JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003629
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1168 de fecha 13 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANTIAGO SÁNCHEZ BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.429, asistido por el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1988, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2003, por el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 4 de junio de 2003, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Santiago Sánchez Barrios.
En fecha 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte y mediante sesión de fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la manera siguiente, Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 5 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de julio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar las notificaciones de las partes, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Santiago Sánchez Barrios y oficios de notificación Nros. 2011-4540 y 2011-4541 dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 4 de agosto de 2011, dejó constancia que fue recibido en el Departamento de Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 28 de julio de 2011, el oficio de notificación signado bajo el Nº 2011-4540.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 11 de agosto de 2011, se dejó constancia que fue recibido por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República en fecha 8 de agosto de 2011, el oficio de notificación signado bajo el Nº 2011-4541.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 11 de agosto de 2011, se dejó constancia que la práctica de la notificación al ciudadano Santiago Sánchez Barrios fue infructuosa.
En fecha 21 de septiembre de 2011, esta Corte en virtud de la imposibilidad de la notificación del ciudadano Santiago Sánchez Barrios, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 21 de septiembre de 2011, a los fines de notificar al ciudadano Santiago Sánchez Barrios.
En fecha 8 de noviembre de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 20 de octubre de 2011.
En fecha 9 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte el 14 de julio de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día treinta (30) de septiembre de 2003, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 3 días de despacho correspondientes a los días 1, 2 y 3 de octubre de dos mil tres (2003)”.
En fecha 14 de diciembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2011, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2012, fue electa la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente, y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 17 de enero de 2012, esta Corte abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, precluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 21 de mayo de 2012, esta Corte mediante auto signado bajo el Nº AMP-2012-0059, ordenó notificar a la parte apelante a los fines que manifieste su interés en que se sentencie la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2012, esta Corte libró la boleta dirigida al ciudadano Santiago Sánchez Barrios.
En fecha 25 de septiembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado mediante el auto dictado por esta Corte el 21 de mayo de 2012, se acordó librar boleta por cartelera al ciudadano Santiago Sánchez de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado infructuosa la notificación personal.
En fecha 8 de octubre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta para notificar al ciudadano Santiago Sánchez.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dejo constancia que el 24 de octubre de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta de notificación fijada el 8 de octubre de 2012.
En fecha 27 de noviembre de 2012, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte el 21 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2002, el ciudadano Santiago Sánchez Barrios, asistido por el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo sin fecha dictado por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en lo siguiente:
Relató, que “Fui notificado el día 26 de junio de 2001, por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, que debía contestar los cargos que me habían sido formulados en relación con el procedimiento disciplinario que me había sido aperturado, con motivo de supuestas ausencias injustificadas al trabajo que desempeñaba en dicho Instituto, (10, 11, 17, 18, 21, y 30 de mayo y 14 de junio de 2001), concediéndome diez (10) días hábiles para dicha contestación”.
Agregó, que en “…fecha 11 de julio de 2001, procedí a contestar los cargos manifestando que los días 10 y 11 de mayo de 2001, los pasé en el interior de la República para resolver una acción ejercida por la Consultoría Jurídica del Instituto, a mi favor, sobre la recuperación de un apartamento que me había sido adjudicado por el Organismo, que no había podido ocupar por haber sido invadido por terceras personas desconocidas”.
Expuso, que abierto el período de pruebas del procedimiento disciplinario en fecha 30 de agosto de 2001, promovió varias documentales que no fueron aceptadas por ser presentadas extemporáneamente.
Que, “Con fundamento en el dictamen de la Consultoría Jurídica, el Directorio del Instituto consideró procedente mi destitución y procedió a notificarme el contenido del acto administrativo dictado, notificación que fue recibida por mí en fecha 18 de febrero de 2002. De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, me dirigí a la Junta de Avenimiento del Instituto, solicitando reconsideración de la decisión dictada (…) dicha solicitud fue respondida mediante comunicación del 04 de junio de 2002, (…) resolviendo por mayoría ratificar mi destitución…”.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo que la separa del cargo fundamentado en lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, y en tal sentido así expuso que la transcripción de la “…RESOLUCIÓN del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), (…) está incompleta, porque (…) tenía que contener los nombres de los funcionarios de dicho Directorio, facultados por la Ley del Instituto, para tomar esa determinación, e indicar la fecha de la reunión del mismo cuando se aprobó mi destitución” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “No es cierto que las supuestas ausencias a mi trabajo en el Instituto, que se me imputan y que originaron la apertura del procedimiento disciplinario para determinar si dichas supuestas ausencias fueron injustificadas, quedaron demostradas fehacientemente con las Actas levantadas en cada oportunidad, con las Planillas de Control de Asistencia, y con la declaración de testigos promovidos por la Administración Descentralizada, funcionarios todos del Organismo”.
Que, “Es más, los días mencionados como de no asistencia al trabajo, reseñados en las mencionadas Planillas de Control de Asistencia, no constituyen en modo alguno prueba de inasistencias injustificadas, porque para el mes de mayo de 2001 yo desempañaba la Encargaduría de la División de Fideicomiso, y como tal no estaba obligado a firmar las referidas Planillas, y en efecto no las firmé durante todo el mes de mayo de 2001, pero sí comencé a firmarlas a partir del mes de junio de 2001, porque ya no estaba a cargo de dicha División, al encargase de la misma la funcionaria Yajaira Noroño, como ella misma acepta que así fue en su declaración ante la Gerencia de Recursos Humanos, corroborada igualmente con el testimonio de la funcionaria Esther Pereira Pisani”.
Esgrimió, que “Con la contestación a los cargos que me fueran formulados por la Gerencia de Recursos Humanos, y con los documentos que promoví en el lapso de promoción de pruebas, referidos todos a mis alegatos del referido escrito de contestación, conforme o dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostré fehacientemente la justificación a mis presuntas ausencias al trabajo en los días 10, 11, 17, 18, 21, 22 y 30 de mayo de 2001”.
Denunció, la transgresión de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar la Administración que la promoción de sus pruebas se había efectuado de manea extemporánea.
Por último solicitó, se declare la nulidad del Acto Administrativo sin fecha dictado por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que lo destituyó del cargo de Analista de Presupuesto I, que desempeñaba en la Gerencia de Finanzas y Administración de dicho Organismo y, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo, así como los sueldos dejados de percibir, con la indexación.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el 11 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el escrito de fundamentación a la apelación el cual se encuentra suscrito por el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y siendo que hasta la presente fecha, la parte apelante no ha realizado solicitud alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Ello así, a juicio de esta Corte se evidencia la falta del interés en la tramitación de la controversia planteada por la parte demandante, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007 (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
‘…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:
“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de decisión, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, pero en virtud de la inactividad se rebasen los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor solicite sentencia, lo que genera pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del recurrente en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.
En consecuencia, esta Corte considera que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se decida el recurso de apelación interpuesto y configurándose el supuesto planteado en las sentencias ut supra transcritas, es decir, desde el 11 de septiembre de 2003, fecha en la que el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón es su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Santiago Sánchez Barrios consignó el escrito de fundamentación a la apelación, y hasta la presente fecha, no ha impulsado el pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional a dictar la decisión de mérito, es por lo que se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano SANTIAGO SÁNCHEZ BARRIOS contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2003-003629
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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