JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000074

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0310-13 de fecha 22 de marzo de 2013, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza, interpuesta por la Abogada Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.910, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda de ejecución de fianza interpuesta.

En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA

En fecha 17 de mayo de 2011, la Abogada Irene Moros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso demanda de ejecución de fianza, contra la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., con base en las consideraciones siguientes:

Expuso que, en fecha 6 de abril de 2006, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), suscribió el contrato de obra Nº AN06-0030 con la Sociedad Mercantil UTISA, C.A., cuyo objeto estaba referido a la “…Construcción de 42 unidades básicas de viviendas en el Desarrollo Vista Hermosa, Municipio Simón Rodríguez, Estado (sic) Anzoátegui, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.772.463,81), y en esa misma fecha el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) hizo el adelanto del CINCUENTA POR CIENTO (50%), del monto del contrato…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, a fin de garantizar la ejecución de la obra y de un eventual incumplimiento, se constituyó a favor del Instituto demandante una Fianza de Anticipo, signada con el número 228703 a través de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., por un monto de ochocientos ochenta y seis mil doscientos treinta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 886.231,91).

Apuntó que, también se constituyó a favor de la actora una Fianza de Fiel Cumplimiento, signada con el número 228702, a través de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., por un monto de ciento setenta y siete mil doscientos cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 177.246,38).

Esgrimió que, el plazo de ejecución de la obra era de cinco (5) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, aportando la Sociedad Mercantil UTISA, C.A, una vez verificado los requisitos para la contratación, lo relativo al anticipo y a la garantía de cumplimiento.

Describió que, el inicio de la obra fue en fecha 5 de junio de 2006, tal y como se dejó constancia en acta suscrita por los representantes del Instituto Nacional de la Vivienda y la Sociedad Mercantil UTISA, C.A, en este sentido, señaló que la obra fue paralizada en cinco (5) ocasiones en las fechas 15 de septiembre de 2006, 23 de octubre de 2006, 16 de junio de 2007, 27 de agosto de 2007 y 10 de diciembre de 2007, siendo reiniciada en cuatro (4) ocasiones, en fechas 16 de octubre de 2006, el 14 de mayo de 2007, 7 de agosto de 2007 y 17 de septiembre de 2007.

Agregó que, en virtud de esta situación en fechas 10 de diciembre de 2007 y 14 y 31 de enero de 2008, la actora llevó a cabo visitas e inspecciones a la obra, evidenciando que la misma estaba totalmente paralizada, incumpliéndose el cronograma de actividades y la ejecución de esta, así como, lo dispuesto en los artículos 18 y 116, literales e, f y k del Decreto 1.417 que establece las condiciones generales de contrataciones para la ejecución de obras, razones por las cuales la parte actora apertura un procedimiento administrativo que concluyó con la Providencia Administrativa Nº 110, de fecha 9 de marzo de 2009, mediante la cual rescindió el contrato de obra suscrito con la Sociedad Mercantil UTISA, C.A, antes descrito.

Motivos por los cuales interpuso la presente demanda, solicitando la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 228703 y 228702 otorgadas por la demandada, con fundamento en los artículos 1.804 y 1.159 del Código Civil, para que sea cancelada la cantidad de quinientos cincuenta mil setecientos catorce bolívares con catorce céntimos (Bs. 550.714,14), de igual manera solicitó sea condenada la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A al pago de los intereses de mora, desde que se hizo exigible la ejecución de la fianza, es decir, el 9 de marzo 2009, fecha en la cual se le notificó a la Sociedad Mercantil aseguradora del atraso de la Sociedad Mercantil UTISA, C.A, hasta la definitiva cancelación, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) principales bancos comerciales.

Igualmente, solicitó que en la sentencia definitiva se aplique la corrección monetaria sobre la suma adeudada desde que la obligación entró en mora, hasta la definitiva cancelación de la misma y se condene en costas a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por ejecución de fianza interpuesta, con fundamento en los términos siguientes:

“…En primer lugar este Tribunal pasa a resolver como punto previo, el alegato de la parte demandada referido a que el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 228702 de fecha 30 de marzo de 2006, no está vigente por cuanto fue sustituido por el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 414398 de fecha 08 (sic) de noviembre de 2007, razón por la cual la parte demandante no puede solicitar la ejecución del mismo. Para decidir al respecto, observa el Tribunal lo siguiente: cursa a los folios 14 al 16, 119 y 120 del presente expediente y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda y posteriormente con su escrito de promoción de pruebas, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 228702, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, el 30 de marzo de 2006, el cual quedó anotado bajo el número 32, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por medio de su apoderada, la ciudadana Teresa García, titular de la cédula de identidad 630.639, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa UTISA, C.A., hasta por la cantidad de ciento setenta y siete millones doscientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 177.246.381,03) hoy ciento setenta y siente (sic) mil doscientos cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 177.246,38), para garantizar al acreedor el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según contrato Nº AN06-0030, de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 1996, Nº 5.096 Extraordinario, vigente para la fecha de la contratación. En este mismo documento la fiadora señala que la presente fianza estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva o transcurrido un (1) año desde la recepción provisional, sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda, por ante los tribunales competentes, y se haya obtenido la citación. Igualmente señala la afianzadora en el referido contrato que renuncia expresamente a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil.
Asimismo, cursa a los folios 98 y 99 del presente expediente y que fuese consignado por la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 414398, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, el 08 (sic) de noviembre de 2007, el cual quedó anotado bajo el número 39, tomo 237, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por medio de su apoderada, la ciudadana Teresa García, titular de la cédula de identidad 630.639, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa UTISA, C.A., hasta por la cantidad de ciento setenta y siente (sic) millones doscientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 177.246.381,03) hoy ciento setenta y siente (sic) mil doscientos cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 177.246,38), para garantizar al acreedor el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según contrato Nº AN06-0030, de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 1996, Nº 5.096 Extraordinario. En este mismo documento la fiadora señala que la presente fianza estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva o transcurrido un (1) año desde la recepción provisional, sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda, por ante los tribunales competentes, y se haya obtenido la citación. Igualmente señala la afianzadora en el referido contrato que renuncia expresamente a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil.
Ahora bien, una vez analizado el contenido del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 414398, consignado por la representación judicial de la parte demandada, no se evidencia del mismo que se haya hecho mención alguna a la anulación del contrato Nº 228702, que fuese consignado por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, de allí que considera este Juzgador que éste último tiene plena vigencia, aunado a esto, no existe acto jurídico alguno del cual se demuestre que efectivamente el aludido contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 228702, haya perdido su fuerza obligatoria entre las partes contratantes, por cual, considera este Órgano Jurisdiccional que el demandante si puede solicitar la ejecución del mismo, y así se decide.
En razón de la anterior declaratoria, se le otorga pleno valor probatorio a la documental pública contentiva del mencionado Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 228702, por no haber sido tachada ni impugnada en el curso del debate procesal dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se refiere a la documental contentiva del contrato de fianza Nº 414398, se desecha del debate probatorio por no tener éste documento relación con el hecho controvertido de autos, el cual consiste en la ejecución del contrato supra valorado, y así se decide.
Con respecto al Contrato de Fianza de Anticipo que corre inserto a los folios 11 al 13, 121 y 122 del presente expediente y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda y posteriormente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2006, el cual quedó anotado bajo el número 33, tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por medio de su apoderada judicial, Teresa García, titular de la cédula de identidad V-630.639, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa UTISA, C.A., hasta por la cantidad de ochocientos ochenta y seis millones doscientos treinta y un mil novecientos cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 886.231.905,16) hoy ochocientos ochenta y seis mil doscientos treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 886.231,90), para garantizar al hoy demandante, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el reintegro total del anticipo según contrato Nº AN06-0030, para la realización de la obra ‘Construcción de 42 U.B.V. y Urbanismo para 76 U.B.V. en el Desarrollo Vista Hermosa, Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui’, de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 1996, Nº 5.096 Extraordinario. En este mismo documento la fiadora señala que la presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que el afianzado recibiera el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato que debe efectuar el acreedor, es decir, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de cada valuación pagada al afianzado, la empresa UTISA, C.A. Igualmente señala la afianzadora en el referido contrato que renuncia expresamente a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, dicha documental pública en copias simples se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada, impugnada o desconocida en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad correspondiente, y así se decide.
En segundo lugar, este Tribunal pasa a resolver como punto previo la caducidad contractual de los derechos derivados, tanto del Contrato de Fianza de Anticipo, como del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y en efecto se observa que, tal y como lo expresan los ya mencionados y valorados Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, la ejecución del contrato de obras se llevaría a cabo de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 1996, Nº 5.096 Extraordinario, vigente para la fecha, el cual establece en sus artículos 10 y 12 lo siguiente:
(…omissis…)
Por otro lado tenemos que, tal y como lo expresa la norma in comento (artículo 10) como el texto propio de los contratos de fianza, la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., renunció expresamente al beneficio establecido en el artículo 1836 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Por ello, tenemos que, tal y como lo establece el propio Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, el mismo estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva de la Obra, o transcurrido un (01) año desde la recepción provisional, sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, y se haya obtenido la citación, lo cual ni siquiera ha ocurrido a la presente fecha (recepción definitiva o provisional de la obra), aunado a la circunstancia que la empresa aseguradora hoy demandada renunció expresamente al beneficio previsto en el artículo 1836 del Código Civil, el cual preveía un lapso de caducidad de dos (02) meses para que el acreedor, en este caso, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ejerciera sus acciones y las siguiera con diligencia hasta su definitiva decisión, sumado al hecho, que tal y como lo establecían las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en su artículo 10, la Fianza de Fiel Cumplimiento debe ser otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del ente contratante, de acuerdo al texto elaborado por éste, es decir, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siendo que como se evidencia de dicho contrato el ente contratante no suscribió el mismo, lo que denota que no participó en la elaboración de éste, incumpliendo la empresa aseguradora con esté requisito a pesar de conocer de su existencia, como se expresa en el contrato, razón por la cual debe considerarse que la presente acción fue ejercida dentro del lapso legal, referente al contrato de fianza de fiel cumplimiento antes mencionado, por lo que se desecha el alegato de la caducidad hecho por la parte demandada, la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en relación a este contrato, y así se decide.
Con respecto al Contrato de Fianza de Anticipo, se verifica que tal y como lo expresa el referido contrato, el mismo permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato que debe efectuar el acreedor, lo cual a la presente fecha no ha ocurrido en su totalidad, aunado a la circunstancia que la empresa aseguradora hoy demandada renunció expresamente al beneficio previsto en el artículo 1836 del Código Civil, el cual preveía un lapso de caducidad de dos meses para que el acreedor, en este caso, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ejerciera sus acciones y las siguiera con diligencia hasta su definitiva decisión, sumado al hecho, que tal y como lo establecía el Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en su artículo 10, vigente para la fecha, la Fianza de Fiel Cumplimiento debe ser otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del ente contratante, de acuerdo al texto elaborado por éste, es decir, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siendo que como se evidencia de dicho contrato que el ente contratante no suscribió el mismo, esto denota que no participó en la elaboración de éste, incumpliendo la empresa aseguradora con esté requisito a pesar de conocer de su existencia, como se expresa en el contrato, por lo que debe considerarse que la presente acción fue ejercida dentro del lapso legal, referente al Contrato de Fianza de Anticipo antes mencionado, por lo que se desecha el alegato de la caducidad hecho por la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en relación a este contrato, y así se decide.
Ahora bien, desechados los puntos previos argumentados por la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y siendo que la parte demandada, al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que fundamentan la pretensión deducida en el escrito libelar, la carga de la prueba recae sobre la parte actora, la cual deberá probar las respectivas afirmaciones de hecho explanadas en el escrito libelar, y al efecto, este Tribunal pasa analizar todas las demás pruebas traídas a los autos por las partes;
(…omissis…)
Realizado el análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, observa el Tribunal que la parte demandada señaló que la demandante reconoció en el libelo que posterior a la firma del contrato de obra suscrito con la empresa contratista, le fueron otorgados a ésta varios plazos para la culminación de la misma, los cuales no fueron notificados a su representada en la oportunidad legalmente establecida para ello, incumpliéndose de esta manera con lo previsto en el artículo 2 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento y Anticipo. Para decidir al respecto, considera el Tribunal que el ente contratante no estaba en la obligación legal de notificar a la sociedad mercantil aseguradora de las paralizaciones que tuvo la obra, ya que las mismas no son la causa que puedan dar origen a la reclamación amparadas por las fianzas. En ese sentido, quien aquí decide considera que el hecho por excelencia que hace exigible las fianzas otorgadas, es la rescisión unilateral del contrato de obras, acto éste que fue notificado a la hoy demandada, así como también fue notificada de (sic) que se había iniciado un procedimiento administrativo previo a la rescisión unilateral de su afianzada, es decir, en contra de la empresa contratista, UTISA, C.A., por haber presuntamente incumplido con las obligaciones derivadas de dicho contrato de obras, de allí que no puede pretender la parte demandada, librarse de cumplir con su obligación contractual, por no habérsele notificado de las paralizaciones de la obra, cuando es un hecho cierto y probado que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), informó a la empresa hoy demandada del procedimiento iniciado y de la rescisión unilateral del contrato, razón por la cual se desecha dicho alegato formulado por la parte demandada, y así se decide.
Precisado lo anterior, del análisis de todos los medios probatorios cursantes en autos, ha quedado acreditada la existencia del contrato de obras suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representada en ese acto por el entonces Presidente de la Junta Liquidadora, ciudadano Ing. Danilo Antonio Alambrado Vargas y entre la sociedad mercantil UTISA, C.A., representada en ese acto por su Director Gerente, el ciudadano Henry Gandica Valencia, con el objeto de que la referida empresa realizara la ‘Construcción de 42 Unidades Básicas de Vivienda y Construcción de Urbanismo para 76 Unidades Básicas de Vivienda, en el Desarrollo Vista Hermosa, Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui’; también ha quedado demostrado que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., otorgó fianzas de anticipo y fiel cumplimiento para garantizar al hoy demandante Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el reintegro total del anticipo, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato de Obras Nº AN06-0030. igualmente quedó demostrado que la empresa UTISA, C.A., recibió de la parte actora la cantidad de ochocientos ochenta y seis millones doscientos treinta y un mil novecientos cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 886.231.905,16) hoy ochocientos ochenta y seis mil doscientos treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 886.231,90), por concepto de anticipo del contrato de obras antes mencionado, siendo que, según las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, quedó acreditado en autos que el contrato de obras no fue ejecutado en el lapso pactado contractualmente y sólo se logró una ejecución equivalente a la cantidad de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve céntimos (Bs. 352.079,49), por tal razón, debe este Tribunal condenar a la parte demandada SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a cancelar a la parte actora el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cantidad de ciento setenta y siente (sic) mil doscientos cuarenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 177.246,38), por concepto de la fianza de fiel cumplimiento, al quedar demostrado en autos el incumplimiento del contrato de obras por parte de la empresa UTISA, C.A., en los términos en que fue originalmente pactado, y así se decide.
Con respecto a la fianza de anticipo, observa este Tribunal que, según las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se logró una ejecución del Contrato de Obras equivalente a la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil setenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 352.079,49), y siendo que la demandada recibió un anticipo correspondiente a la cantidad de ochocientos ochenta y seis millones doscientos treinta y un mil novecientos cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 886.231.905,16) hoy ochocientos ochenta y seis mil doscientos treinta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 886.231,90), queda por amortizar por concepto de anticipo a favor de la parte actora el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 534.152,41), por lo que lo correcto y ajustado a derecho es condenar a la parte demandada, la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., a cancelar la suma antes expresada (Bs. 534.152,41) por concepto de ejecución del contrato de fianza de anticipo, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la actora de indexación o corrección monetaria, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal y como lo ha reconocido reiteradamente el máximo Tribunal de la República, este Tribunal observa que, por ser una deuda de valor la reclamada, en la cual este Juzgado está condenando el pago de sumas de dinero, resulta injusto si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el transcurso del tiempo y la inflación han disminuido el valor de la deuda, por lo que se ordena que cancele la demandada, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la corrección monetaria de las cantidades que este Tribunal condenó pagar a favor de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual asciende a la cantidad de setecientos once mil trescientos noventa y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 711.398,79), por la ejecución de ambas fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, la misma deberá ser calculada desde el día 09 de marzo de 2009, fecha en la cual la hoy demandada fue notificada de la rescisión unilateral del contrato, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la deuda. Dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y así se decide.
Por lo que se refiere a los intereses moratorios, ya que a decir de la parte actora, se encuentra en mora la demandada, por lo que ésta debe pagar dichos intereses moratorios desde el 09 de marzo de 2009. Este Tribunal para decidir observa que, al haber sido acordado el pago de la indexación o corrección monetaria, no resulta procedente los pretendidos intereses, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización por el pago no oportuno de las fianzas demandadas en ejecución; razón por la cual dicha petición no puede ser satisfecha en derecho, y así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 ejusdem, y así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, ya que no existió vencimiento total de ninguna de las partes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Resaltado de esta Corte).

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72), hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte demandada y desestimadas por el Juez A quo, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, pasa esta Corte a analizar en primer lugar si procede en el caso sub iudice la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte demandante es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Instituto Autónomo al cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 98: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Ello así, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por ejecución de fianza interpuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto referido, así como también de aquellas cuestiones de eminente orden público.

Siendo ello así, esta Corte a los fines de emprender el estudio de la decisión objeto de consulta, considera oportuno señalar que, en el presente caso el ámbito objetivo del mismo estaba constituido, por la pretensión del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigida a obtener la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 228703 y 228702, lo cual fue otorgado por el juzgado de instancia, junto a la indexación o corrección monetaria “…por la ejecución de ambas fianzas de fiel cumplimiento y anticipo…”, siendo que el A quo negó la solicitud de los intereses moratorios, “…por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización por el pago no oportuno de las fianzas demandadas en ejecución; razón por la cual dicha petición no puede ser satisfecha en derecho…”.

Así como también se negó la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandada, “…ya que no existió vencimiento total de ninguna de las partes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil…”.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que, en los casos como el de marras, al haber sido otorgada la indexación de las cantidades demandadas, lo correcto tal como lo efectúo el A quo, era negar la solicitud de los intereses moratorios, a los fines de no otorgar a la parte actora una doble indemnización en virtud del incumplimiento de la demandada, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos 02101 del 27 de septiembre de 2006 y 00123 del 4 de febrero de 2010; razón por la cual se considera ajustado a derecho lo establecido por el Juzgado de Instancia a tales efectos. Así se decide.

Con relación a la negativa por parte del A quo de condenar en costas a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., esta Corte estima pertinente citar lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”, por lo que siendo que en el caso de marras la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, fue declarar parcialmente con lugar la demanda por ejecución de fianza incoada, dicha solicitud debía ser desestimada, tal como efectivamente fue declarado en la sentencia sometida a consulta, lo cual considera esta Corte ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de febrero de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de ejecución de fianza, interpuesta por la Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

2. CONFIRMA el fallo sometido a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-Y-2013-000074
MM/5/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.