JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000456

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-0987 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETHIS LOURDES GUARATA MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.749.082, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 30 de junio de 2004, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha, por la Abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.564, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte de la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Rafael Ortiz Ortiz, quedando integrada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba.

En esa misma fecha, se ordenó notificar a las partes, una vez transcurridos los lapsos fijados se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado.

En fecha 11 de agosto de 2005, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos, al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 1º de agosto de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Ayara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte de la Abogada Olga Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.689, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante el cual consignó copia del acta celebrada en fecha 30 de diciembre de 2005, en la cual se dejó constancia del pago de la ciudadana Bethis Guarata y a la vez solicitó la homologación de la misma.

En fecha 7 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de homologación de la transacción celebrada.
En fecha 28 de febrero de 2007, se revocó parcialmente el auto de fecha siete (7) de junio de 2006 en lo referente al pase a Ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma oportunidad se libró boleta de notificación dirigida a las partes.

En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fechas 14 de marzo de 2007 y 22 de marzo de marzo del mismo año, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de las notificaciones realizadas a la ciudadana Bethis Lourdes Guarata Miranda, al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda y al Síndico Procurador del estado Miranda.

En fecha 23 de abril de 2007, se pasó el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de mayo de 2007, esta Corte emitió pronunciamiento en el cual ordenó a la ciudadana Bethis Lourdes Guarata Miranda, consignar en escrito ante este órgano Jurisdiccional su voluntad de homologar la transacción celebrada.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acordó notificar a las partes.

En esa misma fecha, se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 17 de junio de 2009, esta Corte revocó parcialmente el auto emitido en fecha 2 de junio de 2009, únicamente en lo que se refiere al lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 ejusdem, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ibídem.

En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fechas 30 de junio y 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Bethis Lourdes Guarata Mianda, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de diciembre de 2003, la ciudadana Bethis Lourdes Guarata Miranda, debidamente asistida por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) ingresé a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda (…) donde ostenté por última vez, el cargo de ASISTENTE DE OFICINA. Recientemente, fui retirada de la siguiente manera: PRIMERO: El 15 de julio de 2003, la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del estado Miranda, autorizó al Alcalde para que declarara la reducción del personal debido a limitaciones financieras (…) SEGUNDO: El Alcalde ordenó la reducción de personal por limitaciones financieras (…) TERCERO: Como consecuencia de las decisiones a que se contraen tanto ‘EL ACUERDO’ como ‘EL DECRETO’ citados y considerando que el cargo de ASISTENTE DE OFICINA quedó afectado y por consiguiente eliminado, fui pasada a situación de disponibilidad (…) CUARTO: Posteriormente, fui retirada del cargo de ASISTENTE DE OFICINA…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Expresó que, “…TANTO ‘EL ACUERDO’, como ‘EL DECRETO’, basamento de ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’ y ‘EL ACTO DE RETIRO’, son actos administrativos de efectos particulares, violatorios de derechos fundamentales de los administrados, como el debido proceso, en ejercicio de una flagrante usurpación de funciones y abuso de poder…” (Mayúsculas de la cita).

Explicó que, “…el ciudadano Carlos Morán Torres actuando en su carácter de Director General de La (sic) Alcaldía, usurpó funciones intrínsecas del Alcalde, al solicitar la reducción de personal; motivo por el cual deben declararse nula de nulidad absoluta, la solicitud de reducción de personal en la cual se basó…”.

Argumentó que, “…la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria. En consecuencia, si ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’ están fundamentados en contradicciones, falsedades e informaciones extemporáneas, son de ilegal ejecución; razón por la cual deben declararse nulos de nulidad absoluta, por vicios de mérito y violación al debido proceso, con base a lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al artículo 49 constitucional y el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual obliga que la solicitud de reducción de personal, debe estar acompañada del informe técnico que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Dilucido que, “…con ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’, el gobierno municipal no persigue el fin de reducir la nómina por limitaciones financieras, sino que se han concretado el Legislativo y el Ejecutivo Municipal para lograr un fin indebido, inválido por desviación de poder oculto bajo una apariencia de legalidad; un fin que es por sí mismo, contrario a derecho, como es el de retirar a la querellante así como los otros 51 funcionarios; utilizando este ilegal camino, desviando el poder que por ley se les ha conferido…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que, “…deben declararse nulos de nulidad absoluta EL ACTO DE REMOCIÓN Y EL ACTO DE RETIRO, con fundamento a lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que, “…se declare con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas. Se declare la nulidad de ‘EL ACUERDO’, ‘EL DECRETO’, ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’, ‘EL ACTO DE RETIRO’ y la decisión o vía de hecho, que eliminó el cargo que ostentaba la querellante, para el momento de su ilegal retiro. Para el caso que no se acuerde la nulidad del ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’, solicitamos su desaplicación, con fundamento a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, se ordene la reincorporación de la querellante, al cargo que ostentaba, para el momento de su ilegal retiro de La (sic) Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El aspecto central al cual se circunscribe la presente querella, radica en determinar si la reducción de personal debido a limitaciones financieras efectuada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, se efectúo conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello determinar si los actos administrativos a través de los cuales se decidió el pase a disponibilidad y retiro del querellante del cargo de ASISTENTE DE OFICINA, se ajustan a derecho o no, a cuyos fines de observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el artículo 78 ordinal 5, que el retiro de la administración pública procederá por reducción de personal debido a: limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, y que la reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios. Al efecto se observa que, consta a los folios 23 al 27 del expediente judicial, Acuerdo Nº 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual la Cámara Municipal autorizó al Alcalde para que declare la reducción de personal debido a limitaciones financieras; asimismo consta a los folios 28 al 34 el Decreto Nº 006/2003 de fecha 28 de julio de 2003, mediante el cual el Alcalde del Municipio Zamora ordena la reducción de personal debido a limitaciones financieras.
Ahora bien, en el citado Decreto el Alcalde del Municipio Zamora establece las pautas conforme a las cuales se llevara a cabo dicha reducción de personal debido a limitaciones financieras, entre las cuales señala en su artículo 6, que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, deberá presentar en un lapso no mayor de 10 días hábiles una relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la reducción de personal, y que dicha relación deberá contener: la identificación del funcionario, la descripción del cargo y el sueldo, la unidad de adscripción, descripción de las atribuciones y deberes generales inherentes al cargo que ocupa, y el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional o Estadal.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos como pudo observarse consta al Acuerdo mediante el cual la Cámara Municipal autoriza al Alcalde para que mediante Decreto declare la reducción de personal y a su vez el Alcalde decretó la correspondiente reducción de personal. Sin embargo no consta ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial, la relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la reducción de personal exigida en el mencionado Decreto; siendo necesaria dicha descripción individualizada de los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñen, de manera que el organismo está en la obligación de señalar por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, a fin de evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera se vea afectada, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, pueda convertirse en meras formalidades.
De manera que al no haber la administración municipal traído a los autos la relación o informe pormenorizado de los funcionarios afectados por la reducción de personal, siendo esto una carga para ella, y dado que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe este Juzgado concluir que la administración municipal no dio cumplimiento al procedimiento establecido por el Alcalde del Municipio Zamora en el Decreto Nº 006/2003, mediante el cual ordenó la reducción de personal debido a limitaciones financieras, razón por la que se declara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 064/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, y así se decide.
Vista la nulidad del acto de remoción, es valido (sic) resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta validez del acto administrativo de retiro. Así se decide.
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer los restantes vicios atribuidos a los actos de remoción y retiro.
En relación a la solicitud de nulidad del Acuerdo Nº 003/2003 de fecha 17 de julio de 2003 y el Decreto Nº 006/2003 de fecha 28 de julio de 2003, debe indicarse que tanto el Acuerdo como el Decreto son actos de efectos particulares dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se encuentran sometidos al plazo de caducidad establecido en el artículo 94 ejusdem, cual (sic) es de tres meses contados a partir de la fecha de su publicación, es decir, desde el 17 de julio de 2003 y 28 de julio de 2003, respectivamente, y dado que el presente recurso fue interpuesto el 16 de diciembre de 2003, ha operado la caducidad de la acción, por haberse ejercido luego de vencido el citado lapso, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante de que se condene en costas a la Alcaldía del Municipio Zamora, se niega dicho pedimento conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece, que en ningún caso se condenara en costas al Municipio cuando se trate de juicios contencioso administrativos de anulación de actos administrativos municipales, y así se decide.
(…)
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta
(…)
Se declara la nulidad del acto de remoción y del acto de retiro, contenidos en las Resoluciones Nº 064/2003, de fecha 29 de agosto de 2003 y Nº 133/2003, de fecha 03 de octubre de 2003, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda.
(…)
Se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de ASISTENTE DE OFICINA o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y a pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo…” (Mayúsculas y Negrilla de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia por parte de la Abogada Olga Sánchez, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante la cual consignó copia de Acta celebrada en fecha 30 de diciembre de 2005, en la cual se dejó constancia del pago de la ciudadana Bethis Guarata y a su vez solicitó su homologación de la misma.

Por otra parte, en fecha 11 de mayo de 2007, esta Corte emitió pronunciamiento, en el que ordenó a la ciudadana Bethis Lourdes Guarata Miranda, consignar escrito por ante este Órgano Jurisdiccional su voluntad de que sea homologada la transacción celebrada.

En este orden de ideas, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa y al efecto se observa:

En fecha 30 de diciembre de 2005, fue levantada acta en la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, en presencia de la Alcaldesa Licenciada Solamey Blanco, la Directora de Personal Doctora Ana Mendoza y la Síndica Procuradora Abogada Erica Rodríguez, por una parte y por la otra, la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, en su carácter de Apoderada Judicial de la querellante y la ciudadana querellante Bethis Lourdes Guarata Miranda, supra identificada, quienes celebraron contrato de transacción en los siguientes términos:

“En horas del día de hoy TREINTA (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) comparece por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, Bethis Lourdes Guarata Miranda, de nacionalidad venezolana, con domicilio en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-8.749.082; con la asistencia de su apoderada judicial, Zoraida Castillo de Cárdenas, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.879 quien expone: ‘Por cuanto la Alcaldesa Licenciada Solamey Blanco, ha manifestado la imposibilidad presupuestaria de reincorporarme al cargo que ostentaba en esta Alcaldía, me ha ofrecido la cancelación de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.845.846,94) en la cual se me están reconociendo los siguientes conceptos laborales; Sueldos dejados de percibir, vacaciones, utilidades (Bono de fin de año) y liquidación de prestaciones sociales con sus respectivos intereses, desde la fecha de mi retiro, hasta el treinta (30) de noviembre del año en curso, fecha ésta en la cual nosotros (las partes) acordamos como terminación de la relación laboral y el finiquito de la demanda interpuesta por mi en contra del Municipio por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Es por ello, que acepto la oferta dada por la cantidad mencionada, lo cual implica mi desistimiento de la acción y el procedimiento que tengo incoado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, bajo el expediente Nº 4351, nomenclatura de ese Juzgado, en solicitud de la Nulidad del Acto Administrativo de la remoción y consecuente reincorporación al cargo que ejercía por ante esa Alcaldía antes de ser removido, dictado por el Ejecutivo Municipal, es decir, que mi voluntad de desistir tanto de la acción y del procedimiento se hará efectivo, cuando reciba el pago ofrecido, en la fecha indicada, para ello, la Sindica Procuradora de este Municipio, consignará en el expediente antes indicado, esta manifestación de voluntad con la constancia de haber recibido el pago señalado, a los fines que sea homologado el desistimiento, y así se proceda a la conclusión del juicio en el consecuente cierre y archivo del expediente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, observa esta Corte el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, que define la transacción en los términos siguientes:
“Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La norma transcrita define la transacción como un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, la transacción termina el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; sin embargo, sus efectos procesales se producen a partir de la respectiva homologación por el órgano competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 que disponen con respecto a la figura procesal de la transacción, lo siguiente:

“Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este sentido, se observa que la parte querellada consignó en el expediente el acta de transacción y solicitaron se homologue este modo de terminación anormal del proceso, razón por la cual se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que:

“Artículo 1.714 para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Al respecto, observa esta Corte que en fecha 11 de mayo de 2007, esta Corte ordenó a la querellante consignar escrito con su voluntad de que sea homologada la transacción celebrada, sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que se encontraban presentes en la Dirección de Personal tanto la querellante en compañía de su Apoderada Judicial, así como la Alcaldesa, la Directora de Personal y la Sindica Procuradora, encontrándose ésta última expresamente facultada para conciliar, convenir, desistir y transigir, según consta del poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 118 de los libros correspondientes, en fecha 27 de septiembre de 2005, por lo cual ambas partes manifestaron su voluntad de transigir en la presente causa, con la finalidad de poner fin a la causa que cursa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que confirma que dichas partes poseen plena capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.

Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el acta de transacción suscrita en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por las partes y en ese sentido, resulta preciso destacar que en el acta la ciudadana Bethis Lourdes Guarata Miranda manifestó que “…Por cuanto la Alcaldesa Licenciada Solamey Blanco, ha manifestado la imposibilidad presupuestaria de reincorporarme al cargo que ostentaba en esta Alcaldía , me ha ofrecido la cancelación de la cantidad de (…) en la cual se me están reconociendo los siguientes conceptos laborales; Sueldos dejados de percibir, vacaciones, utilidades (Bono de fin de año) y liquidación de prestaciones sociales con respectivos intereses, desde la fecha de mi retiro, hasta el treinta (30) de noviembre del año en curso, fecha ésta en la cual nosotros (las partes) acordamos como terminación de la relación laboral y el finiquito de la demanda interpuesta por mi (sic) en contra del Municipio por ante el Juzgado Superior (…) Es por ello, que acepto la oferta dada por la cantidad mencionada, lo cual implica mi desistimiento de la acción y el procedimiento que tengo incoado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Asimismo, se observa que en el acta de transacción la querellante expreso, “…[su] voluntad de desistir tanto de la acción y del procedimiento se hará efectivo, cuando reciba el pago ofrecido, en la fecha indicada, para ello, la Sindica Procuradora de este Municipio, consignará en el expediente antes indicado, esta manifestación de voluntad con constancia de haber recibido el pago señalado, a los fines de que sea homologado el desistimiento, y así se proceda a la conclusión del juicio con el consecuente cierre y archivo del expediente…”.

Ahora bien, corre inserto en los folios 243 y 244 de la única pieza del presente expediente judicial, copia certificada del comprobante de pago Número 60290, en el cual consta firma y cédula de la ciudadana querellante, de igual forma se verificó que le fue cancelada la cantidad de Bs. 29.845.846,94, en fecha 30 de diciembre de 2005, según cheque Nº 25027231, del banco Banesco.

Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y que la materia no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 30 de diciembre de 2005. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2004, por la Abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 8.564, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETHIS LOURDES GUARATA MIRANDA, debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2. HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 30 de diciembre de 2005.

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.





El Secretario



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-000456
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,