REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, nueve (9) de mayo de 2013
203° y 154°

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-379 de fecha 1° de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Pedro Ezequiel Romero Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 64.085, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANNA CAROLINA BETANCOURT DASILVA, titular de la cédula de identidad Nº 12.876.998, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó abrir una segunda (2º) pieza del expediente y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la referida Juez.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-UNICO-

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Marianna Carolina Betancourt Dasilva, contra el “acto administrativo” dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, constitutivo de un “contrato por un tiempo determinado” otorgado a la mencionada ciudadana, el cual a su decir, violentó “…su (…) continuidad administrativa como funcionaria de carrera…”, la cual, “…logró al ingresar en fecha 15 de septiembre de 2.003, (…) en el Instituta (sic) Nacional del Menor del Estado Bolívar; en consecuencia, solicitó su nulidad, razón por la cual, requirió su incorporación al Ministerio recurrido como funcionaria de carrera y que se le ordenara el pago del salario y demás remuneraciones correspondientes al cargo de carrera y que a su vez se le reconociera el aumento salarial otorgado mediante el Decreto Presidencial N° 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26 de ese mismo mes y año.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de la sentencia consultada dictada en fecha 5 de noviembre de 2011, que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, considerando que “…el contrato cuya nulidad se pretende tenía una duración de seis meses los cuales transcurrieron íntegramente a la fecha de la presente sentencia no es procedente su anulación y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) se le [ordenó] a la (…)Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que [procediera] a realizar los trámites administrativos necesarios para la reubicación de la demandante en el cargo de carrera equivalente a las funciones de asistente de oficina para las cuales ha sido contratada y le reconozca el tiempo que ha prestado servicios en calidad de contratada ejerciendo funciones en un cargo de carrera como tiempo de servicios efectivamente prestado como funcionaria de carrera…” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el Apoderado Judicial de la recurrente en su escrito recursivo esbozó que antes de ser contratada en el Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia, su representada fue retirada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Decreto N° 5.645, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del referido Instituto, de fecha 17 de octubre de 2007, siendo notificada en fecha 13 de diciembre de 2010, pero con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2010; sin embargo, continuo prestando sus servicios durante un mes de disponibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, en fecha 14 de febrero de 2011, su representada firmó un contrato por tiempo determinado en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, siendo así “reubicada” su poderdante en la Administración Pública; sin embargo, no fue incorporada como funcionaria de carrera en el organismo recurrido, por lo cual el contrato emitido por el Organismo recurrido viola e irrespeta esa condición a su representada.

Asimismo, se observa que cursa en autos el escrito de contestación al libelo, mediante el cual, los Sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimieron que no hubo violación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la recurrente fue notificada en fecha 13 de diciembre de 2010, de su remoción; sin embargo, continuó prestando sus servicios durante el mes de disponibilidad el cual culmino el 13 de enero de 2011 y en virtud que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas fue retirada del Instituto Nacional del Menor, por ello fue incorporada al Registro de Elegibles, igualmente indicaron que la querellante fue llamada por el organismo recurrido, a los fines de ocupar un cargo con condiciones, responsabilidades y obligaciones completamente distintas a las ejercidas en el cargo desempeñado en el referido Instituto, por lo cual mal pudiera alegarse la continuidad administrativa (Vid. folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del expediente judicial).

Dentro de ese marco, se observa que riela en los folios dieciocho (18) al veinte (20) del expediente judicial, el oficio N° OP010508/Nro. 2487 de fecha 13 de diciembre de 2010, emitido por el Director de Personal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, dirigido a la ciudadana Marianna Betancourt, mediante el cual le informan a la aludida ciudadana que en virtud de la supresión y liquidación del mencionado Instituto, fue removida del cargo que desempeñaba ya que poseía “…la condición jurídica de funcionaria de carrera, [se le otorgó] el correspondiente período de disponibilidad y [efectuarse] oportunamente las respectivas gestiones reubicatorias en otro órgano o ente de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Corchetes de esta Corte).

Sobre la base de lo anterior, evidencia esta Corte, que no existe en el caso de marras documento alguno que permita determinar que el Instituto Nacional del Menor, haya efectuado las gestiones reubicatorias de la parte recurrente, tal como lo señalaron los Abogados Sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma tampoco se evidencia que el contrato emitido por el órgano recurrido fue realizado en virtud de las mencionadas gestiones.

No obstante, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional destacar que el mencionado Instituto fue suprimido mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.365 de fecha 25 de enero de 2006, asumiendo las obligaciones laborales, contractuales y legales el Ministerio del Poder Popular en materia de Protección Social, hoy en día Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del mencionado Instituto, N°5.645 de fecha 17 de octubre de 2007 (Vid. folios diez (10) al diecisiete (17) del expediente judicial).

En virtud de lo anterior, este Órgano Sentenciador estima necesario a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos con el objeto de formar un criterio claro y definido, apegado a los principios de equidad y justicia que rigen el sistema judicial, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenar al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y/o a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, que remita a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto, el expediente administrativo de la querellante formado en el mencionado Instituto o algún documento del cual se desprenda la realización efectiva de las gestiones reubicatorias a favor de la parte recurrente. Así se decide.

Igualmente se hace necesario destacar, que la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem.

Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Marianna Carolina Betancourt Dasilva, a los fines que tenga conocimiento de la información solicitada al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y/o a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y una vez que esta sea consignada en autos, si así lo quisiera podrá impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos los referidos documentos, para lo cual se abrirá ope legis, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional advierte, que de no traerse a los autos la documentación requerida, se procederá a decidir la presente consulta conforme a los elementos que constan en autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que realice los trámites conducentes para notificar a las partes. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-Y-2013-000069
MMR/19


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.