JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000092
En fecha 25 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0378, de fecha 16 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mariela Cisneros inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARITZA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 632.615, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de junio de 2001, la Abogada Mariela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maritza Dugarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por Órgano de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, “En fecha 16 de diciembre de 1971, ingresó a la Policía Metropolitana (…) con el cargo de Agente Regular (…) siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustada estrictamente a sus códigos ética. La funcionara ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en este cargo hasta el 16 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución No.881, de fecha 19 de diciembre del año 2000…”.

Manifestó que, “…al (sic) funcionario (sic) le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios (…) mi representado se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando el lapso comprendido desde el 16 de diciembre de 1971 al 16 de enero de 2001, fecha en la cual terminó su relación laboral…”.

En razón de lo expuesto por el demandante respecto a la cancelación de las Prestaciones Sociales, las misma solicita:

La cantidad de Bs. 800.000,00 por Bono Presidencial decretado por el Ejecutivo Nacional.

Demanda por concepto de Bono de Fin de Año correspondiente al año 2000 la cantidad de Bs. 950.064,00.

Por vacaciones pendientes de los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, los cuales alega no le fueron cancelados en su oportunidad, los cantidades de Bs. 501.449,98, Bs. 589.289,00 y Bs. 709.848,00 respectivamente para cada uno de los períodos señalados.

Demanda por concepto de prestación de “antigüedad desde el 16 de junio de 1985 hasta el 18 de junio de 1997”, la cantidad de Bs.3.897.400,00 suma a la que le resta lo pagado por la Administración.

La cantidad de Bs. 389.845,09, por concepto de intereses sobre prestaciones “desde el 1º de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997.”

Demanda Bs. 858.442,50 por concepto de Bono de Transferencia, Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, solicitó la corrección monetaria e indexación salarial de los complementos de las prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 30 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Este Juzgado como punto previo pasa a decidir, la falta de cualidad alegada por el Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar que la pretensión de la actora no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, sino del Ministerio de Finanzas. Al efecto, se observa que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas de fecha 23 de Mayo del 2000, estableció lo siguiente:

`Articulo 8: Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:

1. La República condonará las deudas con la Administración Pública centralizada y asumirá las que se encuentren pendientes con los Institutos Autónomos o las empresas del Estado.

2. Los compromisos con particulares serán cancelados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas si existe previsión en el Presupuesto Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal del año 2000 y la disponibilidad correspondiente en la Tesorería de la Gobernación del Distrito Federal.

3. Las deudas reconocidas administrativamente de conformidad con las normas que rigen la materia y los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por la Procuraduría General de la República y estarán a cargo de la República.

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, convenios colectivos y laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se adquieran por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República con cargo a los recursos contemplados en el Artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza la (sic) Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Publico Destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial numero 36.550 de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.´

En el caso de autos no se trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, 1º de Septiembre (sic) del 2000, así como tampoco de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación al demandante del beneficio de jubilación, a través de la Resolución No.829 de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2000, por lo cual si es competencia del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas todo lo relacionado con la jubilación de la parte actora, así como también de los complementos de prestaciones sociales que pudieran corresponderle de acuerdo con este fallo y así se declara.

Asimismo, el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

`Artículo 15 Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrán dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta ley.
Parágrafo único: Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.´

Por lo tanto, la Instancia Conciliatoria a la que se refiere el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, esta referida a todas las acciones ejercidas con base en dicha ley, por ejemplo, las acciones ejercidas contra los actos de remoción, retiro o destitución conforme a sus disposiciones, y no a la demanda de prestaciones sociales, ya que no podría pensarse que se lleven a la instancia conciliatoria el derecho al pago de las prestaciones sociales, las cuales son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no resulta aplicable el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa para el caso de la acción por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la cualidad de los funcionarios policiales, que según la demandante son de carrera y a criterio de la demandada no lo son, razón por la cual considera que no le resulta aplicable la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ciertamente el Artículo 5, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa excluía de la aplicación de dicha ley a los miembros de las Fuerzas Armadas en su condición de tales y a los cuerpos de seguridad del Estado, entre los cuales se encuentra la Policía Metropolitana. Por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado no considerar a la parte actora como funcionario de carrera, cuando expresamente son excluidos por la Ley.

En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, la cláusula 2 de dicha Convención, establece que solo tendrá efecto y otorgara los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera, que presten servicios al Gobierno estén o no inscritos y cotizando en el Sindicato.

En consecuencia, no siendo los funcionarios policiales funcionarios de carrera en los términos de la Ley de Carrera Administrativa, como es el caso del demandante, no le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal y así se declara.

En cuanto al concepto de prestación por antigüedad, el Artículo 43 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, establece que los funcionarios policiales al cesar en sus funciones tendrán derecho al pago de sus prestaciones sociales previsto en la Ley de Carrera Administrativa, a su vez esta ley en su Artículo 26 remite a la Ley del Trabajo para el pago de dicho beneficio, siendo este el texto legal a aplicar para el cálculo y cancelación de las mismas.

En este sentido, la indemnización de antigüedad durante el período anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que cubre el lapso comprendido entre el 01 de Junio (sic) de 1975, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el Artículo 666, literal a) ejusdem, establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 y que dicha Ley reforma, calculada con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00) y que la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.

El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27 de Noviembre (sic) de 1990, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

En el caso de autos, entre el 16 de diciembre de 1975 y el 18 de Junio (sic) de 1997 transcurrieron 25 años, 6 meses y 2 días de servicio por lo cual le corresponde a la parte actora 26 meses de salario, con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir el salario normal integral que devengaba el demandante correspondiente al mes de mayo de 1997, que según `Resumen de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales´ que cursa en el folio trece (125) del expediente, fue la cantidad de Bs.148.900,00, por lo cual no se considera probada la afirmación del actor en su escrito libelar referido a que el sueldo devengado era de 149.900,00., y siendo que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas determinó y pago la suma de Bs.3.871.400,00 por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997, según consta en el folio 25 del expediente judicial, se declara improcedente la reclamación formulada por este concepto. Así se declara.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones, el Artículo 668, literal b) Parágrafo Segundo del mismo Artículo dispone que la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En el caso de autos, consta en el `Resumen de Liquidación´ que corre inserto en el folio trece (25) del presente expediente, que la Alcaldía pagó los intereses sobre prestaciones de antigüedad, correspondientes al período laborado por el demandante desde el 01 de Junio de 1975 al 18 de Junio de 1997, ajustado a las disposiciones de la Ley. Así se declara.

En cuanto a la compensación por transferencia, el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, con ocasión a su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta trece (13) años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.

Por lo cual, hasta el 19 de Junio (sic) de 1997. la antigüedad del actor era de 29 años, 1 mes y 28 días, limitándose dicha compensación por transferencia a trece (13) años de servicio, y correspondiéndole por este concepto trece (13) meses, que multiplicados por Bs.76.022,50, salario devengado por el actor al 31 de Diciembre (sic) de 1996, resulta la cantidad de Bs.988.292,50 cuyo monto la parte accionante recibió, tal como consta del `Resumen de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales´ que cursa en el folio trece (25) del expediente, por lo cual este Juzgado declara improcedente este concepto. Así se declara.

En cuanto a los montos reclamados por concepto de Bono Vacacional correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, que la parte actora fija en Bs.1.800.596,96., la Alcaldía no llegó a demostrar en juicio su determinación y pago, por lo cual este tribunal declara procedente el pago por este concepto. Así se declara.

En cuanto a la cancelación del Bono Presidencial por Bs.800.000,00 reclamado por el demandante, la parte actora no probó nada el respecto y no encuentra este Juzgado la procedencia de su pago, como sería, por ejemplo, por Acuerdo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, por lo que se considera el mismo improcedente.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales por la mora en su pago, conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actora no llegó a demostrar en juicio el retardo en el pago de las prestaciones sociales en que pudiera haber incurrido la Administración, por lo cual se declara improcedente.

En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso sub iudice, el A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mariela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maritza Dugarte, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde analizar si al referido ente político territorial le resultan aplicables los privilegios y prerrogativas de la cuales goza la República.

Se observa que la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, es un órgano que se encuentra actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud del Decreto Nº 5.814 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el cual dispone lo siguiente:

“(…omissis…)
DECRETA
Artículo 1º. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado Plan Especial `Caracas Segura´, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2º. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía…” (Énfasis de esta Corte).

En el caso que se analiza, habiendo asumido el referido Ministerio, la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana de Caracas, de manera directa se ven afectados los intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia un órgano integrante de la Administración Pública Nacional Central. Así se decide.

Ello así, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la misma, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que el A quo acordó el pago del bono vacacional correspondiente los años, 1998, 1999 y 2000, para lo cual resulta indispensable para esta Corte indicar que el bono vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001).

En virtud de lo antes mencionado, se evidenció mediante revisión exhaustiva del presente expediente, que la Alcaldía no demostró en juicio su determinación y pago, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima procedente el pago del bono vacacional tomando en consideración los períodos ut supra mencionados, siendo este el caso, en donde deberá la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justica, asumir el pago indicado. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, asimismo considera que el fallo se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se CONFIRMA la decisión dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso marras. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mariela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARITZA DUGARTE, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.




El Secretario,



IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-Y-2013-000092
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,