JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000380
En fecha 30 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0530-2010, de fecha 21 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Lisset Puga y Fanny Salas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 69.968 y 38.400, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LILIANIS DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 18.280.178, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de abril de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2010, por la Abogada Fanny Salas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2010, por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó el lapso de quince (15) días.
En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Lisset Puga, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lilianis del Carmen Castillo.
En fecha 3 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de junio de 2010.
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación de la apelación presentado por la Abogada Josmari Marín, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 133.693, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del municipio Libertador.
En fecha 14 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de junio de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 2 de marzo y 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Lisset Puga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lilianis del Carmen Castillo, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 19 de julio y 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Lisset Puga, y la abogada Doris González, inscrita la última en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.946, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Lilianis del Carmen Castillo, mediante las cuales solicitaron sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 14 de octubre de 2009, las Abogadas Lisset Puga y Fanny Salas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Lilianis del Carmen Castillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado “…ingresó a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en fecha treinta (30) de octubre 2008, para desempeñar el cargo de Auditor IV, adscrita a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria, ejerciendo las funciones de Revisión de los pagos de los Impuestos Municipales causados y no pagados por los contribuyentes, Atención al público, Elaboración de Actas por Oficios, Cálculos de Impuestos, Actas de Requerimiento y Recepción, Elaboración de Determinación por Oficios y Auditorías, Revisión de Libros y Cuentas Contables y demás documentos necesarios para realizar la Determinación por Oficio, por lo tanto durante ese tiempo ejecutó funciones netamente Administrativas, sus funciones no eran las inherentes al cargo de Auditor IV establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP), ya que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), no tiene su propio Manual Descriptivo de Cargos” (Negrillas y subrayado de la cita).
Manifestaron que, “…durante el tiempo que la recurrente prestó sus servicios para la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), no detento jerarquía de potestad decisoria o nivel de mando, ya que no tenía personal a su cargo y estuvo subordinada a los ciudadanos Lic. José Humberto Fuenmayor, actuando en su carácter de Jefe Gerente y el Lic. Jefferson Espinoza, actuando en su carácter de jefe de la División de Auditoria” (Subrayado de la cita).
Precisaron, que “…en fecha quince (15) de julio de 2009, el ciudadano Alcalde Jorge Rodríguez Gómez, retira a la ciudadana Lilianis del Carmen Castillo, del cargo de Auditor IV, tal como se evidencia en la Resolución Nº 438, de fecha dos (02) de julio de 2009, sin considerar que es funcionaria pública de carrera” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha treinta (30) de julio de 2009, nuestra representada ejerció Recurso Jerárquico contra el acto de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso del cual no obtuvo respuesta” (Subrayado de la cita).
Alegaron, que “…la Administración Municipal incurre en el error de retirar, a la ciudadana Lilianis del Carmen Castillo del cargo de Auditor IV, alegando que el mismo es de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza, sin respetar que la misma es funcionaria de carrera” (Negrillas y subrayado de la cita).
Adujeron, que “…el acto administrativo mediante el cual remueven a la querellante del cargo de Auditor IV, está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 y 49.1, en concordancia con el artículo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Convención Colectiva vigente del Municipio Libertador, por cuanto al mismo ha sido emitido con una falta de motivación absoluta, infringiendo lo dispuesto en los artículo (sic) 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso (…) por cuanto la motivación del acto administrativo, violenta el principio de la Seguridad Jurídica y la Confianza Legitima, que al ser inobservado por la Administración Municipal, se convierte en un acto viciado de ilegalidad, en razón de que la motivación constituye el pilar fundamental del estado de derecho” (Negrillas de la cita).
Arguyeron, que “…el cargo ocupado por la querellante durante el tiempo que realizó las funciones dentro de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), siempre fueron de subordinación, tuvo un Jefe Inmediato del cual recibía órdenes e instrucciones sobre las actividades a realizar y ello se puede evidenciar del organigrama y registro de información de cargos de la Superintendencia, nunca tuvo funcionarios bajo su cargo, nunca tomó decisiones que comprometieran la Administración, no manejó ningún tipo de personal, no imponía multas, no ejercía evaluación y seguimiento de multas…”.
Que, no se entiende porque, “…la Administración Municipal pudo considerar que las funciones desempeñadas por nuestra mandante eran de confianza, cuando en realidad era una Funcionaria Pública de Carrera”.
Afirmaron, que “La Administración Municipal incurre en el error de retirar a la recurrente cuando en realidad debió removerla del cargo (…)”.
Alegaron que, “…el acto está viciado de absoluta nulidad y denunciamos como primer vicio la violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el acto de retiro se basa en una norma sub-legal, ya que la condición de la querellante era de funcionario de carrera, por lo tanto gozaba de estabilidad; el acto administrativo que recurrimos, quebrantó los principios consagrados en los artículos 144, 146, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 y 138 ejusdem” (Subrayado de la cita).
Afirmaron que, “…la Administración Municipal al dictar el acto administrativo incurrió en Violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87 y 93 de la vigente Constitución. El citado acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, hecho que acarrea su nulidad, por estar fundamentado el mismo en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición que no resulta aplicable al caso de la querellante, por no estar comprendido dentro de la enumeración de cargos señalados en el, las funciones ejercidas por la recurrente”.
Que, “La calificación del cargo de Auditor IV adoptada por la Administración Municipal, no esta (sic) fundamentada en la existencia de un Manual Descriptivo de Cargo, donde se establezca que ese cargo sea de confianza, por lo que resulta infundada; así mismo la administración para establecerle tal carácter al cargo ostentado por la recurrente no basta con indicarlo así en el acto de que se trate, sino que recae en la Administración Municipal la carga de demostrar ese hecho”.
Adujeron, que la Superintendencia “…inobservó lo dispuesto en el Reglamento sobre Cargos de Libre nombramiento y Remoción, ya que debió verificar las funciones de los cargos de confianza a través de su Dirección de Personal, específicamente en el Registro de Información del Cargo, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Indicaron que, “…nuestra representada era Funcionaria Pública de Carrera y se encontraba amparada por la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que sólo podía ser separada de su cargo mediante la imposición de las sanciones previstas en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem, lo cual tendría que constar en un expediente administrativo con la indicación de las infracciones cometidas”.
Denunciaron, que el acto administrativo adolece del“…vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que u acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitaron, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 438 de fecha 2 de julio de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la reincorporación de la ciudadana Lilianis del Carmen Castillo, al cargo de carrera que venía desempeñando al momento de su retiro.
Finalmente solicitaron, “Que la declaratoria sea con efectos ex tunc, ordenándose al mismo tiempo el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la absoluta reincorporación, incluyéndose en ello cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionario (sic) de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como todos los beneficios que deje de percibir, vacaciones, bono de fin de año. Que se ordene el pago del bono alimentario (cesta tickets), bono vacacional, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales, caja de ahorro, se le reconozca a la querellante el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para las vacaciones y para el cómputo de su jubilación”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Aprecia esta Juzgadora, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 438, de fecha 02 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, en su carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se resolvió retirar a la querellante del cargo de Auditor IV adscrito a la División de Auditoría de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.
En ese sentido, del escrito libelar se evidencia que la parte querellante denuncia fundamentalmente dos vicios al acto recurrido, en primer lugar, denuncia la falta de motivación absoluta del acto impugnado, por cuanto a su decir, fue dictado infringiendo lo dispuesto en los artículos 9 y numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el numeral 1°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, es presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa de su representada, conocer a cabalidad la causa o motivo del acto, constituido por los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, para poder oponer los alegatos de la defensa y las pruebas que se consideren pertinentes, para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo, y en segundo lugar, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por la inaplicabilidad artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto el cargo y las funciones que ésta ejercía, no está comprendido dentro de la enumeración de los cargos establecidos en el artículo 21 eiusdem, lo que a su decir, vulnera lo establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que solo podía ser separada del cargo mediante la imposición de las sanciones establecidas en la Ley, lo cual vulnera los principios consagrados en los artículos 144, 146, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la condición de la querellante era de funcionario de carrera, por lo tanto gozaba de estabilidad; finalmente indica, que la Administración Municipal erró al retirar a su representada, cuando debió removerla del cargo.
Como punto previo, debe destacarse, que se observa del escrito libelar, que la querellante denuncia tanto la falta de motivación del acto, como el vicio de falso supuesto de derecho, al respecto debe destacarse, que tanto la jurisprudencia, como la doctrina patrias, son contestes al señalar que los vicios de inmotivación o falso supuesto tanto de hecho como de derecho, no deben denunciarse juntos, por cuanto los mismos son excluyentes entre sí, ya que la falta de motivación absoluta, implica que no se conocen las razones de hecho y de derecho que condujeron a la administración a tomar su decisión, y el falso supuesto implica necesariamente que exista motivación por parte de la administración, solo que la misma es errada o falsa, en lo que respecta a los hechos o al derecho.
No obstante lo anterior, pasa ésta juzgadora a revisar los vicios denunciados por la parte actora:
Con respecto al vicio de falta de motivación absoluta o vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, debe destacarse, que el mismo se verifica cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo, omite realizar una relación sucinta entre los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron de sustento para dictar el acto administrativo, lo cual anula de manera absoluta el acto, ya que le impide al querellante ejercer su derecho a la defensa, por cuanto desconoce los fundamentos en los cuales se basó la administración para tomar la decisión.
Con respecto a ésta denuncia, la representación judicial del ente querellado indicó que no se vulneró el derecho a la defensa de la querellante, ya que fue notificada de los fundamentos que dieron origen a la administración para retirarla, en virtud de ser el cargo de Auditor IV, un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, del contenido del acto administrativo de retiro, el cual rielo de folio 57, al folio 58 (y sus vueltos) del expediente judicial, se desprende que el mismo fue dictado de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el cargo de Auditor IV, adscrito a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, es un cargo de libre nombramiento y remoción calificado como de confianza.
Seguidamente, en el segundo ‘CONSIDERANDO’, el acto administrativo, indica que el acto es catalogado como de confianza, por cuanto las funciones que ejerce ‘requieren un alto grado de confiabilidad con respecto a la Institución’, e indica que el cargo está dotado de potestad decisoria o nivel de mando con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, y procede a detallar las funciones ejercidas por la querellante tales como: ‘Realizar auditorías fiscales en forma extraordinaria así como levantar el acta correspondiente e informar al Jefe de División de Auditoría, verificación de datos suministrados en las declaraciones y confrontándolos contra el contenido en el registro de contribuyentes, formulación de los reparos, fundamentar las multas cuando se detectan diferencias entre los impuestos liquidados y lo realmente cancelado en función de la Ordenanza Legal Tributaria, analizar expedientes y cumplir con las funciones y deberes prescrito (Sic), en el Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Reglamento Interno del SUMAT, y las que fuesen asignadas por la División de Auditoria (sic) Interna y la Gerencia de Fiscalización y Auditoria’.
De lo anterior se desprende, a juicio de quien decide, de manera clara y suficiente cuáles fueron los motivos tanto de hecho como de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Municipal para dictar el acto cuya nulidad se solicita, debe destacarse, que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, razón por la cual, considera ésta Juzgadora que el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 y numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se declara infundada la denuncia de violación del derecho a la defensa por falta de motivación del acto, y así se decide.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, imputado por la querellante, por la inaplicabilidad del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que no resulta aplicable al caso en concreto, ya que el cargo y las funciones que ejercía la querellante, no están comprendidos dentro de la enumeración de los cargos establecidos en el artículo 21 eiusdem, en razón de lo cual se vulnera lo establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que, solo podía ser separada del cargo mediante la imposición de las sanciones establecidas en la Ley, y que lo contrario vulnera los principios consagrados en los artículos 144, 146, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a su decir, la condición de la querellante era de funcionario de carrera, por lo tanto gozaba de estabilidad
Así mismo indicó, que las funciones que realizó dentro de la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT), siempre fueron de subordinación. Que tuvo un Jefe inmediato del cual recibía órdenes e instrucciones sobre las actividades a realizar y ello se puede evidenciar fácilmente en el organigrama y registro de información de cargos de la superintendencia, nunca tuvo funcionarios bajo su cargo, nunca tomó decisiones que comprometieran la Administración, no manejó ningún tipo de personal, no imponía multas, no ejercía evaluación y seguimiento de multas.
Así mismo indicó, que la calificación del cargo de Auditor IV, adoptada por la Administración Municipal, no está fundamentada en la existencia de un Manual Descriptivo del Cargo que establezca que el cargo es de confianza, por lo que a su decir resulta infundado; y, que la administración para establecerle tal carácter al cargo de la querellante, no basta con indicarlo así en el acto administrativo, sino que recae en la administración Municipal, la carga de probar el hecho.
Frente a éste argumento, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador indicó que negaba y rechazaba los alegatos, según los cuales no puede encuadrarse a la querellante dentro del supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública porque siempre realizó funciones subordinadas, ya que a su decir, la querellante ejerció el cargo de Auditor IV, que es un cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 eiusdem.
Al respecto, observa ésta Juzgadora, que del acto administrativo se desprende que el cargo de Auditor IV, adscrito a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, fue calificado por la Administración Municipal, como cargo de confianza, en consecuencia de libe nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, debe destacarse, que el artículo 21 de la citada Ley, establece que ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’, así mismo, el artículo 20, establece, que ‘los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza’.
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que son funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, los funcionarios que ocupen cargos de confianza, los cuales, de acuerdo con la definición aportada por el legislador, son aquellos que ejerzan cargos en las oficinas de las máximas de autoridades de la administración, cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad. Visto que la calificación del cargo depende de las funciones desempeñadas, debe esta Juzgadora analizar las funciones realizadas por la querellante, en el ente querellado, para determinar si el cargo que ejercía, puede catalogarse como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Al analizar los elementos probatorios cursantes en autos se evidencia que, corre inserto en el expediente judicial, específicamente al folio sesenta y dos (62), copia del Manual Descriptivo de Cargos, concretamente, del cargo de Auditor IV, del cual se desprende, que realiza ‘bajo dirección, (…), trabajos de dificultad considerable, en el área de Auditoria; revisa e implanta sistemas de controles administrativos; planifica, Coordina y supervisa las actividades de una unidad de auditoria (sic), y realiza tareas afines según sea el caso’, así mismo establece, una lista de las tareas típicas realizadas por los Auditores IV, entre las cuales se encuentran, revisar y conformar los informes de auditoria (sic) que presentan los auditores a su cargo, para detectar irregularidades encontradas en las inspecciones, verifica la ejecución presupuestaria de las distintas dependencias del organismo, mediante la revisión de las diferentes partidas presupuestarias que se manejen, supervisa el trabajo del personal a su cargo, entre otras.
Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, Oficio DDDH-0026/10 de fecha 18 de enero de 2010, suscrito por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E), mediante el cual le informa al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, que adicionalmente a las funciones señaladas en el Manual Descriptivo de Cargos, de acuerdo al Registro de Información de Cargos, que a la querellante le corresponde: ‘la ejecución y cumplimiento de las acciones operacionales programadas para cada ejercicio Fiscal por la Dirección de Adscripción, siendo sus funciones específicas: 1.- Emitir Órdenes de Auditoria. 2.- Realizar Actas de Auditorias Fiscales. 3.- Notificar Actas de Auditoria (sic) Fiscal. 4.- Realizar Liquidaciones por Oficio. 5.- Notificar las Liquidaciones por Oficio. 6.- Notificar las Resoluciones Culminatorias del Sumario’.
Corre inserto del folio cuarenta y dos (42) al cincuenta (50), copia certificada de la Determinación de Impuestos por Oficio del Fondo de Comercio ‘VARIEDADES ROUS RL’, de la misma se desprende que fue procesada y suscrita por la querellante.
Así mismo, debe destacarse, que la querellante no aportó prueba alguna que desvirtúe que las funciones que ejercía en el ente querellado son distintas a las descritas tanto en el acto administrativo de retiro, como en el Manual Descriptivo de Cargos, no basta, los solos alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en razón de lo anterior, y de las probanzas cursantes en autos, se evidencia que las funciones ejercidas por la querellante encuadran dentro de la categoría de funciones de confianza, por lo tanto el cargo clasifica dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, por lo que se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la querellante y así se decide.
Finalmente, en cuanto al alegato según el cual, la Administración Municipal no debió retirarla, sino que debió removerla del cargo de Auditor IV, por cuanto a su decir, tanto el acto de remoción como el de retiro tienen naturaleza distinta, lo que a su decir, vulnera el procedimiento establecido, debe destacarse, que del ‘Registro del Personal Empleado’ que cursa al folio dos (02) del expediente administrativo, se evidencia que la querellante ingresó a la municipalidad en fecha 30 de octubre de 2008, en el cargo de Auditor IV, el cual ejerció de manera continua, hasta el momento del retiro, lo que demuestra que no ejerció cargo de carrera con anterioridad al cargo de Auditor IV, por lo que la Administración podía proceder directamente al retiro de la querellante, por lo que a juicio de quien decide, no se evidencia violación alguna del procedimiento establecido y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la presente acción y así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de junio de 2010, la Abogada Lisset Puga, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lilianis del Carmen Castillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que el sentenciador “…incurre en el VICIO DE ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURIDICA (sic); a tenor de lo establecido en el artículo 313, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al contenido y alcance del vicio de inmotivación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Arguyó que, “…de las actas que conforman el presente expediente puede constatarse que existe un falso supuesto evidenciándose a los autos que la solicitante era una funcionaria de carrera, mal pudo la Administración Municipal calificarla de manera distinta, pues consta en auto las verdaderas funciones ejercidas por la recurrente, las cuales el A-quo no valoro (sic), y con las que se demuestra que ciertamente estamos frente a una funcionaria de carrera que prestó sus servicios como tal y no frente a un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo tanto no puede pretender la Administración Municipal retirarla de un cargo del cual no era poseedora, por lo tanto la forma en (sic) como el ente administrativo valoro (sic) los hecho (sic) los hizo viciar el acto de falso supuesto”.
Que, incurre en el vicio de errónea interpretación de la norma “…en cuanto al contenido y alcance de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.
Adujo que, en el caso de “…retiro de un funcionario por considerar su cargo como de confianza, debe informarse en el acto cuales son las funciones que desarrolla el funcionario (que se logra a través de un Registro de Información del Cargo) para encuadrarlo en algunos de los supuestos previstos en la ley”.
Sostuvo que, “…cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad” (Subrayado de la cita).
Afirmó, que “…observa que de la revisión tanto del expediente judicial como del administrativo, no se desprende que se haya levantado el respectivo Registro de Información de Cargo (RIC) a la querellante con el cargo de Auditor IV, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de confianza, o si tal como lo señalo la operadora judicial del Municipio Libertador y el acto administrativo objeto del presente recurso, efectivamente la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción por la naturaleza de las funciones desempeñadas o no era funcionario de carrera”.
Que, “De la sola denominación del cargo de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción o del sólo señalamiento de (sic) que ejercía funciones con un alto grado de confidencialidad, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Al no estar dado los supuestos para considerar que el cargo de Auditor IV sea de confianza, y haber removido a la querellante de su cargo en base a tal hecho y en virtud de que la Administración Municipal no motivó correctamente el acto de acuerdo a las funciones que la recurrente ejercía, aplicando erróneamente el derecho a los hechos, debió el A-quo declarar la nulidad del acto administrativo de retiro del cargo de Auditor IV, adscrita a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria, contenido en la Resolución Nº 438 de fecha dos (02) de julio de 2009”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el presente recurso y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de marzo de 2010.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2010, la Abogada Josmari Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “En lo que respecta a que el Sentenciador incurre en el Vicio de Errónea Interpretación de la Norma Jurídica o el Vicio de Inmotivación, ha establecido las Jurisprudencias, que para exista el vicio de Inmotivación, es necesario las faltas absolutas de fundamentos y no cuando los casos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse”.
Que, “La Sentencia Recurrida no incurre en el vicio de inmotivación, pues son tomados en cuenta las pruebas documentales necesarias y pertinentes para la decisión, corre en (sic) inserta las pruebas documentales certificadas, consignadas por mi representada en el expediente judicial, desde el folio (39 al 51), donde la querellante realizó, notificó Actas de Auditorias FISCALES de liquidaciones a la Contribuyente, ‘VARIEDADES ROUS RL’, y firmada por la querellante, en fecha 13-05-2009 (sic)” (Mayúsculas de la cita).
Arguyó, que rechaza “…lo sustentado por la querellante, cuando indica que el Sentenciador no fundamento o interpretó su decisión, en hechos inexistentes y falsos, debido a que los hechos que explana no se corresponden por lo establecido en el Derecho para que surja tal situación jurídica, en consecuencia y en virtud de los fundamentos legales que acompañan nuestra defensa inferimos que tal alegato debe ser desechado…” (Negrillas de la cita).
Señaló, que “Visto que la calificación del Cargo dependen de las funciones desempeñadas corren en el folio (62), copia del Manual Descriptivo de Cargos del Cargo de Auditor IV, los cuales ejerció y desempeño como ya lo dijimos anteriormente en las pruebas certificadas consignadas en su debida oportunidad, lo cual no fueron desvirtuadas por la querellante, no basta señalar alegatos en el escrito si demostrar con pruebas lo alegado, por lo tanto las funciones ejercidas encuadran dentro de la categoría de confianza, lo cual lo clasifica de libre nombramiento y remoción. En tal sentido mal puede la Sentencia recurrida adolecer del vicio de Inmotivación, denunciado bajo los parámetros del artículo 313, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, es de observar que el Tribunal se enmarcó de una manera clara, transparente y acorde a derecho, según el artículo 12 y 243 en su ordinal 4 de la Ley eiusdem” (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2010.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, es menester citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
En primer lugar, la Representación Judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el sentenciador “…incurre en el VICIO DE ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURIDICA (sic); a tenor de lo establecido en el artículo 313, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al contenido y alcance del vicio de inmotivación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Por su parte, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, indicó en su escrito de contestación al recurso de apelación que rechaza “…lo sustentado por la querellante, cuando indica que el Sentenciador no fundamento (sic) o interpretó su decisión, en hechos inexistentes y falsos, debido a que los hechos que explana no se corresponden por lo establecido en el Derecho para que surja tal situación jurídica, en consecuencia y en virtud de los fundamentos legales que acompañan nuestra defensa…” (Negrillas de la cita).
Ello así, respecto del vicio denunciado se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la motivación de los actos administrativos, los cuales indican lo siguiente:
Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo mediante el cual se indican los argumentos por los cuales se sustenta la declaratoria que en el se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
Ahora bien, se observa que riela al folio cincuenta y ocho (58) el acto administrativo de retiro en el cual señala lo siguiente: “Que la ciudadana CASTILLO LILIANIS DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.280.178, fue designada mediante Resolución Nº 1209-9, de fecha 30-10-2008, para desempeñar el cargo de AUDITOR IV, adscrita a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), siendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción, calificado como de confianza, según lo establecido en el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública (…) Resuelve (…) Retirar a la ciudadana CASTILLO LILIANIS DEL CARMEN (…) del cargo de AUDITOR IV…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, el Juzgado A quo en su decisión señaló que “Ahora bien, del contenido del acto administrativo de retiro, el cual rielo de folio 57, al folio 58 (y sus vueltos) del expediente judicial, se desprende que el mismo fue dictado de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el cargo de Auditor IV, adscrito a la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, es un cargo de libre nombramiento y remoción calificado como de confianza. Seguidamente, en el segundo ‘CONSIDERANDO’, el acto administrativo, indica que el acto es catalogado como de confianza, por cuanto las funciones que ejerce ‘requieren un alto grado de confiabilidad con respecto a la Institución’, e indica que el cargo está dotado de potestad decisoria o nivel de mando con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, y procede a detallar las funciones ejercidas por la querellante tales como: ‘Realizar auditorías fiscales en forma extraordinaria así como levantar el acta correspondiente e informar al Jefe de División de Auditoría, verificación de datos suministrados en las declaraciones y confrontándolos contra el contenido en el registro de contribuyentes, formulación de los reparos, fundamentar las multas cuando se detectan diferencias entre los impuestos liquidados y lo realmente cancelado en función de la Ordenanza Legal Tributaria, analizar expedientes y cumplir con las funciones y deberes prescrito (Sic), en el Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Reglamento Interno del SUMAT, y las que fuesen asignadas por la División de Auditoria (sic) Interna y la Gerencia de Fiscalización y Auditoria’.
De lo anterior se desprende, a juicio de quien decide, de manera clara y suficiente cuáles fueron los motivos tanto de hecho como de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Municipal para dictar el acto cuya nulidad se solicita, debe destacarse, que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, razón por la cual, considera ésta Juzgadora que el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 y numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se declara infundada la denuncia de violación del derecho a la defensa por falta de motivación del acto, y así se decide”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto impugnado cumple con los requisitos previstos en la ley, por cuanto indicó los fundamentos de hecho y de derecho, al señalar que siendo la ciudadana Lilianis Castillo una funcionaria de confianza conforme a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resolvió su retiro.
En ese sentido, el Juzgado A quo si evaluó correctamente el vicio de inmotivación del acto impugnado, verificando que el mismo si fue dictado en consonancia con lo establecido en los artículos 9 y numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se desestima el vicio de errónea interpretación de la norma alegada por la recurrente.
De otra parte, la actora alegó el vicio de falso supuesto de la sentencia apelada al considerar que el A quo no valoró las funciones ejercidas por la recurrente donde se demuestra que ella era una funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, la representación judicial de la actora, alegó que el Juzgado de Instancia, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, “…en cuanto al contenido y alcance de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.
En este sentido, resulta preciso destacar que el vicio de suposición falsa presenta dos vertientes, a saber: i) el falso supuesto de derecho, que implica una falsa o errada apreciación de la norma que se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable; y ii) el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido en los artículos 20 y 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionados presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De las normas transcritas, se desprende que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción pueden ser de alto nivel o de confianza, definiéndose este último como aquellos cargos que se ejerzan en oficinas de las máximas autoridades de la Administración Pública, cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad.
Ello así, se observa que riela a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) Resolución Nº 438 de fecha 2 de julio de 2009, emitida por el ciudadano Jorge Rodríguez, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador la cual señala lo siguiente. “Que la ciudadana CASTILLO LILIANIS DEL CARMEN, antes identificada, ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, catalogado como de confianza, cuya funciones requieren un alto grado de confiabilidad con respecto a la Institución, y dada su jerarquía dicho cargo está dotado de potestad decisoria o nivel de mando con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones que ejerce tales como: ‘Realizar auditorias (sic) fiscales en forma extraordinaria asi como levantar el acta correspondiente e informar al jefe de División de Auditoria, verificación de datos suministrados en las declaraciones y confrontarlos contra el contenido en el registro de contribuyentes, formulación de los reparos, fundamentar las multas cuando se detectan diferencias entre los impuestos liquidados y lo realmente cancelado en función de lo establecido en la Ordenanza Legal Tributaria, analizar expedientes y cumplir con las funciones y deberes prescrito en el Reglamento Interno de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y El Reglamento Interno del SUMAT y las que fuesen asignadas por la División de Auditoria y la Gerencia de Fiscalización y Auditoria’…”.
Ahora bien, se observa que riela al folio sesenta y tres (63) del presente expediente las funciones correspondientes al cargo de Auditor IV, establecidas en el Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP), entre ellas podemos mencionar las siguientes: Planifica, coordina y evalúa el desarrollo de los programas de auditoría de la unidad a su cargo. Revisa e implanta sistemas de contabilidad y controles administrativos. Revisa y conforma los informes de auditoría que presentan los auditores a su cargo, para detectar irregularidades encontradas en las inspecciones. Supervisa el trabajo del personal a su cargo.
Asimismo, la recurrente alegó que no se observa del expediente judicial y administrativo el Registro de Información de Cargos (RIC) con las funciones que ella ejercía efectivamente en el cargo de Auditor IV, por lo que no se puede determinar si ella ejercía funciones de confianza.
Al respecto, se observa si bien es cierto que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente Registro de Información de Cargos (RIC) de la funcionaria bajo el cargo de Auditor IV, se toman como válidas las funciones señaladas por el órgano querellado en el acto administrativo de retiro y las establecidas en el Manual de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP) para el cargo de Auditor IV.
Así pues, de las funciones antes mencionadas se observa que encuadran con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, el cargo desempeñado por la recurrente es efectivamente, tal como lo señaló el A quo, un cargo de confianza.
De lo anterior, se desprende que el Juzgado A quo no incurrió en falso supuesto, al determinar que el cargo de Auditor V, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a un cargo de confianza. En tal sentido, esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, denunciado por la Representación Judicial de la actora.
Dado lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Fanny Salas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2010, por la Abogada Fanny Salas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lilianis del Carmen Castillo, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 26 de marzo de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000380
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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