JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000015
En fecha 4 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 4143/19121, de fecha 20 de octubre de 2010, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Eduardo Arango Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ADLIH YUBIRIS MORENO GALÍNDEZ, JIOMAIRA COROMOTO SEQUERA PINEDA y LUIS ALEXANDER CARRERO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.281.017, 7.577.774 y 11.654.885, respectivamente, contra la contumacia de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, en acatar la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 150/2009 de fecha 5 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los ciudadanos antes mencionados contra el referido organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 21 de septiembre de 2010, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2010, por la Abogada Doris Marín Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.868, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se le ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el asunto judicial al Juez Ponente.
En fecha 28 de julio de 2011, mediante auto Nº AMP-2011-0036 esta Corte ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que remitiera copia certificada en su totalidad del presente expediente judicial, con el fin de observar la acreditación otorgada en el instrumento Poder al Abogado Carlos Eduardo Arango, en su carácter de Apoderado Judicial de los accionantes. A tal efecto, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 3 de agosto de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de agosto de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte ratificó la solicitud efectuada el 3 de agosto de 2011, en virtud de lo cual ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para lo cual comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 186 de fecha 26 de marzo de 2012, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en su nombre.
En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0601 de fecha 12 de abril de 2013, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copia certificada de la totalidad del presente expediente judicial.
En fecha 24 de abril de 2013, esta Corte ordenó agregar las actuaciones recibidas y reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el asunto para que dicte decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó la causa a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente asunto, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de mayo de 2010, el Abogado Carlos Eduardo Arango Andueza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Adlih Yubiris Moreno Galíndez, Jiomaira Coromoto Sequera Pineda y Luis Alexander Carrero García, interpuso acción de amparo constitucional contra la contumacia de la Gobernación del estado Yaracuy, en acatar la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 150/2009 de fecha 5 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los ciudadanos antes mencionados contra el referido organismo. Al respecto, se observa que el Abogado en cuestión, alegó lo siguiente:
Que, los accionantes se desempeñaban en la Gobernación del estado Yaracuy, pero en fechas 16 y 18 de febrero de 2009, fueron notificados de la voluntad tomada por el organismo de despedirlos injustificadamente sin tomar en consideración la inamovilidad laboral que los amparaba.
Que, los accionantes ocurrieron a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo procedimiento fue sustanciado hasta concluir en la emisión de la Providencia Administrativa Nº 150/2009 de fecha 25 de agosto de 2009, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, luego de haberse practicado la notificación a la accionada para que cumpliera con lo ordenado y siendo que ésta no acató el reenganche y pago de los salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, acordó la apertura del procedimiento de sanción, el cual concluyó el 7 de octubre de 2009, con la emisión de la Providencia Nº 088/2009 de fecha 17 de diciembre de 2009, que resolvió imponer la multa por incumplimiento a la orden administrativa.
Que, se encuentran satisfechos todos los requisitos establecidos jurisprudencialmente para hacer posible por vía del amparo constitucional, la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud que la misma no ha sido impugnada en sede judicial y existe contumacia del patrono en su cumplimiento.
Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar la acción de amparo interpuesta, se ordene a la Gobernación del estado Yaracuy dé cumplimiento a la orden administrativa y en ese sentido, se abstenga de perturbar o realizar cualquier acto que impida la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 150/2009 de fecha 5 de agosto de 2009. Por último, se ordene al organismo accionado proceda a la reincorporación nominal de los accionantes.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, dictada el 05 agosto 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Yaracuy, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Adlih Yubiris Moreno Galíndez, Jiomaira Coromoto Sequera Pineda y Luis Alexander Carrero García, cédulas de identidad V-12.281.017, V-7.577.774 y V-11.654.885, respectivamente, a la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, por no haber dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre los alegatos de inadmisibilidad, expresados por la representación del Estado (sic) Yaracuy en la audiencia constitucional. En primer lugar, se alega inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de tres personas las que pretenden ejecutar una providencia administrativa, por el mismo procedimiento de amparo constitucional. Se alega que el amparo constitucional es personalísimo, por lo que han debido interponer pretensiones de amparo diferentes.
Observa el Tribunal, que el acto administrativo que se pretende ejecutar ordena el pago de salarios caídos y el reenganche de los ciudadanos Adlih Yubiris Moreno Galíndez, Jiomaira Coromoto Sequera Pineda y Luis Alexander Carrero García, es decir, por el presente amparo constitucional se persigue la ejecución de una sola providencia administrativa, que beneficia a tres trabajadores.
Siendo así, se aprecia que el amparo constitucional tiene por finalidad la ejecución de un solo acto administrativo, la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, dictada el 05 agosto 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Yaracuy, por lo cual se aprecia que no existe pretensiones diferente o que se excluyan mutuamente en la presente causa. Sólo existe una sola pretensión, la ejecución de la mencionada providencia, que beneficia a tres ciudadanos. En consecuencia, no se encuentra afectado el carácter personalísimo que tiene el amparo constitucional, por cuanto los recurrentes son los directamente afectados por la no ejecución de la providencia administrativa que les favorece, y son ellos quienes directamente interponen el amparo constitucional. Por tanto, no existe en la presente causa inepta acumulación de pretensiones, y así se declara.
Por otra parte, alega la representación del Estado (sic) Yaracuy la inadmisibilidad del amparo constitucional por cuanto transcurrió mas de seis meses entre en el momento en que se produce la violación constitucional y la fecha en que se interpone el amparo constitucional, por lo cual supuestamente opero el consentimiento tácito en la violación de derechos constitucionales, establecida como causal de inadmisibilidad en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el procedimiento de multa, que persigue el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, concluyó el 17 de diciembre 2009, con la imposición de la multa a la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, por no dar cumplimiento a la mencionada providencia.
Con la imposición de la multa, se agotan los mecanismos legales que tiene la Inspectoría del Trabajo para ejecutar su acto, por lo cual, ejecutados los mismos, y persistiendo la conducta contumaz del patrono en no darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, se apertura la vía del amparo constitucional para su ejecución.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal en desarrollo del derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, considera que el lapso para interponer el presente amparo constitucional comenzó a transcurrir desde el 17 diciembre 2009, fecha cuando interpone la multa, el cual, contrastándolo con la fecha de interposición del amparo, el 25 mayo 2010, hace concluir que no ha transcurrido el lapso de seis meses establecidos en el artículo 6, ordinal 45, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que opere la caducidad o consentimiento de los derechos constitucionales vulnerados. En consecuencia, no procede esta causal de inadmisibilidad a alegada por la parte presuntamente agraviante, y así se declara.
Finalmente, en cuanto al alegato de la representación del Estado (sic) Yaracuy, referidos a la falta de notificación durante el desarrollo del procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Yaracuy, aprecia el Tribunal que tales alegatos deben ser expuestos en una demanda de nulidad, en los términos establecidos en el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no en el presente amparo constitucional, por cuanto la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, se presume válida hasta que sea declarada nula por el órgano judicial competente. Así se decide.
Establecido lo anterior y analizando el fondo del presente asunto, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional (…)
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, dictada el 05 agosto 2010, por la Inspectoría en el Estado (sic) Yaracuy.
Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.
(…Omissis…)
En el presente caso, han sido aportadas por la parte recurrente copias del inicio del procedimiento de multa, y las multas impuestas a la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, empero, continúa sin cumplirse la Providencia Administrativa Nro. 150/2009 del 05 agosto 2009.
En cuanto a la segunda circunstancia existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
(…Omissis…)
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios de los quejosos no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, interpuesto por la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, dictada el 05 agosto 2009, siguen manteniendo plena vigencia.
(…Omissis…)
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de los quejosos los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y Ordena (sic) a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO YARACUY, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 150/2009, dictada el 05 agosto 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Yaracuy, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Adlih Yubiris Moreno Galíndez, Jiomaira Coromoto Sequera Pineda y Luis Alexander Carrero García, cédulas de identidad V-12.281.017, V-7.577.774 y V-11.654.885, respectivamente, dentro de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, contentiva del presente dispositivo. El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de las apelaciones intentadas contra los fallos dictados en Primera Instancia en materia de amparo constitucional, la Instancia Jurisdiccional que actué como Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia.
De modo tal, siendo estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Instancia Superior de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, pareciera que correspondería asumir la competencia para conocer de la apelación incoada en la presente causa; competencia que fue igualmente ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.386 de fecha 1° de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, que reiteró el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la misma Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), con relación a los amparos constitucionales interpuesto contra la contumacia del patrono en acatar las órdenes administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo.
No obstante lo anterior, es pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a los Tribunales del Trabajo, como Órganos Jurisdiccionales especializados, cuando lo debatido en juicio tenga como pretensión planteamiento relacionados con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, que trate entre otras cosas, pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones causadas por el contenido o ausencia de ejecución de tales actuaciones, tal como sería el caso que nos ocupa (Ver Sent. Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernaldo Jesús Santeliz Torres).
Sin embargo, también ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que aquellas causas en la que la competencia ya hubiere sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuo fori y el criterio atributivo de competencia, éstas continuaran su curso hasta su culminación ante los Tribunales que hubieren asumido el conocimiento (Ver. Sent. Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, caso: María Yuraima Galíndez).
En consecuencia, por cuanto la presente causa fue interpuesta en fecha 25 de mayo de 2010, época en que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenía la competencia para conocer de amparos constitucionales por la contumacia del patrono en cumplir la orden del Inspector del Trabajo, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segunda instancia. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2010, por la Abogada Doris Marín Roa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la actitud contumaz de la Gobernación del estado Yaracuy, en acatar la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 150/2009 de fecha 5 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los ciudadanos Adlih Yubiris Moreno Galíndez, Jiomaira Coromoto Sequera Pineda y Luis Alexander Carrero García, contra el referido organismo.
Al respecto, es oportuno señalar como punto previo que esta Corte en fechas 28 de julio de 2011 y 2 de octubre de 2012, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, copia certificada de la totalidad del expediente judicial, por cuanto de los recaudos remitidos primariamente no se evidenciaba la totalidad de las actuaciones, en especial del instrumento poder que acreditaba la facultad del Apoderado Judicial de los accionantes, para representarlos en el presente juicio. En tal sentido, se deja expresa constancia que lo solicitado fue recibido por esta Corte en fecha 22 de abril de 2013, dentro de lo cual se desprende copia certificada del instrumento poder que acredita la representación del Apoderado Actor para defender los derechos e intereses de los accionantes, en virtud de lo cual esta Corte estima satisfecho el requerimiento, correspondiendo entonces, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, lo cual realiza en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se (sic) ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, evidencia esta Corte que si bien sólo en casos excepcionales es posible la utilización de la vía del amparo constitucional, a los fines de instar el cumplimiento de una Providencia Administrativa, emanada de alguna de las Inspectorías del Trabajo, según el criterio jurisprudencial sentado por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tales casos, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, tal como se señaló en la referida sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui Vs. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del mismo a los fines de lograr la ejecución forzosa correspondiente, aún cuando éstas hayan resultado infructuosas; iii) que no se hubieren suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, o haya sido declarada su nulidad y, por último; iv) que de dicho incumplimiento, se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Siendo ello así, esta Corte debe pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, se evidencia que cursa a los folios ocho (8) al once (11) de la primera pieza del cuaderno judicial, riela inserto en copias certificadas la Providencia Administrativa Nº 150/2009 de fecha 5 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los ciudadanos Adlih Yubiris Moreno Galíndez, Jiomaira Coromoto Sequera Pineda y Luis Alexander Carrero García, contra la Gobernación del estado Yaracuy. En virtud de lo cual, esta Corte considera satisfecho el primer requisito señalado ut supra. Así se decide.
En relación con el segundo requisito, advierte esta Corte que cursa a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la primera pieza del cuaderno judicial, la Providencia Administrativa N° 088/2009 de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que resolvió imponer la multa a la Gobernación del estado Yaracuy, por el incumplimiento manifiesto a la orden administrativa contenida en la Providencia cuya ejecución se solicita. En virtud de lo cual, esta Corte considera satisfecho el segundo de los requisitos señalados. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito, esta Corte no tiene conocimiento alguno que se desprenda de los autos, del sistema Iuris2000 o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que exista una sentencia que decrete la nulidad del acto cuya ejecución se solicita, o que exista siquiera un juicio contencioso administrativo intentado por la Gobernación del estado Yaracuy, contra la legalidad de la referida Providencia, y sobre el cual pudiera existir una medida cautelar que suspenda los efectos de la orden del Inspector del Trabajo, en virtud de lo cual, esta Corte considera satisfecho el tercer requisito mencionado. Así se declara.
Por último, en relación al cuarto requisito mencionado ut supra, consistente en que de dicho incumplimiento, verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, cabe advertir que al existir una Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche de los hoy accionantes y el pago de los salarios caídos y, al evidenciarse que el organismo ha incumplido con la orden en referencia, considera esta Corte que resulta infringido el derecho constitucional al trabajo de los referidos ciudadanos. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.
De manera que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte que la conducta contumaz de la parte accionada, en cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 150/2009 de fecha 5 de agosto de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes, y al haberse impuesto la sanción de multa establecida en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de procedencia expuestas jurisprudencialmente, motivo por el cual esta Corte estima pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido 3 de septiembre de 2010, por la Abogada Doris Marín Roa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Eduardo Arango Andueza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ADLIH YUBIRIS MORENO GALÍNDEZ, JIOMAIRA COROMOTO SEQUERA PINEDA y LUIS ALEXANDER CARRERO GARCÍA, contra la contumacia de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, en acatar la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa Nº 150/2009 de fecha 5 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los ciudadanos antes mencionados
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el cuaderno judicial al Tribunal de origen y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2011-000015
MM/09
En fecha____________________________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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