) fundamentada en el artículo 369 de la Ley General de Bancos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 369: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a esta Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1.Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de esta Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida” (Negrillas del original).
De la norma anteriormente citada, se desprende que todas aquellas entidades de ahorro y préstamo, bancos y demás instituciones financieras que dejaren de suministrar sin justificación alguna la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a que se refieren a los artículos 251, entre otros, de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán sancionados con una multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco (0,5%) de su capital pagado.
Siendo ello así, y visto que, tal como se señaló en acápites anteriores, la información solicitada por la Superintendencia demandada no fue remitida como lo requirió el órgano supervisor, dado que, presentaba inconsistencias que generaban una indeterminación en el saldo total del crédito otorgado, siendo imposible tener certeza de la veracidad de la información suministrada, por tanto, para este Juzgador la Resolución Nº 330.10, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 29 de junio de 2010, se encuentra ajustada a derecho, ya que, la norma que tuvo su basamento al sancionar a la demandada, a saber el artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expresamente señala que serán sancionadas aquellas instituciones cuando sin causa justificada no suministren lo solicitado por el demandado.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) aplicó e interpretó correctamente la normativa que rige en casos como el de autos, es por ello que, se desecha el argumento esgrimido por la misma, debido a que, la conducta desplegada por la parte actora encuadra con la sanción impuesta. Así se decide.
Por otra parte, resulta pertinente acotar que la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., señaló que lo que existe en la presente controversia es una discrepancia de criterios entre aquello que quiso solicitar la Superintendencia recurrida y la información que de buena fe suministró la misma, al respecto, este Órgano Colegiado debe indicar que el prenombrado órgano es una institución que le corresponde autorizar, supervisar, inspeccionar y regular las actividades que realicen las entidades bancarias y financieras de nuestro país, además de ser el competente para sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente, ello a los fines de proteger los intereses de los usuarios del sector bancario, por tanto, mal podrían las instituciones que forman parte del Sistema Financiero Nacional efectuar interpretaciones propias y de una manera distinta a lo solicitado, dado que, no les es potestativo remitir las informaciones que, a su juicio, así lo consideren, debido al interés en el cual se encuentra recubierta la actividad llevada a cabo por la demandante. Así se decide.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Corte desechar el argumento sostenido por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., relativo al vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
iv) De la presunta violación al principio de buena fe
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., manifestaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario declaró la culpabilidad de su representada sin valorar la totalidad de los elementos en autos, bajo el principio de buena fe.
Alegaron, que si el órgano recurrido consideraba la totalidad de los documentos que cursaban en el expediente como un conjunto, y no uno de ellos como lo hizo, hubiera respetado el principio de buena fe, toda vez que hubiera valorado como ciertos los alegatos de su representada referentes a su efectivo y oportuno cumplimiento de lo previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ante tal planteamiento, resulta pertinente señalar que la buena fe, es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta; ella exige un comportamiento recto u honesto en relación con los demás.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el acto aquí impugnado se encuentra fundamentado principalmente en los informes remitidos por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en fechas 26 de septiembre de 2008, 15 de julio y 9 de diciembre de 2009, respectivamente, ello a los fines de resolver la solicitud presentada por la ciudadana Petra Clarisa Guayaracuto en fecha 15 de octubre de 2007, los cuales resultan de suma importancia para solventar la controversia suscitada.
Además, se evidencia que el órgano supervisor realizó una valoración general de todas las actuaciones desplegadas por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, en sede administrativa, lo cual trajo como consecuencia el inicio de un procedimiento administrativo y posteriormente, una sanción pecuniaria por haber transgredido el contenido del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Siendo ello así, se aprecia que el órgano demandado valoró conforme a la buena fe la información y documentación consignados, asimismo, no se observa que la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., haya aportado elementos que sustentaran su alegato, razón por la cual se desecha el fundamento esgrimido por la demandante en su escrito libelar con relación a la violación del principio de buena fe. Así se declara.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 330.10, dictado en fecha 29 de junio de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 275.10, dictada por la demandante en fecha 25 de mayo de 2010, por la cual impuso una multa por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 1.150.000,00), ello en virtud del presunto incumplimiento de disposiciones normativas previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 330.10, dictado en fecha 29 de junio de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 275.10 dictado por la demandada en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual le impuso una multa al referido Banco por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 1.150.000,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2010-000432
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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