JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001134
En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1931-2012 de fecha 14 de agosto del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.793.874, debidamente asistida por la Abogada Biatriz Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 17.554, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de agosto del 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2012, por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de octubre de 2012, se recibió escrito presentado por la Abogada María Josefina Díaz López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del A bogado (IMPREABOGADO) bajo el N° 101.263 actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 15 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de octubre de ese mismo año.
En fecha 23 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada María Josefina Díaz López, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, cuyo lapso venció en fecha 11 de marzo de 2013.
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada María Josefina Díaz López, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 5 de marzo de 2013, venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de mayo de 2011, la ciudadana María Josefina Díaz López, debidamente asistida por la Abogada Beatriz Liendo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 16 de mayo de 2005, ingresó a prestar servicios al Hospital Doctor José María Carabaño Tosta, el cual pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en la ciudad de Maracay, desempeñándose actualmente como enfermera número II, tal como se extrae del nombramiento de fecha 22 de junio de 2007, cuyo horario inicial era de treinta y seis (36) horas semanales en el turno de 1:00 pm., a 7:00 pm, incluyendo sábado y domingo.
Adujo, que en fecha 9 de mayo de 2007 la Doctora Nancy Rosario de Navas; en su condición de Médico Ocupacional y Coordinadora de Medicina del Trabajador Región Aragua Guárico, suscribió misiva mediante la cual sugirió su reintegro y cambio de puesto de trabajo en un área donde no debiera realizar actividades como deambulaciones en toda la jornada, subir y bajar escaleras y realizar posición de cunclillas, en virtud que se le había diagnosticado meniscopatía derecha por desgarro del cuerno posterior y cuerno del menisco externo, y condroma lacia leve derecha.
Expresó, que dicho informe no fue acatado, razón por la cual acudió al Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Estadal de Salud de los Trabajadores, Aragua-Guárico-Apure (I.N.P.S.A.S.E.L.); quien a su vez, suscribió oficio N° 1119-07 de fecha 12 de septiembre 2007, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Doctor José María Carabaño Tosta a la Dirección de la Institución de Salud, a los fines que realizara un cambio de puesto de trabajo a su persona.
Expuso, que en fecha 23 de octubre de 2007, fue sometida a un nuevo estudio donde se le diagnosticó lesión grado III con desgarro oblicuo que compromete la superficie articular inferior a nivel de cuerno posterior del menisco externo, lesión parcial del ligamento cruzado anterior, y cambios incipientes de condromalacia patelar, sosteniendo que a pesar de los informes emitidos por los diferentes organismos, la Institución recurrida hizo caso omiso a los mismos.
Destacó, que en fecha 28 de febrero de 2008, fue sometida a una intervención quirúrgica, no siendo sino hasta el 16 de junio de 2008, que le realizaron el cambio de puesto de trabajo a la consulta externa, tal como se desprende de oficio N° 348, suscrito por la Licenciada Gloria Laya en su condición de enfermera jefe del Hospital Doctor José María Caraballo Tosta.
Alegó, que para el mes de noviembre de 2008, venía devengando un salario mensual de Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bf. 1.933,69), más veintiséis (26) cesta Tickets de Alimentación por la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bf. 23.500,00) cada uno, lo que daba un total de Seiscientos Once Bolívares Fuertes (Bf. 611) mensual.
Precisó, que desde el mes de diciembre de 2008 hasta la fecha de interposición del recurso se encontraba devengando un salario mensual de Mil Setecientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bf.1.725,96) con una disminución o retención de cesta tickets, por lo que según sus dichos la referida desmejora de salario y otros beneficios laborales se habían realizado después de seis (6) meses de haberse ejecutado el cambio de puesto de trabajo, en una forma arbitraria y sin justificación alguna, en virtud que no se le notificó por escrito, lo que denota, a su decir, la desmejora salarial.
Que, ante tal circunstancia interpuso escritos al Subdirector de personal del Hospital Doctor José María Tosta, habiéndole notificado que el caso fue remitido a consultoría jurídica; igualmente, expuso su problemática laboral ante el ciudadano Carlos Rotondaro, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual en fecha 4 de junio de 2009, recibió respuesta favorable según Oficio Nro.-395.
Que, en enero del 2010 le cancelaron la cantidad de ciento cincuenta (150) tickets, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, equivalentes a Cuatro mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 4.125,00), y los meses de enero y febrero de 2010, con la cantidad de ciento cuatro (104) cesta tickets, lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.860,00).
Manifestó, que en el mes de diciembre de 2010, la excluyen del pago mecanizado de la nómina, sin razón alguna, lo que a su decir, podría interpretarse como un despido indirecto. Siendo el caso que en enero de 2011 la reincorporan nuevamente a la nómina como personal nuevo, sin percibir los beneficios que venía devengando anteriormente. Situación que la llevó a suscribir oficios de fechas 16 y 28 de febrero de 2011, mediante los cuales solicitó las razones por las cuales la excluyeron de la referida nómina siendo que no obtuvo respuesta, por lo que a su decir, se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que nunca supo los motivos por los cuales la desincorporaron de la nómina mecanizada, del pago de asignaciones de días adicionales y disminución de cesta tickets.
Como fundamento de derecho invocó lo establecido en los artículos 25, 26, 51, 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 9, 11, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo así como lo establecido en los artículos 7, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 40, 53, 56, 59 y 120, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en los artículos 3, 11, 12 numeral 4 y 8, lo preceptuado en los artículos 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por último lo establecido en los artículo 27 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como petitum de su recurso, solicitó le sean restituidos todos y cada uno de sus derechos en razón a sus conceptos salariales dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2008 hasta la fecha de interposición del presente recurso, tales como diferencia de salario, cesta tickets, pagos de los días adicionales y otros beneficios que contempla la ley.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…De la diferencia salarial respecto a los meses de Diciembre (sic) de 2008 hasta la fecha de interposición del presente recurso (esto es, mayo de 2011).
En este punto la parte recurrente, sostiene que la administración recurrida le adeuda una diferencia salarial generada a partir del mes de Diciembre (sic) de 2008, por cuanto –a su decir- una vez efectuado el cambio de su puesto de trabajo, se produjo una desmejora en el sueldo devengado por ella, en tanto se le dejo (sic) de cancelar el concepto denominado ‘días adicionales’.
…omissis…
De esta manera se desprende a las actas procesales que tal asignación se genera –tal como lo asevera la administración recurrida- solo (sic) por la prestación efectiva del servicio en el día Sábado, (sic) y dado, el traslado o cambio de puesto de trabajo de la recurrente ubicado en la Sala de Emergencia del Hospital J. M Carabaño Tosta, para el área de Consulta Externa del referido nosocomio, debido a su condición médica, circunstancia que la parte recurrente no logró desvirtuar en el decurso de la presente causa; es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que tal asignación no resulta procedente, dada la no prestación del servicio efectivo por parte de la recurrente en los días Sábados, y que necesariamente son exigidos para su debida cancelación. En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar improcedente tal reclamación, y así se decide.
Diferencia en el pago de Cesta Tickets correspondiente a los meses de Diciembre de 2008 hasta el mes de Abril (sic) de 2011.
La parte recurrente reclama una diferencia en el pago de Cesta Tickets así: En el mes de Diciembre (sic) de 2008: 03 (sic); En el mes de Enero (sic) de 2009: 04 (sic); En el mes de Febrero (sic) de 2009: 08 (sic); En el mes de Marzo (sic) de 2009: 06 (sic); En el mes de Abril (sic) de 2009: 05 (sic); En el mes de Mayo (sic) de 2009: 06 (sic); En el mes de Junio (sic) de 2009: 05 (sic); En el mes de Julio (sic) de 2009: 05 (sic); En el mes de Agosto (sic) de 2009: 05 (sic); En el mes de Septiembre (sic) de 2009: 04 (sic); En el mes de Octubre (sic) de 2009: 04 (sic); En el mes de Noviembre (sic) de 2009: 05 (sic); En el mes de Diciembre (sic) de 2009: 03 (sic); En el mes de Enero (sic) de 2010: 05 (sic); En el mes de Febrero (sic) de 2010: 08 (sic); En el mes de Marzo (sic) de 2010: 05 (sic); En el mes de Abril (sic) de 2010: 04 (sic); En el mes de Mayo (sic) de 2010: 05 (sic); En el mes de Junio (sic) de 2010: 04 (sic); En el mes de Julio (sic) de 2010: 06 (sic); En el mes de Agosto (sic) de 2010: 04 (sic); En el mes de Septiembre (sic) de 2010: 04 (sic); En el mes de Octubre (sic) de 2010: 05 (sic); En el mes de Noviembre (sic) de 2010: 04 (sic); En el mes de Diciembre (sic) de 2009 (sic): 03 (sic); En el mes de Enero (sic) de 2011: 05 (sic); En el mes de Febrero (sic) de 2011: 08 (sic); En el mes de Marzo (sic) de 2011: 05 (sic); En el mes de Abril (sic) de 2010: 05 (sic).
…omissis…
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de una diferencia de Cesta Tickets, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor de la querellante, en tal sentido y para fundamentar dicha solicitud la querellante aparte de su libelo –en el cual solo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor.
De la diferencia salarial por la Prima de antigüedad respecto a los meses de Diciembre (sic) de 2010 hasta Mayo (sic) de 2011 y la no cancelación del mes de Sueldo correspondiente a Diciembre (sic) de 2010.
Reclama la querellante el pago de una diferencia salarial –a su decir- generado por la no cancelación por parte de la administración recurrida, de la prima de antigüedad, respecto de los meses de Diciembre (sic) de 2010, Febrero (sic) de 2011, Marzo (sic) de 2011, Abril (sic) de 2011, todos estos a razón de Bolívares Veinticuatro (Bs.24, 00).
Así mismo, solicita el pago del mes de sueldo correspondiente a diciembre de 2010, en tanto –a su decir- no le fue debidamente cancelado.
…omissis…
Visto lo anterior, cabe destacar que la querellante demostró por los me (sic) dios (sic) probatorios idóneos, su prestación de servicios en el Centro Hospitalario ‘Dr. J.M. Carabaño Tosta en Maracay estado Aragua desde el 16 de mayo de 2005 (…) ejerciendo actualmente de Enfermera II (…). Siendo acreedora del pago de la Prima de Antigüedad reconocida mediante la Convención Colectiva (…) tal como la administración recurrida en primer momento procedió a cancelarle.
…omissis…
En este sentido, quien decide declara Procedente el pago de sueldo correspondiente al mes de Diciembre (sic) de 2010, tomando en consideración el sueldo devengado y demostrado a los autos, a razón de (Bs. 1.473,21) monto al cual se le practicó las deducciones legalmente establecidas y la inclusión de la asignación por Prima de Antigüedad correspondiente a dicho mes, en la cantidad de (Bs. 20,00). Igualmente se declara Procedente el pago de la Diferencia salarial por la no cancelación de la prima de antigüedad, respecto a los meses de Enero (sic) 2011, Febrero (sic) 2011, Marzo (sic) 2011, Abril (sic) 2011 y Mayo de 2011, cada uno, a razón de Bolívares Veinte (Bs.20, 00) lo que genera un total Bolívares Cien (Bs. 100,00), y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este (…) resuelve declarar:
…Omissis…
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencias Salariales y demás beneficios laborales) incoado por la ciudadana María Josefina Díaz López, (…) contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital ‘Dr. José María Carabaño Tosta’. En consecuencia:
2.1.- Declara la Improcedencia de la Diferencia salarial respecto a los meses de Diciembre de 2008 hasta la fecha de la interposición del presente recurso (esto es, mayo de 2011), conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.2.- Declara la Improcedencia del pago de la Diferencia de Cesta Tickets correspondiente a los meses de Diciembre (sic) de 2008 hasta el mes de Abril (sic) de 2011, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.3.- Ordena la cancelación de la Diferencia Salarial generada por la no cancelación de la prima de antigüedad, respecto de los meses de Enero (sic) 2011, Febrero (sic) 2011, Marzo (sic) 2011, Abril (sic) 2011 y Mayo (sic) 2011, cada uno, a razón de Bolívares Veinte (Bs. 20,00), lo que genera un total de Bolívares Cien (Bs. 100,00), conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo
2.4.- Ordena el pago de sueldo correspondiente al mes de Diciembre (sic) de 2010, a razón de (Bs. 1.473,21) monto al cual se le practico las deducciones legalmente establecidas y la inclusión de la asignación por Prima de Antigüedad correspondiente a dicho mes, en la cantidad de (Bs. 20,00), conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad por caducidad propuesta por la representación judicial del querellado, conforme a la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2013, la ciudadana María Josefina Díaz López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.263, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
La parte recurrente alegó que el Juzgado de Instancia dictó decisión sobre el mérito de la causa sin esperar que llegaran las resultas de la prueba de exhibición de documentos referente a las nóminas de pagos, promovida por su persona y admitida por el Juzgado A quo, lo que a su decir, le causó un daño irreparable a sus intereses, a sus derechos personales, ya que el mencionado medio probatorio no fue valorado por el Juez.
Finalmente, solicitó sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente apelación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por el referido Juzgado, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al efecto observa:
El presente caso versa sobre la pretensión por diferencia salarial y otros conceptos laborales presentada por la ciudadana María Josefina Díaz López contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), situación generada con ocasión al cambio de puesto de trabajo en virtud de habérsele diagnosticado problemas de salud.
Al respecto, el Juzgado de mérito declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia la improcedencia de la diferencia salarial respecto a los meses de diciembre de 2008 hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso (mayo de 2011), igualmente determinó la improcedencia del pago de la diferencia de cesta tickets y a su vez, ordenó el pago de la diferencia salarial generada con ocasión de la no cancelación de la prima de antigüedad correspondiente a los meses desde enero de 2011 hasta mayo de 2011, igualmente estableció cancelarle el pago de sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2010 y por último declaró la improcedencia de la caducidad propuesta.
Ante lo anterior, la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el Juzgador de Primera Instancia dictó decisión sin esperar las resultas de la prueba promovida en su defensa la cual versaba sobre la exhibición de las nóminas de pago, situación que a su decir le ha causado daños irreparables a sus intereses personales, ya que dichos medios probatorios no fueron valorados por el juez de la causa.
De lo anterior, y conforme a los términos en que fue formulada la fundamentación a la apelación, considera esta Corte en virtud del principio iuri novit curia que la parte recurrente circunscribe su denuncia en el vicio de silencio de pruebas, al manifestar que el Juzgado de instancia dictó sentencia sin la espera de la prueba de exhibición promovida por la recurrente y admitida por el Iudex A quo. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar la procedencia del señalado vicio y a los efectos, observa:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone una obligación al Jurisdicente de establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas al proceso en relación a los hechos. Por tanto, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del referido artículo, constituyendo su inobservancia una de las modalidades del error de juzgamiento.
En ese sentido, se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.
Ahora bien, en el caso de autos constata esta Corte que la comisión de evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente llegó al Juzgado A quo en fecha 31 de mayo de 2012, tal como se evidencia al folio doscientos veintitrés (223) de la primera pieza del expediente judicial, donde cursa sello húmedo del Juzgado de Primera Instancia dejando constancia que recibió la comisión proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo el caso que la sentencia de fondo fue dictada en fecha 4 de mayo de 2012, es decir, mucho antes que llegara la respectiva comisión, por lo que efectivamente el Juzgado A quo dictó decisión de fondo sin esperar las referidas resultas, lo que en principio se tendría como vicio de silencio de pruebas.
No obstante, observa esta Instancia Jurisdiccional del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, cursante a los folios ciento dos (102) al ciento seis (106) de la primera pieza del expediente judicial, específicamente en su capítulo III, denominado prueba de exhibición de documentos, que la misma promovió la exhibición de las nóminas de pago de salario de noviembre y diciembre de 2008 y desde enero de 2009 hasta diciembre de 2009, constancia de trabajo y resolución de nombramiento al cargo de enfermera II; indicando en relación a las nóminas de pago, que el objeto de exhibir las mismas consistía en demostrar que no se le realizaron pagos por días adicionales, así como por prima de antigüedad.
Asimismo, de la revisión de la sentencia recurrida, se desprende que el Juzgado de Primera Instancia, efectivamente valoró las copias de los comprobantes de pago correspondiente al mes de noviembre de 2008, así como los comprobantes de pago correspondientes a los meses de diciembre de 2008 hasta abril de 2011, los cuales corren insertos a los folios ciento quince (115) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente judicial.
De lo anterior, queda claro para esta Corte que la sentencia de Primera Instancia no incurrió en el vicio de silencio de pruebas pues si bien es cierto que se dictó decisión sin esperarse las resultas de la prueba de exhibición, es innegable para quien decide que el Juez A quo valoró los comprobantes de pagos consignados por la parte recurrente al momento de promover la referida prueba, los cuales al fin y al cabo cumplieron su misión que era crear elementos de convicción en el Juzgador sobre los hechos que se querían demostrar, en razón por la cual, es impretermitible para este Órgano Judicial desestimar el referido vicio y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.
En vista de lo antes expuesto y por cuanto el fallo dictado por el Juez de Instancia, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro, en fecha 4 de mayo de 2012. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.263, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, contra el fallo definitivo dictado el 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2012-0001134
MM/18
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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