JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002831

En fecha 17 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2116 de fecha 9 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS LISANDRO LATTUF BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 2.937.970, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de julio de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de ese mismo año, por el Abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 29 de julio de 2003, se recibió el escrito presentado por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió el escrito presentado por la Abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.586, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual dio contestación al recurso de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 28 de agosto de 2003, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de septiembre de 2003, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de septiembre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se agregó a los autos de forma reservada, el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 3 de ese mismo mes y año, por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En esa misma fecha, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2003, visto el escrito de pruebas presentado en la presente causa y vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2003, visto el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se acordó devolver el expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar a la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, dejando la advertencia de que al segundo (2º) día de despacho siguientes, que constara en auto la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, se tendrían por notificadas, librando en esa misma fecha, los oficios respectivos para tales fines.

En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el escrito presentado por el Abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual se dio por notificado del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 3 de febrero de 2005, notificadas como se encontraban las partes, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de ese mismo año.

En fecha 15 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Alexander Espinosa Rausseo, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Alexander Espinosa Rausseo, Juez.

En esa misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se difirió el acto de informes, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se ratificó la Ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se difirió el acto de informes, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 12 de abril de 2005, siendo la oportunidad respectiva, se llevó a cabo el acto de informes orales en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En esa misma oportunidad, se recibió el escrito presentado por la Abogada Adriana Melania Hernández La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.483, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual consignó informe en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines q esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma oportunidad.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 3 de agosto de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fecha 9 de agosto de 2006, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Javier Sánchez Rodríguez, mediante la cual se inhibió formalmente del conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Presidente de esta Corte, con fundamento en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2006, vista la Inhibición planteada por el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que se pronunciara sobre la misma, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de febrero de 2007, la Juez Vicepresidente de esta Corte dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró “…con lugar la inhibición propuesta…”.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de noviembre de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurridos el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 19 de septiembre de 2000, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Lisandro Lattuf Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los términos siguientes:

Indicó, que su representado ingreso a laborar en fecha 1º de enero de 1981, al antiguo Ministerio de Salud y Desarrollo Social y egresó del mismo en fecha 30 de noviembre de 1999, por renuncia motivada al proceso de reestructuración del referido Ministerio.

Expresó, que le fue cancelado a su representado la cantidad de “TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BS. 13.633.794,54), por concepto de antigüedad, y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.591.435, 14), por concepto de intereses (Fideicomiso)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que la Administración debió pagar a su representado la cantidad de “DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 273.337.565, 24), con fundamento en los índices de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, desde mayo de 1991 a junio del 2000…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató, que si se resta lo calculado erróneamente por la Administración, da como resultado un saldo pendiente por pagar a favor de su representado, por la cantidad de “DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 264.746.130, 10)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente solicitó, que fuere declarado Con Lugar el presente recurso y en consecuencia, sea cancelado a su representado la cantidad de “DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 273.337.565, 24)…”, por concepto de diferencia en el pago de fidecomiso (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“La presente querella versa sobre la reclamación realizada por parte del ciudadano Lisandro Lattuf, por diferencia en el pago de intereses de prestaciones sociales producidas desde 1981 hasta 1999.
(…omissis…)
En tal sentido, se desprende del cuadro de cálculo presentado por la representación querellante, que éste utilizó, a los fines del cálculo de los intereses producidos por las prestaciones sociales, la tasa de interés suministrada por el Banco Central de Venezuela, la cual también fue empleada por la Administración para efectuar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Sin embargo, en dicho cuadro, la base de cálculo estimada desde el 1° de mayo 1991, es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas, contiene una cantidad diferente a la establecida por la Administración Pública, y que asciende al monto de trece millones seiscientos treinta y tres mil setecientos noventa cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 13.633.794,54), tal como se desprende del folio 3 del expediente.
Al respecto, cabe señalar que en la operación efectuada por la Administración, la cual riela al folio 97 del expediente, la base del cálculo lo constituye la cantidad de seiscientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 696.359,98), siendo dicho monto el generado por concepto de prestaciones sociales acumuladas hasta el mes de mayo de 1991, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (hoy derogada) y, en la Cláusula Décima de la Primera Convención Co1ectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita el 10 de julio de 1992, en la cual se estableció que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses generados a partir del 1º de mayo de 1991. Dicha suma, no fue impugnada por el querellante, ni tampoco trajo a los autos elementos que convencieran a éste Jugador que dicha cantidad fuera errónea. Más aún, la misma resulta de multiplicar la remuneración mensual del querellante para esa fecha, es decir, treinta y ocho mil seiscientos ochenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 38.686,66) por dieciocho (18) años de servicio que tenía para ese momento, datos éstos que se desprenden de los folios 100 y 101 del expediente.
Establecido lo anterior, éste Juzgado observa que es a partir del mes de mayo de 1991 que se generan los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de esa misma fecha, no obstante ello, la representación querellante inicia su operación matemática, desde el 1° de mayo de 1991, pero estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales causadas, con lo cual se hace evidente el error contenido en la base del cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella.
Siendo así, se desprende de autos (folios 91 al 97) que el organismo querellado realizó el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales desde el mes de mayo de 1991 hasta junio de 1997, momento en el cual fue modificado el régimen de las prestaciones sociales, por lo que el mencionado organismo a partir del mes de julio de 1997 hasta noviembre de 1999, fecha en la que se produjo su egreso de la Administración, efectuó el mismo cálculo conforme a las nuevas disposiciones legales, siempre de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, la sumatoria de ambos montos, dio como resultado la cantidad final cancelada al querellante de ocho millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 8.591.435,14), que en el escrito libelar reconoce haber recibido. En consecuencia, se debe declarar que la Administración nada adeuda al ciudadano Lisandro Lattuf por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y, así se declara.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, (…) actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano Luis Lisandro Lattuf, (…) contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por concepto de diferencia de fideicomiso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2003, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Lisandro Lattuff Briceño, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Adujo, que la sentencia apelada “…fue fundamentada en el hecho de que se tomó en consideración a los efectos de calcular el fidecomiso reclamado a partir de mayo de 1991, el monto de la antigüedad acumulada (…) argumentado que a los efectos del reclamo se debe tomar en consideración el monto de las prestaciones sociales acumuladas hasta el año 1991, fecha del convenio entre el Ejecutivo Nacional y FEDE-UNEP (sic) (…) por cuanto es contrario a derecho que si un trabajador (funcionario), es jubilado el 30/12/2001 (sic), el fidecomiso se calcule con base al sueldo de 1991” (Mayúsculas del original).

Señaló, que, “…la Ley de Fidecomiso, ni la Ley del Trabajo, ni el Reglamento de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecen que el fidecomiso se debe cancelar desde mayo de 1991, es obvio que este beneficio le corresponde al trabajador o funcionario, a partir de los primeros tres meses de su ingreso a la Administración (…), aunado al hecho cierto que la Constitución establece la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, es claro y evidente que el acuerdo Ejecutivo Nacional- FEDE-UNEP (sic), colide con la norma constitucional, y con las disposiciones legales…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que fuere revocada la sentencia impugnada, “…y por consiguiente, a los efectos de determinar el monto del fidecomiso a cancelarle al trabajador, ordenar una Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic), (…) por un monto de CIENTO VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs.121.418.926,60), determinándose una diferencia a favor del funcionario de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 88.721.646,73)…” (Mayúsculas del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de agosto de 2003, la Abogada Solangel Martínez González, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Manifestó, que el apelante “…en modo alguno señala los vicios (…) que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho [sobre los cuales se sustenta la misma, violentando el] artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que el Juez A quo al momento de declarar sin lugar el recurso interpuesto, actuó de manera correcta ya que el cálculo de fideicomiso fue efectuado desde el mes de mayo de 1991 hasta junio de 1997.

Finalmente solicitó, que fuere declarado Sin lugar el presente recurso y en consecuencia sea ratificada la sentencia apelada.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Lisandro Lattuff Briceño, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y a tal efecto se observa, que:

El presente caso, se circunscribe a la solicitud de pago por diferencia de fideicomiso solicitada por la parte querellante, ya que a su decir, la Administración calculó de manera errada el mencionado concepto, por supuestamente haber aplicado una tasa de interés distintas a las fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En ese sentido, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, por cuanto a su entender la Administración realizó el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales “…desde el mes de mayo de 1991 hasta junio de 1997, momento en el cual fue modificado el régimen de las prestaciones sociales, por lo que el mencionado organismo a partir del mes de julio de 1997 hasta noviembre de 1999, fecha en la que se produjo su egreso de la Administración, efectuó el mismo cálculo conforme a las nuevas disposiciones legales, siempre de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela…”, asimismo, sostuvo que la sumatoria de ambos montos, dio como resultado la cantidad final debidamente cancelada y aceptada por el ciudadano Lisandro Lattuf Briceño de ocho millones quinientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 8.591.435,14), razón por la cual concluyó, señalando que, la Administración nada adeudaba al referido ciudadano, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Dentro de ese marco, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante, a los fines de fundamentar su pretensión, consignó junto con el libelo del recurso principal, copia de la hoja de cálculo de los intereses que le son adeudados supuestamente por concepto de diferencia de fidecomiso, señalando que tal diferencia asciende a la cantidad de doscientos setenta y tres millones trescientos treinta y siete mil quinientos sesenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 273.337.565, 24), evidenciándose que la base de cálculo utilizada para realizar tales cómputos resulta ser superior, en demasía, al monto utilizado por la Administración Pública (Vid. folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente Judicial).

Así las cosas, aprecia esta Corte del cómputo, presentado por la parte querellante, así como del realizado en su oportunidad por la Administración Pública, tal como lo apreció el Juzgado A quo, fueron sometidos a la tasa de interés emanada del Banco Central de Venezuela (Vid. de los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97) del expediente Judicial); no obstante ello, la diferencia entre uno y otro resulta del hecho de que el Apoderado Judicial del ciudadano Luis Lisandro Lattuff, pretende realizar el cómputo de dichos intereses tomando como base para ello la totalidad del monto recibido al término de la relación funcionarial, con lo cual eleva el resultado de la operación realizada, evidenciándose allí la diferencia entre uno y otro de los cálculos realizados.

De este modo, debe esta Corte resaltar que el cómputo efectuado por el querellante, correspondiente al cálculo de fidecomiso, debía partir, no del monto total de las prestaciones sociales recibidas al término de la relación funcionarial, sino por el contrario, del capital que constituía las prestaciones sociales acumuladas por el querellante para el momento en que debió iniciarse dicho cálculo, ello por cuanto, tales cómputos debían calcularse mes a mes, de lo que resulta que la base para establecer el mismo no podía ser la de un monto impreciso o indeterminado, como sería el monto de las prestaciones sociales pagadas al querellante al término de la relación funcionarial, por cuanto ello dependería de la fecha cierta en que terminara la relación, de manera que, si ello fuese así, no podría establecerse ni abonarse mensualmente los intereses sobre el capital acreditado por el querellante.

Así las cosas, por cuanto el monto estimado por la Administración Pública por concepto de prestación de antigüedad, reclamado por el querellante, parte del capital acumulado por prestaciones sociales hasta el momento en que nació este derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mismos fueron calculados sobre la base de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, esta Corte declara Improcedente la pretensión del querellante por el pago de las cantidades indicadas en su escrito recursivo, como diferencia en los montos que le fueron pagados al término de la relación funcionarial, desde el mes de mayo de 1991 hasta junio de 1997 y desde el mes de julio de 1997 hasta noviembre de 1999, razón por la cual concluye esta Alzada que la Administración nada adeuda al querellante, tal como lo estableció el Juez de instancia. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Lisandro Lattuff Briceño, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS LISANDRO LATTUFF BRICEÑO, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

3- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2003-002831
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario