JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2013-000014

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, titular de la cédula de identidad N° 5.411.606, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A., entidad mercantil, constituida, inscrita y registrada de conformidad con las leyes de las Antillas Neerlandesas, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el Código de Comercio de Venezuela en sus artículos 354 al 359, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 1352 A, asistido por el Abogado Fernando Sánchez Guaita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.737, contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-263-12 de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) mediante la cual se acordó sancionar a la referida Sociedad Mercantil con multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) correspondiente a noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de marzo de 2013, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2013, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R. y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano Javier Eleizalde Peña, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV S.A., asistido por el Abogado Fernando Sánchez Guaita, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-263-12 de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) mediante la cual se acordó sancionar a la referida empresa con multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) correspondiente a noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expuso, que a consideración del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), se pudo constatar que la empresa sancionada omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de sus vuelos debidamente aprobados por la Administración Sectorial y tal como lo establece dicho Instituto que se evidencia de las actas identificadas con el Nro. de Control VLN/2010/53, de fecha 30 de junio de 2010, de cuyo contenido se desprende que la empresa Dutch Antilles Express BV S.A., tuvo retraso en sus vuelos procedentes del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena , Valencia, Estado Carabobo, y por lo tanto, incumplió lo establecido en el Artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil.

Denunció, la errónea interpretación del artículo 126, numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, por cuanto a su juicio el mismo establece la concurrencia de tres supuestos de hecho establecidos a saber, incumplimiento de itinerarios, incumplimiento de frecuencias, e incumplimiento de horarios.
Que, “…La conjunción Y, del latín et, es utilizada en este caso para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, expresándose en este caso de coordinación de más de dos vocablos, antes del último, con lo cual la omisión de cumplimiento establecida en el numeral 1.1.1 del artículo 126 debe ser concurrente de los tres supuestos de hechos expresados en el mismo. Distinto sería, si la norma hubiese establecido la omisión del cumplimiento de itinerarios o frecuencias u horarios, pues en este caso sería suficiente el incumplimiento de cualquiera de los tres supuestos de hechos establecidos en la ley, puesto que la conjunción o es una disyuntiva, denotando diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas” (Negrillas del original).

Que, “En el presente caso si el legislador hubiera querido, tener la interpretación dad (sic) por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, hubiera colocado la conjunción ‘O’ entre los dos últimos vocablos y no la conjunción ‘Y’…” (Negrillas del original).

Que, “Una vez leídas, revisadas y analizadas las Actas que forman parte integrante del expediente, queda demostrado de manera contundente que mi representada no incurre en la supuesta infracción que se le pretende imponer acorde al artículo 126, 1.1.1. Si bien se señalan en dichas actas que hubo retraso en el vuelo correspondiente al día en que el Acta fue levantada, en las mismas se dejó constancia de la salida de esos vuelos, por lo que mi representada ha cumplido con sus itinerarios que en este caso se corresponde a la ruta asignada, igualmente ha cumplido con la frecuencia, siendo esta la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido entre las Autoridades Aeronáuticas. Por el contrario puede haberse dejado constancia de cierto retraso en la salida de los vuelos y ajenos a mi representada, pero nunca ha incumplido mi representada con sus itinerarios, frecuencias y retrasos de forma conjunta, por lo que mal puede aplicársele la sanción de multa establecida en el artículo 126, 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil”.

Por otra parte, arguyó que “Resulta verdaderamente contraproducente la intención del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al haber Intentado el procedimiento administrativo contra el cual hoy se esta (sic) recurriendo, pues se basa en hechos acontecidos en el mes de junio de 2010, sobre un retraso que si bien fue debido a las causas establecidas en el procedimiento, desgraciadamente no pudieron ser comprobadas por no tener mi representada la documentación necesaria que sustente las afirmaciones por ella hechas durante el desarrollo del procedimiento Si bien el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siempre esta alegando la obligatoriedad de cumplimiento de la normativa nacional a las empresas aéreas extranjeras con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, mal puede pretender que mi representada mantenga los registros de los mantenimientos realizados hace más de dos (02) años. En este sentido, debe ser por aplicación analógica, que lo establecido en la Regulación Aeronáutica Venezolana RAV 121 se aplique igualmente a las empresas aéreas extrajeras en el sentido de no tener obligación de mantener registros (sic) y documentos algunos por más de noventa (90) días, siendo el caso que han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses, no estando en la obligación de mantener tales registros por ese tiempo, por lo que considero que debió haber intentado el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dicho procedimiento en aquel entonces” (Negrillas del original).

Solicitó, que de no prosperar “…el Recurso Contencioso de Nulidad que con el presente intento, sea reconsiderada la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, pues erróneamente hace aplicación de un valor de la Unidad Tributaria que no corresponde. En efecto, los hechos expuestos en el procedimiento, en este caso el retraso por supuesto incumplimiento del horario fue un hecho acontecido el 27 de junio de 2010, cuando el valor de la Unidad Tributaria era de sesenta y cinco bolívares (Bs 65,00), por lo que el valor que debió haberse aplicado para el calculo (sic) de la multa es el valor de la unidad tributaria correspondiente a esa fecha y no el valor de la unidad tributaria para el momento de haber emitido decisión sobre el procedimiento” (Negrillas del origina.

Que, “…En la misma no se puede hablar de alternativas o supuestos de hechos individuales. La disposición de su redacción no lo permite, por lo que en este caso el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC hizo errónea interpretación de la norma contemplada en el Artículo 126, numeral 1.1.1.”

Por último, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, “…que el acto administrativo recurrido e impugnado se declarado nulo, de nulidad absoluta, por ilegal, extemporáneo, inconstitucional y atentar contra la seguridad jurídica del administrado en este caso mi representada DUCTH ANTILLES EXPRESSS BV S.A…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarada como ha sido la competencia y admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Iniciando con el análisis que nos ocupa, se observa que en el marco de la presente demanda de nulidad incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Ducth Antilles Express BV S.A., solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo signado bajo el Nº PRE-CJU-GPA-2063-12 de fecha 4 de octubre de 2012, notificado el día 15 de enero de 2013, dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual se sancionó a la aludida empresa con una multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), en atención al presunto incumplimiento por parte de la mencionada compañía en los itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto demandado.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el capítulo del escrito libelar denominado “DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO”, que la Sociedad Mercantil demandante, únicamente se limitó a solicitar “…la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto”.
Visto el argumento anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos), se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).

En tal sentido, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

La norma supra mencionada, establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y, en general a los intereses públicos.
En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151 de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabón, Nelson Mezerhane, Aníbal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.

Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.

Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.

Una vez realizadas estas consideraciones previas, pasa este Tribunal a analizar en forma concreta la petición cautelar acaecida, en los siguientes términos:
En tal sentido, observado como ha sido en los párrafos introductorios de la presente motiva, la medida solicitada está direccionada a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-263-12 de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) mediante la cual se acordó sancionar a la Sociedad Mercantil recurrente con multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) correspondiente a noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00), en virtud al presunto incumplimiento por parte de la mencionada compañía en los itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto demandado, en consecuencia, pasa este Tribunal Colegiado a realizar el análisis pertinente, en los siguientes términos:

En este contexto, y vistos como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, pasa este Órgano Jurisdiccional, por razones de practicidad a analizar, en primer término, lo atinente a la presencia del periculum in mora en el caso que nos ocupa, en los siguientes términos:

Observa esta Corte, que la parte actora en el capítulo denominado “DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO” del escrito recursivo presentado, solicitó en forma genérica la “…suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto”, sin hacer alusión a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares -como se precisó anteriormente en la presente motiva, ni precisar razón alguna por la cual, a su entender, la resolución impugnada le causa un fundado temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho.

Ahora bien, en primer lugar, tras haber revisado el alegato del accionante en torno a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, debe esta Corte indicar que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es un ente de la Administración Pública, cuya función principal es la de regular, fiscalizar y supervisar las actividades de aeronáutica civil, lo cual comprende velar por cumplimiento de los deberes y derechos de los usuarios del servicio público de transporte aéreo, ejercer la vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la aviación civil incluyendo los servicios a la navegación aérea y desarrollar las políticas aerocomerciales del espacio aéreo.

Por otra parte, considera esta Corte importante resaltar, que las Sociedades Mercantiles destinadas al transporte aéreo, cumplen una labor de vital importancia para la economía nacional e internacional, ya que, permiten el traslado de pasajeros y productos de una manera más eficiente y en menor tiempo, con la evidente consecución del desarrollo de la economía global, lo cual, requiere como requisito indispensable la seguridad en la prestación de estos tipos de servicios, razón de ser ésta del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la cual establece como misión la necesidad de garantizar la seguridad y el desarrollo de la aeronáutica civil venezolana para contribuir al desarrollo integral de la nación.

En virtud de lo anterior y a los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa esta Corte a realizar el análisis de los requisitos, iniciando -como se dijo anteriormente- por el relativo al periculum in mora.

Ahora bien, de una revisión del presente cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos, se observan los siguientes elementos probatorios:

(i) copia certificada del oficio signado bajo la nomenclatura Nº PRE/CJU/GPA/10125/2012, de fecha 19 de diciembre de 2012, a través del cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) notifica a la Sociedad Mercantil demandante, la sanción que consistía en una multa que ascendía a la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) (folios 11 y 12).

(ii) copia certificada de la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-263-12 de fecha 4 de octubre de 2012, a través de la cual, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), acordó sancionar a la Sociedad Mercantil Dutch Antilles Express BV. S.A., con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) (folio 13 al 21).

(iii) copia certificada de las planillas de pago, anexas a la providencia administrativa recurrida, destinadas al pago de la multa impuesta (folio 22 al 24).

Vistos los elementos de prueba acompañados por la parte recurrente junto a su escrito libelar, partiendo este Órgano Jurisdiccional del principio que el poder cautelar del Juez debe ser ejercido con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y su procedencia se encuentra sujeta cuando existan en autos medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados esta Corte no observa de los elementos constitutivos del presente cuaderno separado que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas de la recurrente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Así pues, esta Corte evidencia prima facie, que la parte recurrente no aportó a los autos elemento probatorio alguno del cual se pudiera inferir de manera fehaciente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la realización del pago ordenado por la Administración en su Resolución, el cual implicaría graves consecuencias económicas en detrimento del peculio de la Sociedad Mercantil Dutch Antilles Express BV. S.A., de manera que, el solicitante se limitó a esgrimir argumentos imprecisos que en forma alguna se centran en la explicación del eventual daño que le habría causado el Instituto demandado, aunado al hecho, que no prueba con los elementos producidos tal situación que produzca la convicción necesaria -en esta etapa cautelar-, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Por su parte, resulta importante precisar que el recurrente debió hacer constar en autos elementos probatorios que evidencien desde el punto de vista económico y financiero el daño irreparable que le pudiera causa el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta.

Por tanto, le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, siendo oportuno acotar que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente.

Realizado el análisis exhaustivo del presente cuaderno separado, -esta Corte insiste- en la falta de elementos demostrativos a través del cual se observe que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la Sociedad Mercantil Dutch Antilles Express BV. S.A., resultando palmaria la ausencia de medios probatorios que le confieran sustento a las alegaciones imprecisas del recurrente y, por ende, en el caso sub examine, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.

Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de -manera preliminar- y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.

De allí que esta Corte considera en virtud de lo anteriormente expresado que existe una insuficiencia probatoria que fundamente la argumentación utilizada como parte del periculum in mora, es por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el estudiado argumento. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el periculum in mora. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al fumus boni iuris y la ponderación de intereses. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2013-000109.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Javier Eleizalde Peña, en su carácter de de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DUCTH ANTILLES EXPRESS BV S.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-263-12 de fecha 4 de octubre de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2013-000109.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AW41-X-2013-000014
MM/11


En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


El Secretario,