JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000947
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ANA KARINA MOGNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.153, debidamente asistida por el Abogado Esteban Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 104.881, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 30 de enero de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la referida ciudadana.
En fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días de despacho correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la remisión del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el quince (15) de diciembre de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia Definitiva en el caso bajo análisis, hasta el treinta (30) de enero de 2012, fecha en la cual dictó el extenso de la sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2013, se recibió el oficio Nº 13-371 de fecha 22 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual consignó el cómputo de los días de despacho, solicitado por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012.
En fecha 24 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 10 de julio de 2012, la ciudadana Ana Karina Mogna, debidamente asistida por el Abogado Esteban Carpio, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con fundamento en lo siguiente:
Expuso, que en el presente caso se violentó lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en fecha 15 de diciembre del 2011, se celebró la Audiencia Definitiva, en lo términos siguientes: “…vista la complejidad del caso la ciudadana Juez, solicitó los cinco días de despacho para dictar el dispositivo, dispositivo (sic) que nunca dicto (sic) violentando flagrantemente el procedimiento establecido en la ley y para la fecha del 30 de Enero de 2012, de manera extemporánea, dictó sentencia…” (Negrillas del original).
Que, “Al ocurrir la violación de los lapsos del procedimiento establecido en la Ley de Estatutos (sic) de la Función Pública, la ciudadana juez debía realizar la notificación de las partes a fin de que intentaran los recursos correspondientes establecidos en la misma ley, notificaciones que no fueron practicadas, por lo tanto la parte accionante en fecha 4 de junio de 2012, se da por NOTIFICADA y ejerce el RECURSO DE APELACIÓN siendo NEGADO este recurso en fecha 26 de Junio (sic) del año 2012…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, se declaré Con Lugar el recurso de hecho interpuesto y en consecuencia sea oído el recurso de apelación ejercido.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2012, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia interpuesta por la ciudadana Ana Karina Mogna, asistida por el Abogado Pedro Carvajal Guevara (…) parte actora en la presente causa, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de Enero (sic) de 2012, y visto asimismo, el cómputo que antecede, este Tribunal, NIEGA oír la apelación interpuesta por extemporánea y tardía” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, a los fines de solicitar que se ordene oír la apelación o sea admitida en ambos efectos.
Así, a los efectos de la tempestividad del recurso se observa que transcurrieron los días de despacho correspondientes al 2, 3, 4, 9 y 10 de julio de 2012, siendo que a los efectos del término de la distancia, el 27, 28, 29 y 30 de junio de 2012, siendo que al haber interpuesto la parte recurrente dicho recurso el 10 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional debe declarar tempestivo el ejercicio del mismo. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer el recurso de hecho propuesto en la presente causa, para lo cual resulta necesario precisar, que tal como se ha examinado supra, el procedimiento a seguir para llevar a cabo el análisis del presente recurso de hecho se debe atender a las previsiones dispuestas a tal efecto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que entre los alegatos esgrimidos por la parte actora en el recurso de hecho interpuesto, se encuentra que en el presente caso se violentó lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que fecha 15 de diciembre del 2011, se celebró la Audiencia Definitiva, en la cual se expresó que “…vista la complejidad del caso la ciudadana Juez, solicitó los cinco días de despacho para dictar el dispositivo, dispositivo que nunca dicto (sic) violentando flagrantemente el procedimiento establecido en la ley y para la fecha del 30 de Enero (sic) de 2012, de manera extemporánea, dictó sentencia…”, que “Al ocurrir la violación de los lapsos del procedimiento establecido en la Ley de Estatutos (sic) de la Función Pública, la ciudadana juez debía realizar la notificación de las partes a fin de que intentaran los recursos correspondientes establecidos en la misma ley, notificaciones que no fueron practicadas, por lo tanto la parte accionante en fecha 4 de junio de 2012, se da por NOTIFICADA y ejerce el RECURSO DE APELACIÓN siendo NEGADO este recurso en fecha 26 de Junio (sic) del año 2012…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, se hace preciso destacar en primer término, que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).
En tal sentido, conviene precisar que el ordenamiento procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), dispone que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación salvo disposición especial en contrario, en tanto, que de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.
De igual modo, prevé la norma adjetiva civil que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).
Partiendo de la anterior premisa, resulta relevante reiterar que el presente recurso de hecho tiene por objeto el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 26 de junio de 2012, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido el 4 de junio del mismo año por la parte actora, por considerarlo extemporáneo.
Dentro de este contexto, se aprecia que la providencia sobre la cual versó la negativa del Juzgador de origen de oír la apelación interpuesta por la parte actora, se corresponde que a criterio del Juzgado A Quo la sentencia de fecha 30 de enero de 2012, fue publicada dentro del lapso y siendo que las partes se encontraban a derecho, no requería notificar a la recurrente de la citada decisión, motivo por el cual ésta al ejercer su recurso de apelación el 4 de junio de 2012, el Tribunal de Instancia consideró que el mismo fue ejercido fuera del lapso, es decir extemporáneo.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la denuncia concreta planteada en el caso de autos se encuentra referida a la posibilidad o no –reconocida por el ordenamiento jurídico- que tuvo la parte accionante de recurrir en su oportunidad por medio del recurso ordinario de apelación de la sentencia antes referida, para lo cual previamente habría de verificarse si dicha sentencia fue dictada o no fuera del lapso procesal previsto legalmente para ello, toda vez que de tales determinaciones dependen la procedencia del alegato propuesto por la parte accionante de una supuesta indefensión ante la falta de notificación oportuna, a los fines de permitirles a las partes ejercer su derecho a la defensa a través de los medios legales previstos para ello.
Ello así, en el caso de autos la materia a resolver por este Órgano Jurisdiccional se encuentra enmarcada en las supuestas actuaciones emprendidas por el mencionado Juzgado Superior, que en atención a los argumentos expuestos por la parte accionante en su recurso de hecho, no encontró pleno apego a las formalidades o lapsos procesales formalmente establecidos, existiendo la concreta denuncia respecto a que tales hechos, o inobservancia de lapsos y obligaciones de notificaciones de la parte recurrente, produjo o trajo como consecuencia la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, es menester señalar que en el ordenamiento procesal venezolano se ha adoptado un sistema mixto de regulación de los actos procesales, conformado por el sistema de legalidad, y por el sistema de regulación judicial de las formas; esto se encuentra claramente evidenciado de la norma contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Así, se aprecia que la forma para la realización de los actos vendría a ser la prevista en el Código de Procedimiento Civil, o en las leyes que regulan los procedimientos especiales, siendo esta la regla general; por su parte, el sistema de regulación judicial de las formas procesales, impone al Juez la obligación de determinar la manera en que deben realizarse los actos procesales, pero tal facultad le es atribuida únicamente en los casos en que el Código de Procedimiento Civil o las leyes especiales no determinen estas circunstancias.
Con fundamento en este principio procesal, los actos deben cumplirse dentro de parámetros de tiempo, lugar y modo determinados por el Legislador, razón por la cual si, por ejemplo, el recurso de apelación es ejercido con posterioridad al vencimiento del lapso establecido para ello, entonces la inobservancia de una formalidad procesal produce la pérdida de un derecho para las partes, en este caso se aprecia que el derecho perdido sería el del doble grado de conocimiento de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, no sólo las partes están en la obligación de acatar los actos procesales legalmente previstos para la realización de sus actos o cargas procesales, sino que además es necesario entender que las disposiciones legales también obligan al Juez a acatar las condiciones en que deben ser expresadas sus actuaciones, a los fines de garantizar la plena vigencia del principio de la seguridad jurídica dentro del proceso judicial. De esta forma, ante la presencia expresa de un lapso procesal concreto, debe el Juez adecuar su actuación a dicha circunstancia, sin que le sea permisible establecer por su propia voluntad un lapso mayor, pues, en sentido contrario, ello atentaría de manera directa contra la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso judicial y, en consecuencia, se verificaría un comportamiento arbitrario por parte del Juez, en el sentido de disponer libremente de las circunstancias de forma, tiempo y lugar en que deben verificarse los actos procesales, en franco desmedro del derecho a la defensa de las partes.
De esta forma, en atención a las consideraciones realizadas, debe entenderse que bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por expresa remisión del artículo 111 eiusdem, a los fines de determinar la forma en que deben realizarse los actos procesales, tanto de las partes como del Juez, deben acudirse al principio general establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, los actos deberán cumplirse dentro de los lapsos legalmente previsto para ellos, en las leyes que regulan los procedimientos especiales, siendo esta la regla general; por su parte, sólo para los casos en que tales exigencias no estén legalmente establecidas, podrá el Juez acudir al sistema de regulación judicial de las formas procesales, por lo que podrá determinar la manera en que deben realizarse los actos procesales, pero tal facultad le es atribuida únicamente en los casos en que el Código de Procedimiento Civil o las leyes especiales no determina estas circunstancias.
Precisado lo anterior, respecto de las denuncias planteadas en el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión del expediente lo siguiente:
En el caso sub examine, riela a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147), acta en la cual consta la celebración de la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el 15 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia, anunció que se dictaría el Dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la misma.
Asimismo, de los autos, se pudo constatar que en fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, hoy del estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la parte recurrente, contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del estado Anzoátegui, sin ordenar la notificación de las partes (Vid folios 151 al 163 del expediente judicial).
En fecha 4 de junio de 2012, la parte recurrente apeló de la decisión dictada por el Juez A quo en fecha 30 de enero de 2012 (Vid. folio 164).
En fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual negó la apelación interpuesta, por cuanto la misma fue ejercida fuera del lapso, por lo cual la consideró extemporánea y tardía.
No obstante lo anterior, de la confrontación de las actuaciones anteriores suscitadas con posterioridad a la celebración de la Audiencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2011 y el contenido de la disposición normativa prevista en el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se advierte que existe una evidente contradicción entre lo acordado por el indicado Órgano Jurisdiccional y el contenido exacto de dicho artículo.
En efecto, cabe destacar que –en atención al contenido literal del primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- en la audiencia definitiva correspondiente “Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende con inobjetable claridad que el lapso procesal del cual dispone el Juez, luego de diferido su pronunciamiento debido a que la posible complejidad del asunto así lo amerite, es de tan sólo cinco (5) días de despacho para enunciar el dispositivo de su decisión, si bien –con posterioridad a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- dispondrá de diez (10) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia escrita.
Ante tales precisiones, observa este Órgano Jurisdiccional del cómputo solicitado por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que desde la fecha de celebración de la audiencia definitiva -15 de diciembre de 2011, hasta la fecha en la cual se dictó la sentencia en la presente causa -30 de enero de 2012-, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2012, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 30 de enero de 2012, concluyéndose de tal manera que la sentencia fue dictada dentro de un lapso que no se corresponde con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que una vez celebrada la Audiencia Definitiva el Juez de Instancia contaba con cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo y luego con diez (10) días de despacho para dictar el texto integro del mismo, lo cual no ocurrió en este caso, pues nunca fue dictado dispositivo oral alguno, sino que pasaron dieciséis (16) días de despacho cuando se dictó el texto íntegro de la sentencia, por lo que entiende esta Corte que efectivamente el fallo antes referido, fue dictado fuera de los lapsos procesales establecidos en los mencionados artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, a los fines de favorecer el ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui ha debido ordenar la oportuna notificación de las partes. Así se declara.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, verificado que en el caso de autos existió por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, producto de las actuaciones procesales antes especificadas, violación del derecho a la defensa de las partes, esta Corte declara CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto, en consecuencia REVOCA el auto de fecha 26 de junio de 2012 dictado por el citado Juzgado de Instancia y ordena al referido Juzgado oír la apelación, ejercida en fecha 4 de junio de 2012. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho ejercido en fecha 10 de julio de 2012, por la ciudadana ANA KARINA MOGNA, debidamente asistida por el Abogado Esteban Carpio, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2012, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2012, contra la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 30 de enero de 2012.
2. CON LUGAR el recurso de hecho ejercido.
3. REVOCA el auto de fecha 26 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y se ordena al referido Juzgado oír la apelación ejercida en fecha 4 de junio de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000947
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario
|