JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001066
En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1018, de fecha 20 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRINCEÑO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.245.909, debidamente Asistida por el Abogado Francisco Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 109.307, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.757, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 30 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 28 de septiembre de 2009, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, así como los días 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de septiembre de 2009.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Francisco Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por parte del Abogado Francisco Bolívar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y conociera en consulta de la decisión del A quo.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2008, la ciudadana Milagros del Carmen Briceño de Rangel, debidamente asistida por el Abogado Francisco Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Comenzó indicando, que “En fecha 01 (sic) de noviembre de 1975, comencé a prestar mis servicios en la única institución donde ejercí la docencia, vale decir, el Jardín de Infancia del Pedagógico de Caracas adscrito al entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación”.
Indicó, que “…me desempeñé como Maestra Especialista Graduada hasta el mes de marzo de 1996. Posteriormente ocupé el cargo de Técnico Superior (Docente IV) hasta el 10 de octubre de 1997. Seguidamente como Docente IV (Licenciada-Profesora) presté mis servicios hasta el mes de octubre de 2003, para luego cerrar mi trayectoria profesional en la mencionada institución educativa como Docente VI dada mi condición de Magister”.
Que, “…egresé de la mencionada institución en virtud de habérseme concedido el beneficio de jubilación, el cual se evidencia de acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-01-01 (sic) de fecha 07 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 01 (sic) de octubre de 2004, suscrita por el entonces Ministro de Educación y Deportes, ciudadano Aristóbulo Istúriz Almeida…”.
Señaló que, “…se puede observar [de dicha narración] con meridiana claridad, que pasé prestando servicios como educador al servicio del Estado, desde el 01 (sic) de noviembre de 1975 hasta el 01 (sic) de octubre de 2004…”.
Que, “…tuve que gestionar el cobro de mis prestaciones sociales durante tres (03) (sic) años, seis (06) (sic) meses y veinte y ocho (28) días, pues finalmente recibí parcialmente el pago de mis prestaciones sociales, el pasado veinte y ocho (28) de mayo de 2008, lo cual se evidencia de finiquito de prestaciones sociales (…) siendo que además de ello, en forma totalmente censurable, tal y como se evidencia de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) no recibí ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…de los cálculos elaborados por el Ministerio de Educación (…) se puede fácilmente observar que el mismo no se ajusta a lo dispuesto en la normativa laboral vigente, pues no incluyó en su salario base (vigente desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual) las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, lo cual me perjudicó notablemente, por cuanto originó una diferencia que asciende a la cantidad de Diez y Seis Millones Setecientos Siete Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con 38/100 Céntimos (Bs. 16.707.352,38) hoy Diez y Seis Mil Setecientos Siete Bolívares Fuertes Con Treinta y Cinco Céntimos (BsF. 16.707,35)” (Negrillas de la cita).
Que, “…reclamo que la base de cálculo utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el computo (sic) de mis prestaciones no se ajusta a la normativa laboral vigente, pues no se incluyeron las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional; y en consecuencia, demando la cantidad de Diez y Seis Millones Setecientos Siete Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con 28/100 Céntimos (Bs. 16.707.352,38) hoy Diez y Seis Mil Setecientos Siete Bolívares Fuertes Con Treinta y Cinco Céntimos (BsF. 16.707,35) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad” (Negrillas de la cita).
Que, “…visto que las prestaciones sociales fueron pagadas con base al salario normal promedio y no al salario integral, existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, intereses que deben ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el referido artículo 108 [de la Ley Orgánica del Trabajo]” (Negrillas de la cita y corchetes de la Corte).
Adujo, que “…visto que la relación laboral culminó el 01 (sic) de octubre de 2004 y que efectivamente recibí el pago parcial de mis prestaciones sociales el pasado veintiocho (28) de mayo de 2008, sin que en dicho pago parcial se incluyera los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo mora, considera quien demanda, que es forzoso para este sentenciador garantizarme ese derecho constitucional y en consecuencia condenar al demandado al pago de los intereses moratorios generador por el pago tardío de parte de mis prestaciones sociales” (Negrillas de la cita).
Que, “A los fines de cumplir con lo dispuesto en la normativa vigente, señalo expresamente que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de Sesenta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 66.884.199,95) (…) visto que la devaluación de la moneda es un hecho notorio, solicito muy (…) la indexación de la presente demanda , desde la fecha de su admisión hasta la fecha de pago efectivo (…) solicito al órgano de administración de justicia, que se sirva valorar el deterioro en términos reales que, producto del aumento general en el nivel de precios conocido como inflación, sufren las cantidades de dinero nominales condenadas a pagar” (Negrillas de la cita).
Asimismo, solicitó “Diez y Seis Millones Setecientos Siete Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con 38/100 Céntimos (Bs. 16.707.352, 38) hoy Diez y Seis Mil Setecientos Siete Bolívares Fuertes Con Treinta y Cinco Céntimos (BsF. 16.707,35) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. La cantidad de Siete Millones Trescientos Doce Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Uno Céntimos (Bs. 7.312.787,51) que acudiendo a la Reconvención Monetaria equivalen a Siete Mil Trescientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 7.312,79) por concepto de diferencia por intereses sobre prestaciones. La cantidad de Cuarenta y Dos Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Sesenta Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 42.864.060,06) que equivalen a Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (BsF. 42.864,06), por concepto de los intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de mis prestaciones sociales. Los intereses moratorios que se sigan generando, hasta la fecha efectiva de su pago, por las cantidades y conceptos que aún no he recibido, esto es, sobre las cantidades de i) Diez y Seis Millones Setecientos Siete Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con 38/100 Céntimos (Bs. 16.707.352,38) hoy Diez y Seis Mil Setecientos Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (BsF. 16.707,35) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; y ii) del importe de Siete Millones Trescientos Doce Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Uno Céntimos )Bs. 7.312.787,51) que acudiendo a la Reconversión Monetaria equivalen a Siete Mil Trescientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (BsF. 7.312,79) por concepto de diferencia por intereses sobre prestaciones contados a partir del día siguiente a la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales. La corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias de esta demanda, a los fines que se mantengan el poder adquisitivo de las mismas” (Negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que (sic) fecha tiene derecho la hoy accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: ´los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ´, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
´Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador´.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo (sic) 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de noviembre de 1975, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicha fecha, por cuanto es a partir del año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, tenia (sic) un tiempo se servicio de cuatro (04) años y un acumulado de prestaciones sociales de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.520,40) hoy NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 9,52) tal y como se puede apreciar al folio quince (15) del expediente judicial.
Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
Precisando lo anterior tenemos, que en cuanto a las diferencias de prestaciones de antigüedad y diferencia por intereses sobre prestaciones sociales alegadas por la hoy querellante, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios quince (15) al veintisiete (27); y del folio veintiocho (28) al treinta (30) del expediente judicial, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 07 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 01 de octubre de 2004, y no fue sino hasta el 28 de mayo del año 2008, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.797,81), tal y como se desprende de la copia fotostática de cheque y recibo de pago cursante a los folios (12 y 13) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ´c´.
En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 28 de mayo de 2008, calculados en base a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.797,81), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Artículo 19. Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 30 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 28 de septiembre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de la Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C. V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(...)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’. Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de• Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas enjuicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aun que no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata a declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
La presente causa radica en la pretensión deducida por la ciudadana Milagros del Carmen Briceño de Rangel la cual reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que la mencionada ciudadana mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente con lugar el Recurso interpuesto indicando lo siguiente: “En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 28 de mayo de 2008, calculados en base a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.797,81), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).
En relación con el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitadas por la parte recurrente, e igualmente acordado por el Tribunal A quo, esta Corte observa que el pago de las prestaciones sociales es un derecho de exigibilidad inmediata, cuyo retraso o demora genera intereses conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna. Cabe advertir que la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis , prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos se les aplica para el cálculo de las prestaciones sociales la rata que más se asemeje dada la naturaleza de la obligación y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Siendo ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa esta Corte que riela al folio setenta y uno (71) planilla de pago de fecha 15 de mayo de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigido a la ciudadana Milagros del Carmen Briceño Rangel, la cual fue recibida en fecha 18 de mayo de 2008, mediante la cual se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales y siendo que no consta en autos que posteriormente el organismo querellado haya efectuado el pago correspondiente a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, es por lo que considera esta Alzada que no existe dudas sobre la procedencia correspondiente a dicho concepto desde el 7 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 1º de octubre de 2004, fecha en la cual la querellada fue beneficiada con el derecho de jubilación, según se evidencia en la Resolución Nº 04-01-01, hasta el 18 de mayo de 2008, fecha en que se realizó el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que esta Alzada ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales tal como lo indicó el Juzgado A quo en su sentencia y Así se decide.
Por las razones explanadas en la motiva de este fallo y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, el fallo objeto de la presente consulta y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 29 de junio de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001066
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El secretario,
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