JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001325
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1309-11 de fecha 17 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por repetición de pago conjuntamente con solicitud de embargo preventivo interpuesta por los Abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Gismar Carolina Pinto Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 66.393 y 134.880, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el ciudadano CARLOS DOMINGO CALDERÓN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.784.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de noviembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto el día 2 de noviembre de 2011, por la Abogada Jessika Vanessa Castillo Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 134.709, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró prescrita la acción, en consecuencia Sin Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de noviembre de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 14 de diciembre de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, constando que efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, había transcurrido.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en virtud que en fecha 23 de enero de 2012 se incorporó a este Órgano Jurisdiccional, la Juez Marisol Marín, quedando conformada la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 6 de junio de 2012 y 15 de octubre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el ciudadano Carlos Domingo Calderón Arias, en su condición de parte demandada y solicitó se declare desistida la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante solicitando la reposición de la causa.
Mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicitó al Fondo de Protección Social para los Depósitos Bancarios y Protección Bancaria (FOGADE), consignar ante esta Instancia Jurisdiccional “la información que considere pertinente sobre los actos presuntamente realizados para la interrupción de la prescripción”.
En fecha 25 de marzo de 2013, compareció el Abogado Rafael Alberto Acuña Valdivieso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó escrito relacionado con la solicitud de información de esta Corte.
En fecha 1° de abril de 2013, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió escrito de contestación, presentado por Abogado Carlos Domingo Calderón Arias, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO INCOADA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 30 de noviembre de 2010, los Abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Gismar Carolina Pinto Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), interpusieron demanda por repetición de pago de lo indebido, conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujeron que su representada efectúo un pago indebido al ciudadano Carlos Domingo Calderón Arias por la cantidad de ciento seis millones ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.106.088.656,82) equivalentes hoy a la cantidad de ciento seis mil ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F.106.088,65).
Que, el pago de lo indebido se llevo a cabo en razón que en fecha 25 de enero de 1999, por Gaceta Oficial N° 36.628 se dejó sin efecto lo establecido en el artículo 37, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establecía que “no será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”, sin tomarse en cuenta que en fecha 27 de enero de 1999 se publicó en la Gaceta Oficial N° 36.630, el Decreto N° 3.209, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dándole vigencia nuevamente al artículo 37, por lo cual al momento de realizarse los aludidos pagos, mantenía plena vigencia dicha normativa y existía la prohibición expresa de computar a los efectos del pago de prestaciones sociales, el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales.
Alegaron, que en razón a tales circunstancias se creó en su mandante la confusión que la llevó a realizar el pago de lo indebido, en virtud que su patrocinada pagó cantidades de dinero de pasivos labores cuando en razón al aludido artículo no estaba obligada a pagar cantidad alguna de dinero.
Arguyeron que durante los años 2000 y 2001, su mandante realizó por concepto de ajuste de la prestación de antigüedad que correspondía a cada uno de los 176 funcionarios beneficiados, entre los cuales se encontraba el demandado reconociendo dicho pasivo laboral a su cargo retroactivamente, con base en el último salario que devengaban y con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Señalaron que los ajustes se efectuaron para reconocer el tiempo de servicio prestado por tales funcionarios, “con anterioridad a su ingreso a dicho organismo”, en otros pertenecientes al mismo patrono, entendiendo que las sumas que por ese mismo concepto les fueron pagadas anteriormente, no eran más que simples anticipos de la liquidación definitiva de la prestación laboral que ahora se les ajustaba.
Indicaron, que su patrocinada para cancelar el pasivo laboral reconocido a su cargo por tal concepto, a favor de los beneficiarios, efectuó el pago de las cantidades de dinero que en cada caso correspondían, realizando transferencia desde su cuenta bancaria en el Banco Central de Venezuela hasta la cuenta personal del demandado en el Banco Mercantil, por la cantidad de ciento seis mil ochenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 106.088,66).
Señalaron, que cuando el legislador de 1997 estableció que la prestación de antigüedad se depositaría y liquidaría mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, consagró directamente la eliminación de la llamada retroactividad de la prestación de antigüedad que existía en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y asimismo, la eliminación del cálculo de la prestación por el último salario devengado durante la relación laboral.
Indicaron, que precisamente, ese cambio radical en el régimen prestacional, es lo que justifica la obligación que esa Disposición Transitoria establecía a cargo del empleador, tanto público como privado, de pagar a aquel la compensación por transferencia al nuevo sistema.
Adujeron que el ciudadano Carlos Domingo Calderón Arias, antes de prestar servicios como personal fijo a su mandante, laboró en la Administración Pública, desde el año 1.977, en los siguientes cargos a saber: i) en la Procuraduría General de la República, cargo de Abogado III, con una fecha de ingreso del 1° de mayo de 1977 hasta el 16 de julio de 1979, en la cual tuvo de antigüedad dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días, ii) Ministerio de Hacienda, cargo de Abogado Jefe con un fecha de ingreso del 16 de julio de 1979 hasta el 24 de enero de 1980, cuya antigüedad fue de cinco (5) meses y ocho (8) días, iii) Fondo de Inversiones de Venezuela, en el cargo de Consultor Jurídico con fecha de ingreso 1° de julio de 1981 hasta el 20 de agosto de “1982”, con una antigüedad de “6 años, 1 mes y 16 días”, y iv) en la Comisión Nacional de Valores, en el cargo de Abogado Jefe II, con una fecha de ingreso del 17 de septiembre de 1984 hasta el 7 de enero de 1988, cuya antigüedad fue de tres (3) años, tres (3) meses y veinte (20) días.
Señalaron, que en fecha 28 de enero de 2000, el demandado, prestó sus servicios a su representada ocupando el cargo de Presidente, hasta el día 23 de noviembre de 2000, fecha en la cual se acordó la renuncia, tal como se evidencia de Planilla de indemnización de Prestaciones Sociales de fecha 12 de diciembre de 2000.
Que su representada erróneamente procedió a depositar en la cuenta de Fideicomiso número 39165 al demandado, en el Banco Mercantil el 14 de diciembre de 2000, la cantidad de ciento seis millones ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 106.088.656,82), hoy día ciento seis mil con ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 106.088,65) por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes y órganos de la Administración Pública.
Arguyeron que a los fines de demostrar la realización del pago errado de las prestaciones sociales por concepto de Antigüedad en la Administración, realizado por su representada consignaron misiva por su patrocinada al Banco Central de Venezuela de fecha 13 de diciembre de 2000, en la cual solicitó al Banco Central de Venezuela se deposite la cantidad de Bs. 1.105.474.230,80 en la cuenta Nro. 2204-01-11-105, anexando a la referida misiva la orden de pago, y la lista de las personas a las cuales se les canceló erradamente el señalado concepto.
Sostuvieron, que en fecha 29 de mayo de 2003, la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas, de la Contraloría General de la República, presentó a la Junta Directiva de su mandante, informe definitivo denominado Auditoría Financiera Parcial Practicada en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cuyo objetivo general era verificar la legalidad, y razonabilidad del proceso de cálculo y pago de las prestaciones de antigüedad y adicionales, conforme a las disposiciones previstas en el régimen de personal de su mandante y en las leyes que rigen la materia.
Comunicaron que el informe arrojó que, los que ingresaron al ente en fechas posteriores al año 1997 y que, habían hecho efectivo el cobro de sus pasivos laborales en los organismos de la Administración Pública Nacional donde prestaron sus servicios, no les era computable el tiempo de servicio del funcionario en esos organismos a los fines del pago de sus prestaciones sociales. En virtud de ello, decidiendo la Junta Directiva, girar las instrucciones a la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales para que instara los procedimientos judiciales necesarios con la finalidad de recuperar los montos indebidamente pagados por concepto de prestaciones de antigüedad y adicionales.
Señalaron que al haber su representada pagado por error al ciudadano Carlos Domingo Calderón Arias, la cantidad de ciento seis mil ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.f. 106.088,65), sin que existiera deuda, ya que las mismas le correspondían cancelarlas al ente u organismo por el período en el cual la persona prestó servicios a cada uno de ellos, por lo que los pagos realizados por su representada en fechas 10 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2001, no respondían a ninguna obligación existente.
Adujeron, que el pago de la cantidad de ciento seis mil ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F.106.088,65), que hiciera su mandante al demandado, se constituyó en un pago de lo indebido, hecho que se corrobora con el informe realizado por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual quedó establecido el pago indebido que efectuara a funcionarios de su patrocinada, por concepto de prestaciones de antigüedad, en ocasión a los servicios prestados en otras instituciones del Estado, con anterioridad a la fecha en que comenzaron a prestarlos allí.
Señalaron que su representado pagó erróneamente al ciudadano Carlos Domingo Calderón Arias, supuestas prestaciones sociales por concepto de antigüedad generadas en otros entes de la Administración Pública, fundamentando el pago, para ese momento, en un Reglamento de Ley de Carrera Administrativa que no tenía vigencia.
En virtud de lo anterior, demandan al ciudadano Carlos Domingo Calderón Arias, a los fines que cumpla o en su defecto a ello sea condenado en “PRIMERO: Restituir a [su] mandante la cantidad CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (B.F.106.088,66), fundada en el pago de lo indebido que le hiciera [su] representada (…), todo ello conforme los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil. SEGUNDO: [solicitaron] la corrección monetaria (Indexación) de la cantidad reclamada, la cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo, (…) tomando como referencia los parámetros fijado por el Banco Central de Venezuela, comenzando desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el lapso que fije el Tribunal en la sentencia definitiva. TERCERO: Que se condene a la parte demandada en el pago de las costas y costos procesales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitaron medida cautelar preventiva de embargo ya que a su decir, existía el riesgo manifiesto que quedara ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró prescrita la acción y en consecuencia Sin Lugar la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal para comenzar su razonamiento, lo hace a través del análisis de la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada, por tratarse de una defensa o excepción perentoria, que extingue el derecho del actor, destruyendo o enervando la acción principal, para poner fin al litigio, lo cual da prevalencia a esta defensa sobre el resto de las defensas opuestas. En este sentido, debemos señalar que el ciudadano Carlos Calderón, en su carácter de parte demandada, al momento de dar contestación a la presente demanda, opone la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con las disposiciones del Código Civil Venezolano, el cual establece un lapso de diez años para la interposición de las acciones personales y señala además que no se encuentran presentes en el caso bajo estudio algunas de las circunstancias descritas en el artículo 1969 ejusdem mediante las cuales se viera interrumpida.
Ahora bien, existen 2 formas fundamentales de prescripción extintiva, a parte de las prescripciones breves y las previstas en leyes especiales, la primera de ellas, la Prescripción de las acciones reales o veintenal que supone el transcurso de un lapso de veinte años y la denominada la Prescripción de las acciones personales o decenal, también llamada abreviada, que supone el transcurso del tiempo por un lapso de diez años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil que prevé lo siguiente:
…omissis…
En el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de repetición por pago de lo indebido consagrada en los artículos 1178 y siguientes ibidem, siendo una acción personal que prescribe a los diez años luego de efectuado el pago que hoy se cuestiona, siempre y cuando no medie ninguna causa que la impida, suspenda o interrumpa durante dicho lapso, prescripción opuesta por la parte demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante.
Asimismo, el artículo 1969 del Código Civil, invocado por la parte demandante (sic), establece claramente que:
…Omissis…
De tal manera, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que, cursa al folio cuarenta (40) planilla de indemnización de prestaciones sociales del ciudadano Carlos Calderón, de fecha 12 de diciembre de 2000, consignada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, seguidamente cursa al folio cuarenta y uno (41) estado de cuenta del mencionado ciudadano emitido por el Banco Mercantil, mediante el cual se evidencia un incremento por la suma de Bs. 106.088.656.82 equivalente hoy a Bs. 106.088.66 en fecha 14 de diciembre de 2000, siendo éste el monto del pago hoy cuestionado. Por otra parte, se evidencia del folio veintitrés (23) que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2010, y finalmente, se evidencia que en fecha 09 de mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia que corre inserta al folio ciento treinta (130) mediante la cual dejó constancia de haber realizado la notificación del demandante ordenada en el auto de admisión de la presente causa.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se desprende que el día de la interposición de la demanda en fecha 30 de noviembre de 2010, no habían transcurrido los diez (10) años previstos por la Ley para que operara la prescripción, pues dicho lapso trascurriría de forma integra en fecha 14 de diciembre de 2010. Sin embargo, la simple interposición de la demanda judicial no produce la interrupción de dicho lapso, pues para que ésta se provoque, el artículo 1969 del Código Civil prevé que se deberá registrar antes que concluya dicha (sic) lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, o en su lugar que dentro de ese lapso se haya llevado a cabo su notificación. También prevé dicha normal (sic) legal como causas de interrupción de la prescripción, la existencia de cualquier acto que constituya en mora al demandado de cumplir la obligación o el cobro extrajudicial de la deuda. Pues bien, no constando en autos que la prescripción ha sido interrumpida de alguna manera, pues no costa en las actas que conforman el expediente judicial prueba alguna que demuestre que al demandado se le haya puesto en mora de cumplir la obligación o que se le haya realizado el cobro extrajudicial de la deuda, así como tampoco consta en autos que la parte demandante registrara en la Oficina Subalterna correspondiente copia certificada del libelo con la boleta de notificación del ciudadano demandado, y habiendo sido citado con posterioridad al 14 de diciembre de 2010, debe afirmarse que transcurrieron los diez años previstos en la Ley para que se produjera la Prescripción de la Acción Civil.
En consecuencia, y en concordancia con las disposiciones transcritas, este Juzgador concluye, que ha operado la Prescripción de la Acción contenida en artículo 1977 (sic) del Código Civil pues ha transcurrido un lapso de diez (10) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, es decir, que se ha superado el plazo de (10) años fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción, por ello, se extingue la acción de repetición por pago de lo indebido que tenía el demandante, en contra del ciudadano Carlos Calderón, motivo por el cual la acción interpuesta deberá ser declarada Sin Lugar por haber prescrito la acción. Asimismo, estima el que juzga que no requiere pronunciarse en relación a los demás alegatos y defensas opuestas por las partes por resultar inútil e inoficioso por lo antes concluido y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 2 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró prescrita la acción y en consecuencia Sin Lugar la demanda por repetición de pago de lo indebido, a tal efecto, observa esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró prescrita la acción en consecuencia Sin Lugar la demanda de acción por repetición de pago de lo indebido propuesta conjuntamente con medida cautelar preventiva de embargo, al respecto esta Corte observa:
Punto Previo: De la solicitud de reposición de la causa.
La Representación Judicial de la parte demandante, en fecha 30 de octubre de 2012, presentó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que esta Corte fijara oportunidad para la fundamentación de la apelación toda vez que a su decir, su mandante no fue notificada del lapso para formalizar la apelación, invocando lo preceptuado en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 23 de septiembre de 2011, fue dictada la sentencia recurrida, siendo el 2 de noviembre de 2011, data en la cual la parte actora ejerció recurso de apelación, por lo cual en fecha 17 de noviembre de ese mismo año el Juzgado de Primera Instancia óyo la apelación, siendo recibida la misma ante esta Instancia Jurisdiccional el 24 de noviembre de 2011.
De lo anterior, se constata que en el presente caso no hubo interrupción de la estadía a derecho de las partes imputable al Juzgado Superior o a esta Instancia Jurisdiccional que amerite la reposición de la presente causa, pues en todo momento el Juzgado de Instancia proveyó dentro del lapso; verificándose que desde el día 17 de noviembre de 2011 –fecha en la que se oyó la apelación- hasta el día 24 de noviembre de 2011 –fecha en la que esta Corte recibió el expediente- no transcurrió más de un (1) mes.
Asimismo, se observa que la parte demandante invocó su petición con fundamento a lo señalado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el cual establece la obligatoriedad de los Órganos Jurisdiccionales de notificar al Procurador o Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Al respecto se desprende de las actas procesales, específicamente al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la primera pieza del expediente judicial copia de oficio de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrito por el Juzgado de Instancia y dirigido al Procurador General de la República, debidamente recibido por el referido Organismo en fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual le informaba que en fecha 23 de septiembre de 2011, declaró prescrita la acción interpuesta por la actora.
En virtud de ello, estima quien decide que efectivamente el Juzgado A quo cumplió con lo establecido en el artículo 86 de la referida Ley, y toda vez que tampoco hubo quebrantamiento de la estadía a derecho de las partes, es forzoso declarar improcedente la petición de reposición de la causa peticionada por la demandante. Así se decide.
De la apelación ejercida
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2011, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró prescrita la acción en la presente causa y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ello así, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 29 de noviembre de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 14 de diciembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 de noviembre de 2011, y los días 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 de noviembre de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte demandante es el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) contra el cual fue declarada prescrita la acción en consecuencia Sin Lugar la demanda por repetición de pago de lo indebido interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si al mencionado órgano le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
A tal efecto, se observa que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone que los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios y siendo que en el caso que nos ocupa, la parte demandante es el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual constituye un Instituto Autónomo Nacional, y tomando en consideración lo establecido en la norma transcrita, considera esta Corte que al referido Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Declarado lo anterior, es necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Por tanto, el examen del fallo aquí consultado deberá ceñirse, de acuerdo a lo establecido en las precedentes jurisprudencias, únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las excepciones aducidas por la parte demandada y desestimadas por el Juez A quo, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, en fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de acción por repetición de pago de lo indebido conjuntamente con medida cautelar de embargo preventiva interpuesta por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Hoy, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra el ciudadano Carlos Domingo Calderón Arias, en virtud de haber declarado prescrita la acción.
En virtud de lo anterior, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
V
DE LA CONSULTA DE LEY
De La Prescripción De La Acción
Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2010, los Abogados Omar Mendoza y Gismar Pinto, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) interpusieron demanda por repetición de pago de lo indebido contra el ciudadano Carlos Domingo Calderón Arias, remontado al día 13 de diciembre de 2000, cuando su mandante erróneamente procedió a depositar en la cuenta de fideicomiso número 39.165 al demandado, en el Banco Mercantil, la cantidad de ciento seis millones ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.106.088.656,82), por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública, tal como se evidencia del estado de cuenta de fideicomiso, emitido por la referida entidad bancaria.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, alegó la prescripción de la acción intentada, ya que de autos se evidencia que su citación en la presente causa ocurrió pasado los diez (10) años del pago de su prestación de antigüedad sobre la cual pretende la actora ejercer la acción de repetición de un supuesto pago de lo indebido.
Al respecto el Juzgado de Primera Instancia dictó decisión declarando prescrita la acción y en consecuencia Sin lugar la demanda interpuesta, en virtud de haber transcurrido el lapso de diez (10) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, superándose así, los años fijados por la Ley para ejercer el derecho a la acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, revisadas las actuaciones en el sub iudice esta Corte a fin de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción, tal como lo señaló el Juzgado A quo, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, la cual debe ser alegada como defensa de fondo ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el caso sub examine la acción interpuesta se circunscribe a la pretensión de la actora en que se cancele por concepto de pago de lo indebido una cantidad de dinero que esta le cancelara al demandado erróneamente, siendo una acción personal sujeta a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, en la que el referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”. (Negrillas de esta Corte)
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles de carácter personal para exigir el pago de lo indebido, prescriben a los diez años (10) a partir del momento que se realizó el referido pago.
De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
En ese orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el texto del artículo 1.969 del Código Civil, que reza:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapo de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden del Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
La norma ut supra transcrita prevé tres supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado y el tercero en el caso que se trate de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional, analizar si la parte demandante interrumpió la prescripción con base a unos de los supuestos antes descritos y en ese sentido, observa:
Se evidencia de las actas procesales que el pago que originó la acción por repetición del pago de lo indebido se efectuó en fecha 14 de diciembre de 2000, tal como se extrae del estado de cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el cual se reflejan los movimientos del fideicomiso del ciudadano Carlos Domingo Calderón Arias desde el 1° de agosto de 2000 hasta el 27 de octubre de 2009, tal como riela al folio 41 de la primera pieza.
De igual manera, se constata al folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente judicial, que la demanda por repetición del pago de lo indebido, fue interpuesta el 30 de noviembre de 2010.
En fecha 6 de diciembre del mismo año, el Juzgado de Instancia admitió la demanda, y a solicitud de la parte demandada, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electora (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y movimientos migratorios de la parte demandada, para la práctica de la citación.
Igualmente, cursa al folio ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente judicial diligencia de fecha 9 de mayo de 2011 suscrita por el ciudadano Ray Fernández actuando con su carácter de Alguacil del Juzgado de Primera Instancia mediante el cual dejó constancia que en fecha 5 de mayo de 2011, se trasladó al domicilio procesal ubicado en la Florida, Avenida los Chaguaramos, Quinta María Fernanda, donde notificó al demandado, siendo recibida la boleta de notificación por la ciudadana Angela de Calderon, titular de la cédula de identidad N° 253.217, madre del demandado.
Ahora bien, tenemos que, el supuesto pago de lo indebido fue realizado en fecha 14 de diciembre de 2000, lo cual de una simple operación aritmética tenemos que los diez años correspondiente a la acción personal vencían el 14 de diciembre del 2010, en este orden de ideas tenemos que la demanda de autos fue interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2010, y admitida en fecha 7 de diciembre de ese año, no siendo la misma registrada ni antes ni después de la expiración del lapso de prescripción, aunado a que antes de dicha fecha tampoco fue practicada la citación del demandado.
Sin embargo, la parte actora alegó en la audiencia definitiva celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia que su representada había realizado actos que materializaron el cobro extrajudicial de la obligación al pago, señalándose de esta forma una manera de interrumpir la prescripción de la acción, al respecto de ello esta Corte por auto para mejor proveer de fecha 8 de noviembre de 2012, solicitó a la parte actora consignara información sobre los actos que considerara pertinente sobre los actos de interrupción de la prescripción.
En respuesta a ello, en fecha 25 de marzo de 2013, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictara auto para mejor proveer mediante el cual solicitara a la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada, Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas de la Contraloría General de la República, información relacionada entorno a sí en el procedimiento de Auditoría fue notificado el ciudadano Carlos Domingo Calderón Arias.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte actora, consignó los siguientes recaudos: a) oferta de servicio del demandado, b) copia simple de Gaceta Oficial N° 37.085, de fecha 24 de noviembre de 2000, mediante el cual se nombró a Rómulo Rafael Henríquez Navarrete, Presidente del Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), c) copia simple de Gaceta Oficial N° 36.880, de fecha 28 de enero de 2000, mediante el cual nombró al demandado Presidente del Organismo actor, d) certificado de matrimonio del demandado, e) copia simple del registro de información de vivienda, f) constancia de trabajo para el Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), g) copia de actualización de los períodos vacacionales, h) misiva suscrita por el demandado mediante el cual autorizaba a la actora para que realizara retención o deducción de su fideicomiso por conceptos de préstamos, i) misiva dirigida de la directora de recursos humano del Organismo demandante al departamento de fideicomiso del banco mercantil, de fecha 5 de enero de 2001, mediante el cual informó de la culminación de la relación laboral entre el demandado y la actora, j) memorándum y misivas relacionadas con la apertura de cuenta del demandado, k) planilla de liquidación de terminación de servicios del demandado, l) planilla de antecedentes de servicios del demandado en el organismo demandado, m) orden de pago de las prestaciones sociales efectuada a favor del demandado, n) misiva suscrita por el gerente de recursos humanos del Ministerio de Finanzas mediante el cual informaba a la actora que el demandado prestó servicios en ese departamento, o) copias del oficio suscrito por el Director General de Recursos Humanos mediante el cual remiten actas de la carpeta de personal del demandado donde se extrae su condición de consultor.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de auto para mejor proveer, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente indicar que en fecha 8 de noviembre de 2012, se requirió a la parte demandante la consignación de todos aquellos actos que pudiesen demostrar la realización del cobro extrajudicial a los fines de la interrupción de la prescripción.
Al respecto considera esta Corte, inoficioso requerir información al ente contralor toda vez que la misma no es certeza de interrupción de la prescripción, en virtud que los actos realizados por la Contraloría General de la República en ejercicio de un procedimiento de auditoría o de responsabilidad administrativa no constituyen un medio de cobro extrajudicial al demandado. Aunado a ello, mal puede esta Corte dictar un auto para mejor proveer requiriendo la información cuando la misma pudo consignarla a los autos de acuerdo a lo peticionado por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 8 de noviembre de 2012, razón por la cual debe necesariamente desechar la petición realizada. Así se decide.
Así las cosas, de las actas del presente asunto se desprende que la acción prescribía el 14 de diciembre de 2010, y aunque la parte actora interpuso la demanda antes del vencimiento del lapso de diez (10) años, no cumplió con la carga de registrar la demanda tal como lo dispone el último aparte del artículo 1.969 del Código Civil, cuya formalidad produce la interrupción de la acción, motivo por el cual se hace forzoso para esta Corte, declarar la prescripción de la acción y en consecuencia, sin lugar la demanda que por acción de repetición de pago de lo indebido incoara el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra el ciudadano Carlos Domingo Calderón Arias. Así se decide.
De conformidad con lo anterior debe esta Corte CONFIRMAR el fallo objeto de apelación en virtud de la Consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró prescrita la acción y en consecuencia Sin Lugar la demanda por repetición de pago de lo indebido interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) hoy, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra el ciudadano CARLOS DOMINGO CALDERÓN ARIAS.
2. NIEGA la solicitud de reposición peticionada por la parte demandante.
3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
4. PROCEDENTE la Consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
5 CONFIRMA el fallo dictado el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario.,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-001325
MM/18
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,
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