JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000113

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2158-2012 de fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NERVIS ONEIDA CHIRINO DE CÓRDOBA, titular de la cédula de identidad Nº 8.157.259, debidamente asistida por el Abogado Andrés Octavio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.398, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado en esa misma fecha.

En fecha 25 de octubre de 2012, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció en fecha 19 de diciembre de ese mismo año.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 7 de mayo de 2010, la ciudadana Nervis Oneida Chirino de Córdoba, debidamente asistida por el Abogado Andrés Octavio García, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, en los siguientes términos:

Indicó, que inició su relación funcionarial dentro de la Gobernación del estado Apure en fecha 15 de septiembre de 1981, hasta el 15 de febrero del año 2010, fecha en la cual fue jubilada del referido Órgano Administrativo, ejerciendo para ese momento el cargo de “…DOCENTE (736-DIRECTOR IV NIVEL CATEGORIA VI…”, devengando un salario de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 4.783,08) (Mayúsculas del original).

Expresó, que interpone el presente recurso a los fines de solicitarle a la Gobernación del estado Apure, el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil ciento setenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 425.178,22).

Afirmó, que en fecha 15 de febrero de 2010, fue jubilada de la Gobernación recurrida, comenzando a disfrutar a partir de la referida fecha de todos sus beneficios correspondientes como personal jubilado, no obstante, hasta la presente fecha no han sido canceladas sus prestaciones sociales.

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en el Contrato Colectivo de los Docentes Dependientes del Ejecutivo del estado Apure, así como los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 77, 78, 100, 106 y 133 de la Ley Orgánica de Educación; 24, 25, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y los artículos 3, 8, 10, 108, 146, 174, 219, 223, 224, 225, y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Finalmente solicitó, que fuere declarado Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia fuere ordenado el pago de sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria, los cuales serian determinadas mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs.425.178,22), conjuntamente con indexación o corrección monetaria.
Seguidamente se remite este Juzgado Superior al pronunciamiento correspondiente y al efecto observa, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.
(…omissis…)
Así las cosas, y por cuanto se encuentra plenamente demostrado en autos, la relación funcionarial que existió entre la ciudadana Nervis Oneida Chirino de Córdoba con la hoy querellada, Gobernación del Estado (sic) Apure, la cual se inició en fecha 15 (sic) de Septiembre (sic) de 1981, culminando el 15 de Febrero (sic) del año 2010. De igual forma constata este Órgano Jurisdiccional, que el Ente querellado en la oportunidad de dar contestación a la querella reconoció la relación funcionarial que mantuvo el querellante con su representada, verificando además que rechazó el monto solicitado por el demandante y reconociendo que le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVA (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 301.179,21); cuya cantidad fue aceptada por el querellante en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se evidencia del folio 73 del presente expediente judicial; es por lo que debe este Juzgado Superior ordenar al Órgano querellado (…) cancelar a la ciudadana Nervis Oneida Chirino de Córdoba, la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVA (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 301.179,21), por concepto de prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
(…omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana Nervis Oneida Chirino de Córdoba, con la hoy querellada Gobernación del Estado (sic) Apure, la cual se inició en fecha 15 de septiembre de 1981, culminando el 15 de Febrero (sic) del año 2010, tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios sobre la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 301.179,21), en el período comprendido desde el 15 de Febrero (sic) del año 2010, exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales adeudadas, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado (sic) Apure a la ciudadana Nervis Oneida Chirino de Córdoba, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser calculada (…) hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por la querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana NERVIS ONEIDA CHIRINO DE CORDOBA (sic) (…) ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante (…).
Tercero: Se niega el pago de la Indexación monetaria.
Cuarto: Se niega la cancelación de la suma solicitada por el querellante en su escrito recursivo por concepto de prestaciones sociales.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 23 de abril de 2012, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la Consulta formulada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Así mismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fechas 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso sub iudice, se infiere que la parte recurrida es el estado Apure, por Órgano de la Gobernación de dicho estado, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Apure, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho:

Dentro de ese marco, se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en el caso de autos por la ciudadana Nervis Oneida Chirino de Córdoba, contra la Gobernación del estado Apure, se circunscribe a la solicitud de pago de sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la correspondiente corrección monetaria, ello en virtud de haber sido Jubilada del cargo de “Docente 736-Director IV nivel categoría VI”, ejercido dentro del referido Órgano Administrativo.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de la sentencia consultada, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, acordó a favor de la recurrente el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de los respectivos intereses moratorios, calculados sobre la cantidad de Trescientos Un mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 301.179,21), desde el 15 de febrero de 2010, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación, hasta el momento en que sean canceladas las mismas, ordenando a tales efectos la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, pasa esta Corte a pronunciarse dentro de ese marco y a tales fines resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Como se observa de la norma transcrita, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1301, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Precisado lo anterior, es necesario para esta Corte señalar que corre inserto al folio setenta y tres (73) del expediente Judicial, acta de audiencia definitiva, realizada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual la Gobernación del estado Apure, reconoció de forma expresa adeudar a la ciudadana Nervis Oneida Chirino de Córdoba, la cantidad de “TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 301.179,21)”, por concepto de prestaciones sociales, siendo la misma aceptada por la referida ciudadana, en la mencionada audiencia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, ordena el pago de la referida cantidad a la parte recurrente, tal como lo estableció el Juzgado de Instancia. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte de las actas que conforman el expediente que la ciudadana Nervis Oneida Chirino de Córdoba, fue jubilada mediante la Resolución Nº 030 de fecha 17 de febrero de 2010, ejerciendo para ese momento el cargo de Docente 736-Director IV nivel categoría VI (Vid. folio seis (6) del expediente Judicial), no obstante, no se desprende de autos la existencia de prueba u otro documento alguno capaz de llevar a la conclusión que las prestaciones sociales de la parte recurrente hayan sido canceladas de manera oportuna al finalizar la relación laboral, en consecuencia, resulta evidente la demora en la cancelación de las mismas, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo en el pago de las mismas, desde el 15 de febrero de 2010, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación, hasta la fecha que se haga efectivo dicho pago, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el Juez A quo. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NERVIS ONEIDA CHIRINO DE CARDOBA, debidamente asistida por el Abogado Andrés Octavio García, antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CONFIRMA el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2012-000113
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.