JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000792
En fecha 1º de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0704 de fecha 25 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANNE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.815, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Oviedo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.851, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de abril de 2011, el iudex a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2011, por el Abogado José Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0149, mediante la cual declaro “…la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de julio de 2011. Asimismo, por cuanto en fecha 1º de julio de 2011 la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Contencioso Administrativo, corresponde al Juzgador de Instancia efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 19 de febrero de 2013, y visto que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero; 4, 5,11, 12, 13, 14 y 18 de marzo de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de febrero de 2009, la ciudadana Marianne Rodríguez González, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Oviedo Meneses, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que en fecha 18 de marzo de 2005, comenzó a laborar en el órgano recurrido en el cargo de Jefe de Departamento de la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo.
Adujo, que en fecha 4 de febrero de 2009, fue notificada de la remoción del cargo de Jefe de Departamento Custodio y Manejo de Fondo de la Tesorería Municipal, según se evidencia de la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2008, quedando su tiempo de servicios en tres (3) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días.
Señaló, que desde la fecha de su remoción y hasta la fecha de interposición del recurso han sido infructuosas las gestiones para cobrar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que ocurre a los fines de demandar tales derechos.
Señaló, que el organismo recurrido deberá pagarle los conceptos siguientes, a saber, por “antigüedad o prestaciones sociales”, de acuerdo a la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas, la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 58.608,50); “vacaciones”, conforme a la Cláusula Nº 37 ejusdem, la cantidad de veinte mil quinientos noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 20.594,20); “intereses sobre prestaciones sociales”, de acuerdo a la Cláusula Nº 43 ibídem, la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 5.651,07); “indemnización por despido injustificado”, veintiún mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 21.857,53).
Igualmente, demandó el concepto de “indemnización del preaviso”, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de diez mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.928,77); quincena no pagada, mil ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.831,50); “bono de alimentación no cancelado”, por dos (2) meses (octubre y noviembre), la cantidad de mil doscientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.288,00); para un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de ciento veinte mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 120.759,07), monto por el cual estimó la presente demanda.
Destacó, que fundamenta su recurso en los artículos 2, 3, 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 68, 108, 219 y 224, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas.
Por último, solicitó que el órgano recurrido sea condenado a pagar las cantidades antes señaladas, asimismo, demandó las costas procesales, la indexación monetaria y los intereses moratorios.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dicto sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antigüedad
(…Omissis…)
Ahora bien, lo que podemos determinar que desde que ingresó la querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 18 de Marzo (sic) de 2005, hasta el 26 de noviembre de 2008, tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 8 días, que de acuerdo a la cláusula 42, literal b, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados, que se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días por 4 años, da la cantidad de 480; ahora bien, multiplicado por el salario diario normal, teniendo en cuenta que su salario normal mensual es de 3.663,00, bolívares, de acuerdo a constancia de trabajo, que corre inserto al folio 19 del presente asunto; que dividido entre 30 días da un total de 122,10 bolívares diario (sic), este monto lo multiplicamos por los 480 días, da un total de Cincuenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Ocho (sic) bolívares (Bs. 58.608,00) por lo que a la recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y así se decide.
b) Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo anterior, se pasa a verificar si el bono correspondiente a las vacaciones les fue cancelados a la querellante y se constata que al folio 45 del presente asunto aparece una planilla de liquidación de vacación, correspondiente al periodo 2005 – 2006, debidamente suscrita por la querellante, en calidad de haber recibido conforme, al folio 43, existe planilla de liquidación de vacación, correspondiente al período 2006 – 2007; de igual manera aparece una planilla al folio 40 correspondiente al pago del bono vacacional, del periodo 2007 – 2008, considerando quien aquí decide, que los bonos correspondientes a los periodos 2005 – 2006, 2006 – 2007 y 2007 -2008, fueron cancelados en su debida oportunidad, de tal manera que no procede el pago del bono vacacional y así se decide.
Con relación a que si la querellante disfrutó o no de las vacaciones correspondientes a los periodos antes señalados y en virtud de que ésta solicitó que la demandada exhibiera documentación, con la finalidad de probar ante este Tribunal que efectivamente, ella nunca disfrutó de sus vacaciones vencidas durante el tiempo de servicio en ese departamento y como quiera que la querellada no se presentó al acto de exhibición, de conformidad con el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal reconoce como cierto los datos que aportó la querellante, por no haber sido exhibido por la parte que estaba obligada a exhibirlo, procediendo en consecuencia que la querellante no disfrutó de los periodos vacacionales correspondiente a los años 2005 -2006, 2006-2007 y del 2007 al 2008 y su diferencia correspondiente al año 2008; que de acuerdo a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, la querellante se ubica en el primer quinquenio, que le correspondería 18 días por 3 años de servicios, sería 52 días, ahora bien, para calcular lo que le corresponde por los 8 meses laborados en el año 2008, realizamos esta operación matemática, 18 días, entre 12 meses, resulta la cantidad de 1,5, multiplicado por 8 meses, da la cantidad de 12 días, entonces sumamos ambas cantidades y resulta 64 días, multiplicado por el salario diario normal, 64 X 122,10, da como resultado la cantidad de Siete (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Catorce (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 7.814,40), suma de dinero que se le debe cancelar a la recurrente por vacaciones no disfrutadas y así se decide.
c) Intereses Sobre Prestaciones Sociales
(…Omissis…)
Reclama la querellante el pago de los intereses de conformidad con el Contrato Colectivo, desde el 18 de Marzo (sic) de 2.005 (sic), hasta el 26 de Noviembre (sic) de 2.009 (sic), lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar. Así se decide.
(…Omissis…)
Indemnización por despido Injustificado y por preaviso
(…Omissis…)
Ahora bien, en este sentido es importante señalar, que la recurrente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que ejercía el cargo de Jefa de Departamento, de tal manera que al ser un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción tal y como se señaló, su patrono no estaba obligado a notificarle ni darle tiempo como preaviso, para retirarla del cargo al que fue designada, pues tiene la facultad y es la autoridad competente quien debe removerla, sin pedir autorización para realizarlo, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la solicitud y así se decide.
(…Omissis…)
Salario no pagado última quincena de noviembre de 2009 (sic)
(…Omissis…)
Como se dijo anteriormente, la demandante solicitó la exhibición de unos documentos, para probar que no le fue cancelado dicho concepto, dada la oportunidad, el órgano querellado no se presentó al acto, se fijó nuevamente y tampoco compareció; este Tribunal procedió a revisar las actas que conforman el presente asunto, y constata que no aparece la nómina de pago, ni recibos de pago de quincenas y como quiera que su remoción fue en fecha 26 de noviembre del 2009 (sic), fecha antes de culminar la quincena, se presume que la misma no fue cancelada y como la Administración Pública nada hizo para desvirtuar ese hecho, por lo que se procede a ordenar al Municipio Maturín, a que cancele la cantidad de Mil (sic) Trescientos (sic) Cuarenta Y (sic) Tres (sic) Con (sic) Diez (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1343,1), cantidad obtenida, por cuanto su salario mensual era de 3.663,00 bolívares, según constancia de trabajo que corre inserto al folio 19 de este asunto y así se decide.
(…Omissis…)
Bono de Alimentación no Cancelado
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la ex trabajadora era beneficiaria de percibir bono de alimentación, también es cierto que tal beneficio, es obtenido a través de los días efectivamente trabajados y que los mismo son cancelados, una vez culminado cada mes de servicio, de tal manera, que como para el mes de octubre la ex funcionaria estaba activa en su trabajo y no demostró con prueba fehaciente que la administración no le haya cancelado el mes de octubre, se presume que los mismo fueron cancelados al término del mes, por lo que no procede el pago del mes de octubre; en cuanto al pago del mes de noviembre este Tribunal, declara procedente dicho pago, pero sólo de lunes a viernes, que fueron los días efectivamente laborados, por lo que realizando una revisión al calendario del año 2008, del 01 (sic) al 25 días laborados, corresponde 18 días, multiplicado por 23 bolívares, que sería el 50% del valor de la Unidad Tributaria, resulta la cantidad de Cuatrocientos (sic) Catorce (sic) Bolívares (sic) (Bs. 414,00), que el Municipio Maturín debe cancelar a la querellante por ese concepto y así se decide.
(…Omissis…)
De lo Acordado
(…Omissis…)
Antigüedad 58.608,00
Vacaciones no disfrutadas y Fraccionadas 7.814,40
Ultima (sic) quincena de noviembre 1.343,10
Bono de Alimentación mes de noviembre 414,00
TOTAL 68.179,50
Ahora bien, alega la representación de la querellada, tanto en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia definitiva, que si se demuestra que el Municipio Maturín tiene algún pasivo a favor de la querellante, de ese monto se le descuente la cantidad Cincuenta (sic) y Un (sic) Mil (sic), Ochocientos (sic) Ochenta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 51.885,82), correspondiente a dos adelantos de prestaciones sociales. Corresponde a este Tribunal verificar el alegato de la Administración y constata que al folio 61 del presente asunto, aparece una comunicación de fecha 07 (sic) de Noviembre (sic) de 2006, suscrita por la recurrente y dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín, donde solicita un adelanto de sus prestaciones sociales, equivalente al 80% , que sería utilizado para la ampliación y culminación de la vivienda, al folio 56, se encuentra una hoja de presupuesto y al folio 57, aparece una planilla de adelanto de prestaciones sociales, por un monto de 11.181,96, bolívares; así mismo, al folio 51, consta planilla de adelanto de prestaciones sociales del 80%, equivalente a 40.704,00 bolívares, con sus respectivos estudios socio – económico, comunicación de fecha 03 (sic) de julio de 2008, donde la querellante solicita dicho adelanto y como quiera, que este hecho no fue desvirtuado por la parte querellante, durante el procedimiento, por lo que este Tribunal le confiere valor y en consecuencia, se constató que efectivamente la querellante se le hizo adelanto de prestaciones sociales, equivalente a Cincuenta (sic) y un Mil (sic), Ochocientos (sic) Ochenta (sic) y Cinco (sic) Bolívares (sic) con Ochenta (sic) y Dos (sic) Céntimos (sic) (Bs. 51.885,82) y así se decide.
(…Omissis…)
De las Deducciones
(…Omissis…)
Total calculado 68.667,90
Deducción por adelanto de prestaciones 51.885,82
Total a cancelar 16.782,08
En ese sentido, la Administración Pública, le adeuda a la querellante la cantidad de Dieciséis (sic) Mil (sic), Setecientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic), con Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 16.782,08), monto que debe cancelar a la ciudadana Marianne Mercedes Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 12.978.815 y así se decide.
(…Omissis…)
Indexación y costas procesales
Reclama el (sic) querellante que se haga el ajuste inflacionario o indexación desde la presentación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, lo cual acuerda este Tribunal y en consecuencia deberá determinarse la Indexación mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, con base a los montos acordados en esta decisión y al índice de precio al consumidor ( IPC) establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y desde la presentación de esta demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide. Respecto de la condenatoria en constas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.
(…Omissis…)
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta (…)
TERCERO: ORDENA la cancelación a la querellante por el Municipio Maturín, de la cantidad de Dieciséis (sic) Mil (sic), Setecientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic), con Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 16.782,08), por concepto de prestaciones sociales y Vacaciones no disfrutadas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por el Abogado José Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de las actas que conforman el expediente, que desde el día 19 de febrero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 18 de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero; 4, 5,11, 12, 13, 14 y 18 de marzo de 2013. Asimismo, transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2013; evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esa misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).
Aplicando al caso de autos los criterios supra señalados, pasa esta Corte a verificar si la sentencia de instancia infringe alguna norma de orden público, o si la misma contradijo algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte examinar el fallo apelado, dado el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo que es menester traer a colación lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se evidencia la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ser este el caso, acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ello así, la jurisprudencia y la doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, se refiere a que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos (Vid. sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.).
Debe igualmente esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 ejusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez, aún de oficio.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Mercedes Rodríguez González, pronunciándose en su sentencia con respecto a los siguientes conceptos laborales: “…a) Antigüedad (…) b) Vacaciones no Disfrutadas y Fraccionadas (…) c) Intereses Sobre Prestaciones Sociales (…) Indemnización por despido Injustificado y por preaviso (…) Salario no pagado última quincena de noviembre de 2009 (sic) (…) Bono de Alimentación no Cancelado …”, de los cuales se acordaron los siguientes: “Antigüedad (…) Vacaciones no disfrutadas y Fraccionadas (…) Ultima (sic) quincena de noviembre (…) Bono de Alimentación mes de noviembre…” (Negrillas y subrayado del original).
Igualmente, evidencia esta Corte que el Juzgado A quo en relación a las costas procesales pretendidas por la parte recurrente señaló, que las mismas resultan improcedente por la naturaleza del asunto debatido y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida; respecto a la indexación solicitada en el petitorio del recurso, el Tribunal de Instancia la acordó, ordenando en consecuencia, la práctica de una experticia complementaria del fallo, con base a los montos acordados en su decisión y al índice de precio al consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la presentación del recurso hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Ello así, con el objeto de verificar si el fallo cumplió con los extremos exigidos en el numeral 5º del artículo 243 ejusdem, evidencia esta Alzada del texto del recurso interpuesto, específicamente del petitorio, que la ciudadana Mercedes Rodríguez González, también solicitó los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando esta Corte que el Juzgado de Instancia en modo alguno hizo expresa mención a tal pretensión en su sentencia, lo que conlleva a señalar, que en la sentencia bajo análisis se configura el vicio de incongruencia negativa, pues el Juzgado A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente en el recurso funcionarial sometido a su consideración, omitiendo pronunciamiento sobre los intereses moratorios demandados en el presente caso.
Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental sobre un aspecto demandado en la controversia planteada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR por orden público el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2010, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de febrero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:
El presente recurso se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Marianne Mercedes Rodríguez González consistente en que sea condenada la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas al pago de los conceptos laborales derivados de la relación funcionarial que mantuvo con el órgano recurrido presuntamente desde el 18 de marzo de 2005, hasta el 4 de febrero de 2009, cuando fue notificada de la remoción del cargo de Jefe del Departamento Custodio y Manejo de Fondo de la Tesorería Municipal, según se evidencia de la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2008.
Asimismo, se observa que los conceptos laborales demandados en la presente causa y estimados por la parte recurrente son los siguientes: “antigüedad o prestaciones sociales”, cincuenta y ocho mil seiscientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 58.608,50); “vacaciones”, veinte mil quinientos noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 20.594,20); “intereses sobre prestaciones sociales”, cinco mil seiscientos cincuenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 5.651,07); “indemnización por despido injustificado”, veintiún mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 21.857,53); “indemnización del preaviso”, diez mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.928,77); quincena no pagada, mil ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.831,50); “bono de alimentación no cancelado”, por dos (2) meses, octubre y noviembre, mil doscientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.288,00); para un total de prestaciones sociales de ciento veinte mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 120.759,07), monto por el cual estimó la presente demanda. Igualmente, demandó las costas procesales, la indexación monetaria y los intereses moratorios.
Asimismo, se evidencia que fundamenta su recurso en los artículos 2, 3, 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 68, 108, 219 y 224, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas.
Punto previo:
Debe esta Corte en primer lugar, revisar si a la ciudadana Marianne Mercedes Rodríguez González le resulta aplicable la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas, por lo que pasa a realizar algunas consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de dicha Convención Colectiva, el consentimiento de los sujetos intervinientes y sus efectos jurídicos.
Así, es menester precisar que el derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales y promuevan la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.
En tal sentido, las Convenciones Colectivas constituyen acuerdos de condiciones de trabajo, en la cual se encuentran contemplados los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes y cuyo ámbito de aplicación se dirige sólo a los sujetos que las conciertan. Así, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público y privado, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.
Igualmente, el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:
“Artículo 507.- La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
Dicha norma laboral establece primero los sujetos de la Convención Colectiva, por una parte i) la representación de los trabajadores (sindicatos, federaciones o confederaciones) y, por la otra, ii) los patronos o su representación patronal (varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos). Asimismo, se consagra el objeto de dichas Convenciones, relativo a establecer los términos de la relación de trabajo y precisar los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Igualmente, de la citada disposición laboral, este Órgano Jurisdiccional evidencia el reconocimiento jurídico de las partes involucradas en la conformación de una Convención Colectiva, esto es, las personas en abstractos que son indispensables para estructurar el contenido pacto laboral, esto es, la presencia del patrono o su representante y la representación sindical de los trabajadores.
Ahora bien, siendo que la Convención Colectiva se estructura mediante los enunciados previamente expuestos por las partes contratantes y ordenados en un documento escrito, se tiene entonces que la Convención Colectiva 2001-2002 se encuentra sujeta a lo convenido por los sujetos intervinientes quienes establecieron un pacto bipartito de las condiciones que regiría a los funcionarios públicos en el llamado “Municipio”, según la Cláusula Nº 1 de la referida Convención.
Ello así, es oportuno señalar en atención al principio iura novit curia que la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del estado Monagas, es un instrumento contractual que contiene 78 Cláusulas referidas a las condiciones de la prestación de servicios de los funcionarios adscritos al referido Municipio. Así pues, la Cláusula Nº 1 prevé las definiciones a los fines de la correcta aplicación e interpretación de la mencionada Convención Colectiva, y es del tenor siguiente:
“CLÁUSULA No. 1
DEFINICIONES
A los efectos de la correcta aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:
MUNICIPIO: Se refiere al Municipio Maturín del Estado Monagas, incluyendo dentro de este a su Órgano Ejecutivo: Alcaldía, los Órganos de Gobierno Local: Secretaria, Sindicatura y Contraloría y los Institutos Autónomos adscritos al Municipio Maturín del Estado Monagas.
SINDICATO: Este término se refiere al Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, en su condición de legítimo representante de sus afiliados y de los Funcionarios o Empleados Públicos que así lo soliciten regidos por esta Convención Colectiva.
CONFEDERACIÓN: Este término se refiere a la Confederación a la cual esté adscrita el Sindicato, debiendo participar este, al Municipio a cual Confederación pertenece.
CONVENCION (sic) COLECTIVA: Este término se refiere al presente Instrumento Contractual que rige las condiciones de la Prestación de Servicio de los Funcionarios, acordado por las Partes.
PARTES: Este término se refiere al Municipio y el Sindicato que participaron en la formación de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
REPRESENTANTES: Este término se refiere por una parte a las personas designadas por el Municipio para tratar las diferencias referentes a la presente Convención Colectiva de Trabajo, y por la otra a los Miembros Directivos del Sindicato.
FUNCIONARIO: Este término se aplica a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de este.
JUBILADO: Funcionario que por enfermedad o accidente comprobado por un médico legista amerite incapacidad de manera permanente.
SUELDO BASICO: Este término indica la Remuneración Fija Diaria asignada a un cargo en particular en el grado respectivo, de acuerdo al Tabulador vigente, sin incluir bonos de ninguna especie, ni pagos adicionales por motivo distinto a lo establecido en el Tabulador para la labor cumplida.
SUELDO NORMAL: Este término se refiere a la Remuneración Mensual periódica que percibe el Funcionario, la cual comprende: sueldo básico, Primas, horas extras, viáticos (incluidos todos aquellos viáticos que se les otorguen a los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la ejecución de sus funciones), Trabajo nocturno, Días Feriados, Recaudación por concepto de cobranzas y demás beneficios de carácter permanente. Del concepto de Sueldo Normal a los efectos de lo dispuesto en la presente Convención Colectiva de Trabajo quedan exceptuadas las cantidades generadas por los Auditores Fiscales por motivo de obvenciones o reparos” (Negrillas y subrayado del original).
De la referida Convención Colectiva, esta Corte evidencia lo siguiente:
i) Que, la misma resulta aplicable tanto a los funcionarios públicos de carrera como a los de libre nombramiento y remoción que presten servicios para el Municipio Maturín del estado Monagas.
ii) Que, los funcionarios públicos que actuaron como parte patronal y quienes suscribieron la Convención Colectiva 2001-2002, fueron: Zoot Domingo Urbina Simosa, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas; Lic. Irse Quijada, en su condición de Directora de Recursos Humanos; Abog. María de las Nieves Tejera C., en su condición de Síndico Procurador Municipal y por el Sindicato de Empleados Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales, los ciudadanos Gustavo Castillo, en su condición de Presidente y Elias Córcega, en su condición de Sec. General.
iii) Que, el Municipio Maturín del estado Monagas discutió, suscribió y participó en la formación de la Convención Colectiva 2001-2002, que rige las condiciones de prestación de servicios de los funcionarios públicos adscritos al “Municipio”, según las definiciones de la Convención.
Por tanto, esta Corte evidencia que el órgano recurrido al participar en la formación de la Convención Colectiva in comento se adhirió a los beneficios plasmados en ella y a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción adscritos al Municipio Maturín del estado Monagas, lo cual se deriva del principio de independencia y autonomía de las partes y del carácter libre y voluntario de las negociaciones colectivas. Por consiguiente, la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrada entre el Municipio recurrido y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del estado Monagas resulta de aplicación obligatoria a la ciudadana Marianne Mercedes Rodríguez González, siempre y cuando no contraríe la finalidad general del salario o el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (Vid. sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-000880, caso: Glijanki Camargo Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
En razón de lo anterior, le corresponde a esta Corte conocer individualmente los conceptos pretendidos por la parte recurrente, a saber, prestación de antigüedad; vacaciones no disfrutadas y fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado; indemnización del preaviso; quincena no pagada; bono de alimentación no cancelado (octubre-noviembre de 2008); así como las costas procesales, la indexación monetaria y los intereses moratorios y a tal efecto, se observa que:
1) Prestación de antigüedad
Sobre este particular, alegó la parte recurrente en su escrito recursivo que le corresponden “…120 días del último salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses…”, de acuerdo a la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva 2001-2002, por lo que, estando la misma al servicio de la Administración Pública Municipal durante “tres (3) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días”, le corresponde, a su decir, la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 58.608,50).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida, alegó en la oportunidad de la contestación al recurso funcionarial, que solamente reconoce como fechas de ingreso y egreso de la recurrente las siguientes: 18 de marzo de 2005 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente. Asimismo, y en relación al concepto de prestación de antigüedad, rechazó el monto del salario diario utilizado por la recurrente como base de cálculo (Bs. 122,10), ya que a su decir, el sueldo mensual de la misma fue de “3180,00”.
En ese sentido, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente judicial que la recurrente ingresó en fecha 18 de marzo de 2005, en el cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Abastecimiento y Mercadeo de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas (Vid. folios 11 y 19) posteriormente, a partir del 2 de octubre de 2006, es designada para ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Custodio y Manejo de Fondos de la Tesorería Municipal, adscrito igualmente a la referida Alcaldía (Vid. folio 16), cargos que por su naturaleza, son de libre nombramiento y remoción, punto éste no controvertido por las partes.
Asimismo, evidencia esta Corte que en fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano José Maicavares, en su carácter de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas dictó la Resolución Nº 029-2008, mediante la cual decidió remover a la ciudadana Marianne Mercedes Rodríguez González del cargo de Jefe del Departamento de Custodio y Manejo de Fondos de la Tesorería Municipal y ordenó la notificación del mencionado acto administrativo según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se llevó a cabo efectivamente en fecha 4 de febrero de 2009, y es a partir de ésta fecha que empieza a surtir sus efectos el contenido de la Resolución Nº 029-2008 (Vid. folios 17 y 18).
Por tanto, considera esta Corte, contrario a lo señalado por la parte recurrida en el escrito de contestación, que las fechas de ingreso y egreso de la recurrente son el 18 de marzo de 2005 y el 4 de febrero de 2009, respectivamente. Así de decide.
Precisado lo anterior, y en relación al concepto pretendido por la parte recurrente, esto es, la prestación de antigüedad, estima pertinente esta Corte traer a colación lo previsto en la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, cual es del tenor siguiente:
“PRESTACIONES SOCIALES
El Municipio conviene en cancelar a todos los Funcionarios que prestan servicio activo para el Municipio, amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, el pago de sus Prestaciones Sociales, en la siguiente forma:
(...Omissis…)
b) En caso que los FUNCINARIOS (sic) que dejen de prestar sus servicios al Municipio bien sea por Renuncia, Reorganización administrativa o Destitución, se les cancelará por concepto de antigüedad Ciento Veinte (120) días de Sueldo por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, contados estos a partir del 20 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y por concepto de Vacación Fraccionada lo correspondiente proporcionalmente en días, a los meses completos de servicio prestados de acuerdo al quinquenio en el cual se encuentre.
La base de cálculo para la cancelación de los Ciento Veinte (120) días previstos en el párrafo anterior, será el Sueldo Normal percibido por el Funcionario en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Conforme a la norma parcialmente transcrita, le corresponden a la recurrente ciento veinte (120) días de sueldo por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, cuyo cálculo deberá efectuarse en base al sueldo normal percibido por el Funcionario en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.
Siendo ello así, y habiendo determinado que la recurrente ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 18 de marzo de 2005, y egresó en fecha 4 de febrero de 2009, es decir, tuvo un tiempo de servicios prestados de tres (3) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, lo que de acuerdo a la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva 2001-2002, sería redondeado a cuatro (4) años de prestación de servicios los cuales deberá tomar en cuenta el experto a los fines del monto correspondiente por tal concepto.
En razón de lo anterior, esta Corte debe declarar procedente el pago solicitado por prestación de antigüedad a la ciudadana Marianne Mercedes Rodríguez González, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva 2001-2002, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Del pago de las vacaciones no disfrutadas y fraccionadas
Solicitó la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva 2001-2002, que la demandada “está obligada a pagar el concepto y beneficio laboral de vacaciones en 46 días de salario normal por cada año de labores ininterrumpido o su equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales (Pago Fraccionado) y que no fue disfrutado”, correspondientes a los períodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y una fracción del 2007-2008, para un total de veinte mil quinientos noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 20.594,20).
Por otra parte, la Representación Judicial de la parte recurrida en la contestación al recurso rechazó que se le adeude por concepto de vacaciones el referido monto indicando, que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva 2001-2002, prevé el goce de dicho beneficio también es cierto que la querellante disfrutó de los períodos vacacionales que le corresponden, y le fueron pagados los bonos vacacionales en su oportunidad, ya que consta en autos planillas de liquidación y pagos de bonos vacacionales suscritos por la querellante, lo que demuestra que fueron solicitadas y participadas a la Directora de Recursos Humanos, por lo que se presume el disfrute.
Al respecto, observa la Corte que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece sobre las vacaciones no disfrutadas lo siguiente:
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.
En concordancia con lo anterior, la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva 2001-2002, prevé lo que a continuación se transcribe:
“El Municipio conviene en conceder a los Funcionarios, Vacaciones anuales de acuerdo a la siguiente escala:
QUINQUENIO DÍAS DE DISFRUTE HÁBILES DÍAS DE PAGO
PRIMER 18 46
SEGUNDO 21 49
TERCERO 24 52
CUARTO 27 55
En todos los casos anteriores los días a pagar serán sobre la base del sueldo normal del mes anterior al de la cancelación de las vacaciones, quedando entendido que le será cancelado al Funcionario una Bonificación de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) en la Primera luego de su incorporación…”.
Por tal motivo, corresponde a esta Corte revisar las actas que conforman el expediente con el objeto de verificar si la ciudadana Marianne Mercedes Rodríguez González disfrutó o no de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007, puesto que ello constituye un punto controvertido en la presente causa, y al tal fin se observa:
a) Consta al folio cuarenta y siete (47) la planilla de “LIQUIDACIÓN DE VACACIÓN EMPLEADOS” de fecha 21 de marzo de 2006, suscrita por la recurrente, de la cual se desprende que le concedieron, de acuerdo a la Cláusula Nº 37, el pago por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2004-2005, quinquenio 1, por la cantidad de dos mil seiscientos setenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.678,98), con una fecha de salida: 4 de abril de 2006 y una fecha de regreso: 4 de mayo de 2006.
b) Cursa al folio cuarenta y cinco (45) la planilla de “LIQUIDACIÓN DE VACACIÓN EMPLEADOS” de fecha 8 de marzo de 2006, suscrita por la recurrente, de la cual se desprende que le concedieron, de acuerdo a la Cláusula Nº 37, el pago por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2005-2006, quinquenio 1, por la cantidad de dos mil seiscientos setenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.678,98), sin que se evidencie la salida del disfrute de las vacaciones con respecto a dicho período.
c) Riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial la planilla de “LIQUIDACIÓN DE VACACIÓN EMPLEADOS” de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por la recurrente, de la cual se desprende que le concedieron, de acuerdo a la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva 2001-2002, el pago por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, quinquenio 2, por la cantidad de tres mil novecientos noventa y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.995,17), con una fecha de salida: 16 de abril de 2007 y una fecha de regreso: 16 de mayo de 2007.
De lo anterior se evidencia, que la referida ciudadana disfrutó efectivamente de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2004-2005 y 2006-2007; pero no observa esta Corte que la recurrente haya disfrutado las vacaciones correspondientes al período 2005-2006, quinquenio 1, por lo que resulta procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas por la querellante correspondiente a dicho período, por 46 días ya que la misma se encontraba dentro del primer quinquenio, conforme a lo previsto en la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva 2001-2002, cuyo monto será determinado mediante la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual manera, solicitó la querellante el pago de las vacaciones fraccionadas que le corresponden del período 2007-2008 y al efecto, se observa que la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, prevé:
“PRESTACIONES SOCIALES
(...Omissis…)
b) (…) se les cancelará por concepto de antigüedad Ciento Veinte (120) días de Sueldo por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, contados estos a partir del 20 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y por concepto de Vacación Fraccionada lo correspondiente proporcionalmente en días, a los meses completos de servicio prestados de acuerdo al quinquenio en el cual se encuentre…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se observa que la Administración deberá pagar lo correspondiente proporcionalmente en días, a los meses completos de servicio prestados de acuerdo al quinquenio en el cual se encuentre el funcionario como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Así, considera oportuno esta Corte hacer mención a lo siguiente:
a) Consta en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del expediente laboral de la recurrente la planilla de “PAGO BONO VACACIONAL EMPLEADOS FIJOS” de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por la recurrente, de la cual se desprende que le concedieron, de acuerdo a la Cláusula Nº 37, el pago por concepto de bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, por la cantidad de cinco mil ciento noventa y cuatro bolívares sin céntimo (Bs. 5.194,00); con una fecha de salida: 2 de abril de 2008 y una fecha de regreso: 2 de mayo de 2008.
En razón de lo anterior, y visto que la recurrente disfrutó efectivamente de sus vacaciones del período 2007-2008, quinquenio 2, y que le fue cancelado el bono vacacional correspondiente, esta Corte declara improcedente el pago de las vacaciones fraccionadas del período 2007-2008. Así se decide.
3) Intereses sobre las prestaciones sociales
Alegó la querellante, que la parte recurrida deberá cancelarle “…los Intereses sobre prestaciones sociales de todos los meses del año 2008 con aplicación del promedio entre la tasa Activa y Pasiva que arroja el Banco Central de Venezuela sobre el valor establecido en la cláusula 43 (sic) [de la Convención Colectiva 2001-2002]…”, lo que hacen un total de cinco mil seiscientos cincuenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. 5.651,07).
Por su parte, la Representación Judicial del Municipio querellado alegó, que “…el municipio canceló en su oportunidad, y en cada ejercicio fiscal que duro (sic) la relación laboral (sic) los intereses sobre prestaciones sociales (…) [por lo tanto] NADA SE ADEUDA a la querellante por este concepto…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que no consta prueba alguna de donde se desprenda que a la recurrente se le hayan pagado los intereses sobre las prestaciones sociales de todos los meses del año 2008, por lo que esta Corte estima procedente el pago de este concepto con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, para lo cual se ordena realizar los cálculos conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva 2001-2002, referida al pago de intereses sobre prestaciones sociales, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) indemnización por despido injustificado
La parte recurrente alegó en el escrito recursivo que le corresponde por tal concepto la cantidad de veintiún mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 21.857,53).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida alegó que el cargo desempeñado por la querellante es considerado por la Legislación que regula la función pública como de libre nombramiento y remoción por lo cual rechazan la petición de la recurrente al respecto.
Sobre este particular, debe precisar esta Corte que tal y como fue señalado por la Representación Judicial de la parte recurrida, el cargo desempeñado por la recurrente era de libre nombramiento y remoción, teniendo la potestad la Administración de removerla sin anuncio o procedimiento previo, en virtud de la naturaleza de estos cargos, razón por la cual, se desecha la solicitud del pago de la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
5) Indemnización por preaviso
Alegó la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de diez mil novecientos veintiocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.928,77).
Por su parte, la Representación Judicial del órgano querellado alegó igualmente que el cargo desempeñado por la querellante es considerado como de libre nombramiento y remoción, por lo que no pueden ser objeto de aplicación de esta figura.
En relación a la procedencia del pago del preaviso en los recursos contencioso administrativos funcionariales, esta Corte, en sentencia Nº 1.099 de fecha 30 de abril de 2001, asentó el criterio según el cual la institución del preaviso no es aplicable en materia funcionarial, el cual fue acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-891 de fecha 13 de julio de 2010, (caso: Alejandra Nereida Rodríguez Orozco), de la siguiente forma:
“…tal figura se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Al respecto esta Corte debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que ‘las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo’. (Vid. Rafael Guzmán: obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’. Año 2000. Caracas).
No obstante lo anterior, esta Corte debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Corte debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.
(…Omissis…)
Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la institución del preaviso se encontraba prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) para las relaciones de naturaleza laboral, mas no resultaba aplicable para las relaciones de contenido funcionarial previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se debe desechar la solicitud de pago del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
6) Quincena no pagada
Al respecto señaló la recurrente que la Administración Pública Municipal dejó de cancelarle “…la quincena del 16 de NOVIEMBRE del 2008, [hasta el] 25 de noviembre de 2008, las cuales estaban establecidas por la cantidad de Bs. 1831,50, es decir [dejó] de percibir 1 quincena…”, razón por la cual, deberá cancelar por concepto de “quincena no pagada”, la cantidad de mil ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.831,50).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida contradijo la referida pretensión alegando que su representado nada debe por este concepto, ya que le fue cancelado en su totalidad mientras duró la relación de empleo.
Ello así, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se constató que no existe elemento probatorio fehaciente que permita a esta Corte verificar si efectivamente la Administración Pública Municipal pagó tal monto, y siendo que ésta no aportó pruebas al caso para refutar lo dicho por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional acuerda tal concepto, en consecuencia, se ordena el pago de los días efectivamente laborados por la querellante desde el 16 de noviembre de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2008, en base al sueldo percibido para la fecha, motivo por el cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Bono de alimentación no cancelado
Alegó, la recurrente en su escrito recursivo que el órgano recurrido dejó de cancelarle lo correspondiente “…a 2 meses de este beneficio, que comprende el mes de octubre y el de noviembre [de 2008]…” lo que arroja la cantidad de mil doscientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.288,00).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrida contradijo la referida pretensión alegando que el ente recurrido nada debe por este beneficio ya que le fue cancelado en su totalidad mientras duró la relación de empleo.
En relación a tal pretensión, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:
“A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Asimismo, el artículo 5 ejusdem expresa:
“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:
“Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el pago del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, y cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).
Ahora bien, visto que de las actas que conforman el expediente el órgano recurrido tampoco aportó pruebas al caso para refutar lo dicho por la parte recurrente, esta Corte acuerda tal concepto correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2008, debiendo ser cancelado solo con ocasión a la prestación efectiva del servicio, ello a propósito que la misma laboró hasta el 25 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose calcular conforme al mínimo autorizado por la Ley especial en base a la unidad tributaria (U.T), esto es, al 0,25 % U.T., vigente para la época. Así se decide.
7) De la condenatoria en costas e indexación monetaria
Adicionalmente, la recurrente pidió las costas procesales e indexación monetaria “…en base a la tasa que fije el BCV o en su defecto al promedio de las tasas de los primeros seis Bancos de la República” (Mayúsculas del original).
En ese sentido resulta preciso para esta Corte traer a colación el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de octubre de 2009, el cual establece que:
“Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios, a saber, a) que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, esto es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual no ocurrió en el presente caso; b) que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el presente caso, estamos en presencia de un recurso intentado con motivo de una relación funcionarial y los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria.
Ello así, esta Corte debe señalar que al margen que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia ni indexar los montos condenados a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de naturaleza funcionarial, razón por la cual, esta Corte niega tales pedimentos. Así se decide.
9) De los intereses moratorios
La recurrente solicitó, igualmente los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, expresa el artículo 92 ejusdem, que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, asimismo, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
La Jurisprudencia ha señalado en múltiples ocasiones, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales (Vid. en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, ratificado por la misma Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte).
Circunscribiéndonos al caso de autos, y tomando en consideración que el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera oportuna al finalizar la relación de empleo público, lo cual no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, se debe ordenar dicho pago, dado que la parte recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, los intereses moratorios deberán ser calculados desde el 4 de febrero de 2009, fecha en que la parte recurrente fue debidamente notificada de la Resolución Nº 029-2008, dictada por el ciudadano José Maicavares, en su carácter de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual decidió remover a la ciudadana Marianne Mercedes Rodríguez González del cargo de Jefe del Departamento de Custodio y Manejo de Fondos de la Tesorería Municipal (Vid. folios 17 y 18) hasta la fecha en que efectivamente sean pagadas las prestaciones sociales de la recurrente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, alegó la Representación Judicial de la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso que “…la ciudadana Marianne Rodríguez fue beneficiaria de Dos (02) adelantos de prestaciones sociales, realizados en fechas 14 de Noviembre (sic) de 2006 y 10 de Octubre (sic) de 2008, por montos de 11.181,82 Bs. y 40.704,00 Bs. Respectivamente, lo que arroja un total de 51.885,82 Bs. Monto que [solicitaron] sea deducido en caso de que se demuestre que el municipio (sic) Maturín tiene algún pasivo laboral a favor de la querellante” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Corresponde a esta Corte verificar el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte recurrida y al efecto, se observa que:
a) Riela al folio sesenta y uno (61) del expediente judicial la comunicación de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrita por la ciudadana Marianne Mercedes Rodríguez González, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual solicitó un adelanto de las prestaciones sociales equivalente al 80% a los fines de la “mejora y acondicionamiento” de su vivienda.
b) Cursa al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial la planilla de “ADELANTO DE PRESTACIONES EMPLEADOS” de fecha 14 de noviembre de 2006, por un monto de once millones ciento ochenta y un mil ochocientos dieciséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.11.181.816,96), hoy, once mil ciento ochenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.11.181,82).
c) Consta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial la comunicación de fecha 3 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana Marianne Mercedes Rodríguez González, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual solicitó un adelanto de las prestaciones sociales equivalente al 80% a los fines de la “Ampliación y Culminación” de su vivienda.
d) Cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial la planilla de “ADELANTO DE PRESTACIONES EMPLEADOS” de fecha 10 de octubre de 2008, por un monto de cuarenta mil setecientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs.40.704,00).
Sin embargo, observa esta Corte que en ninguna de las dos (2) planillas emitidas por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, esto es, las planillas de fechas 14 de noviembre de 2006 y 10 de octubre de 2008, aparece la firma de la recurrente ni su huella dactilar, así como tampoco consta en las actas del expediente algún cheque emitido por el órgano recurrido por tales montos a favor de la recurrente, ni cualquier otra forma de pago que haga a esta Corte verificar que efectivamente le fue realizado los pagos de once mil ciento ochenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.11.181,82), y cuarenta mil setecientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs.40.704,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y como quiera que la Administración tampoco consignó algún otro medio de prueba que demostrara el pago de los mismos, esta Corte debe desechar el argumento sostenido por la Representación Judicial del órgano recurrido referido al pago de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marianne Rodríguez González contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por el Abogado José Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANNE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistida por el Abogado Eduardo Oviedo Meneses.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Marianne Rodríguez González contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000792
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
|