JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001149

En fecha 30 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 898, de fecha 08 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Número 5.398.958, asistido por el abogado Jean Carlos Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.735, contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº DRH-3648-06 de fecha 11 de octubre de 2006 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 08 de mayo de 2008, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.529, actuando con el carácter de Procurador General del estado Monagas, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2007, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 03 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, indicando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, una vez vencidos los seis (06) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 30 de julio de 2008, la sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 17 de septiembre de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día tres (03) de julio de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, hasta el día 16 de septiembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, dejándose constancia de los días transcurridos como término de distancia.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado, y la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondiente (sic) a los días 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de julio de dos mil ocho (2008); relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día uno (01) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de dos mil ocho (2008), y 1º de agosto de dos mil ocho (2008); y que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07 y 08 de agosto de dos mil ocho (2008), asimismo, desde el día once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual culminó el referido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y 16 de septiembre de 2008”.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes orales para el día martes diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
En fecha 13 de octubre de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día correcto para la celebración del acto de informes en forma oral sería el día jueves 21 de mayo de dos mil nueve (2009) a las 09:00 de la mañana.
En fecha 21 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, consignando en esa oportunidad la parte querellada, el escrito de informes.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 8 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó a la Gobernación del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remitiese el Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de ese organismo, específicamente, en el que se evidenciara el grado y las funciones atribuidas al cargo de “Jefe de Estación de Bomberos”, o cualquier otro documento afín que permitiera a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado, así como los antecedentes administrativos del querellante. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Jesús Rafael Díaz, a los fines de que contara con la oportunidad de impugnar la información que fuese consignada.

En fecha 30 de junio de 2011, la abogada Ruth Ángel inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 11 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones correspondientes en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2009. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Monagas, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En esa misma fecha se libró boleta dirigida al ciudadano Jesús Rafael Díaz y oficios Nº CSCA-2011-004457, CSCA-2011-004458 y CSCA-2011-004459, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Gobernador del estado Monagas y al Procurador General del estado Monagas, respectivamente.

En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada María Mota inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.536, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estas Cortes, oficio Nº 1634-2012 de fecha 23 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 11 de julio de 2011.

En fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas las referidas resultas.

En fecha 16 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó los antecedentes administrativos del caso, así como, información solicitada en cuanto a las funciones del cargo objeto del presente asunto.

En fecha 21 de mayo de 2012, vista la consignación de los antecedentes administrativos, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir pieza separada.

En fecha 31 de mayo de 2012, se dictó auto por el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2013, por cuanto el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 23 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó a ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó a ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2006, el ciudadano Jesús Rafael Díaz, debidamente asistida por el abogado Jean Carlos Maita, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] [comenzó] a prestar [sus] servicios en la Administración Pública en fecha 02-05-1981, en el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS, órgano dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Manifestó que “[…] [su] relación de empleo público con la Administración Pública, se generó y tiene las siguientes particularidades: a) Bombero de Línea, adscrito a la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado [sic] Monagas […] desde el 02-05-1981, hasta el 30-01-84. Durante ese período [ejerció] funciones como Bombero Maquinista, en la Central del Cuerpo de Bomberos […] b) Bombero de Línea, en la misma dependencia del Cuerpo de Bomberos del Estado [sic] Monagas, desde el 15-03-2000, en el cual [ejerció] adicionalmente funciones como Radio operador, en la Central del Cuerpo de Bomberos […] c) en fecha 20-08-2003, [fue] ascendido a la jerarquía de Cabo Segundo, ejerciendo las mismas funciones de radio operador […] d) en fecha 20-08-2004, [fue] ascendido a la jerarquía de Cabo Primero, ejerciendo las mismas funciones de radio operador […] e) durante el mes de noviembre de 2004 […] [fue] destacado como Reemplazante de Jefatura de Sección de la Central de Bomberos, a mediados del mes de diciembre [fue] destacado para la Estación de Bomberos de Caripito, Municipio Bolívar, para ejercer las funciones de Jefatura de Sección. f) En fecha 08-08-2005, [fue] transferido para la Estación de Bomberos de Caripe, Municipio Caripe del Estado [sic] Monagas, ejerciendo las funciones […] como Bombero profesional, conservando la jerarquía […] g) En fecha 06-01-06, [fue] transferido para la Estación de Bomberos de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado [sic] Monagas, ejerciendo las funciones […] como Bombero profesional, conservando la jerarquía […] h) en fecha 22-03-2006, [fue] DESIGNADO al cargo de JEFE DE ESTACION [sic] de Bomberos de Punta de Mata […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Expuso que “[…] [en] fecha 11-09-2006, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado [sic] Monagas […] por medio del oficio S/N, [le] notifica del contenido de la RESOLUCIÓN No. 006-2006 de la misma fecha, dictada por el ciudadano WUILFREDO MARIN, en su condición de Capitán de Bomberos Comandante General, donde [lo] remueve[n] del cargo de Jefe de Estación de Punta de Mata, [concediéndole] el derecho de disponibilidad […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Explicó que “[…] [en] fecha 16-10-2006, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado [sic] Monagas […] por medio del oficio No. DRH-3648-06, [lo] notifica del retiro definitivo del cargo […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Arguyó que “[…] para el momento del retiro, devengaba una remuneración mensual de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs.736.825, 96), más un bono de riesgo de setenta mil bolívares mensuales (Bs. 70.000,00) y una prima de jerarquía de veinte mil bolívares mensuales (Bs.20.000, 00) mensuales [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Señaló que “[…] [los] funcionarios públicos que se desempeñan en funciones de Bomberos […] no sólo se rigen en sus relaciones con la Administración Pública, por la Ley del Estatuto de la Función Pública […], sino que la Asamblea Nacional reguló esas relaciones de manera especial, sancionando el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (En lo sucesivo: Ley de Bomberos). En ella se establece de manera expresa el derecho de estabilidad de quienes […] siendo Bombero profesional, con jerarquía de Cabo Primero, solo [sic] [puede] ser retirado por las causas expresamente establecidas en dicha ley especial […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Alegó que “[…] como bombero profesional, y por haber realizado las evaluaciones, cursos de formación y cumplido los requisitos de ascensos dentro del Cuerpo de Bomberos del Estado [sic] Monagas, [alcanzó] la jerarquía de CABO PRIMERO […] sin embargo, atendiendo expresas instrucciones de [sus] superiores, [atendió] varias funciones en el área administrativa del Cuerpo de Bomberos, entre ellas: Bombero Maquinista, radio operador, Reemplazante de Jefatura de Sección, Jefe de Sección, Jefe de Sección A y finalmente Jefe de Estación. No obstante en el ejercicio de esas responsabilidades, siempre [conservó] el cargo desempeñado en el Cuerpo de Bomberos, como Bombero Profesional, con la jerarquía de Cabo Primero […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Que “[en] esta última responsabilidad o servicio, sin más motivación que la de considerar que por estar ocupando una función de Jefe de Estación de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, [se] colocaba en la situación de ser removido y retirado del Cuerpo de Bomberos del Estado [sic] Monagas, [fue] efectivamente removido y después de un tiempo, retirado. Ahora bien, por lo que respecta al acto de remoción, [se entiende] que la Gobernación por intermedio del Cuerpo de Bomberos del Estado, puede decidir su ocupación en cualquier tiempo, al estar incorporado como de libre nombramiento y remoción, dentro de la estructura administrativa, más sin embargo, debió considerar [su] condición de funcionario de carrera y proceder, inmediatamente de dictar el acto de remoción a [reincorporarlo] a las funciones que como Bombero profesional, con la jerarquía de Cabo Primero, [ocupa] en el Cuerpo de Bomberos del Estado [sic] Monagas, y no proceder al retiro como efectivamente lo hizo, a través del oficio No.- DRH-3648-06 recibido en fecha 16 de octubre de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Arguyó que “[…] se evidencia plenamente que [fue] objeto de un acto ilegal de retiro por parte de las autoridades de la Gobernación del Estado [sic] Monagas, particularmente de la Directora de Recursos Humanos […] pues la estabilidad de un funcionario de carrera, y particularmente de un bombero profesional, no puede vulnerarse a través de una práctica como la descrita […] de Nombrar a un funcionario de carrera para que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción para luego someterlo a un periodo [sic] de disponibilidad (Conforme el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), y proceder luego a su retiro, más aún si como en el presente caso, el régimen de retiro de los bomberos profesionales, establece causas de retiro, solo [sic] a través de un procedimiento, también especial, que las autoridades de la Gobernación del Estado, omitieron, en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica de [sic] Administración Pública, (Artículo 4) que establece que la actividad de la Administración Pública, incluida la estadal, se desarrollará conforme al orden legal existente (Constitución, leyes, actos normativos) para lo cual será necesario que esa actuación CONSTE de manera FORMAL y PREVIAMENTE conforme a la LEY, en GARANTIA [sic] Y PROTECCIÓN DE LAS LIBERTADES PUBLICAS [sic] QUE CONSAGRA EL REGIMEN [sic] DEMOCRATICO [sic] A LOS PARTICULARES […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Indicó que “[…] la actuación de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, por lo que respecta al acto de retiro no está ajustada a derecho, pues la misma fue dictada por [sic] funcionario manifiestamente incompetente. La máxima autoridad de los Bomberos y Bomberas del Estado [sic] Monagas, es el Gobernador del Estado, de conformidad con la Ley de Bomberos, en concordancia con el artículo 5 de la LEFP, estableciendo ésta última que la gestión de la función pública corresponde en los estados a los Gobernadores o Gobernadoras. Por su parte, la Ley [sic] de [sic] Administración Pública (artículos 34, 35 y 38), establece que la delegación que realicen en los estados los Gobernadores y Gobernadoras a funcionarios inmediatamente inferiores bajo su dependencia, como es el caso de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado [sic] Monagas, […] persona que suscribe el acto de retiro, obliga a que dicho acto conste de manera expresa, escrita y debidamente publicado en Gaceta Oficial; lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues sólo basta dar una simple lectura del acto de retiro recibido en fecha 16 de octubre de 2006, para darse cuenta que este requisito de fundamental importancia no se realizó, viciando de nulidad absoluta el referido acto, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Añadió que “[…] en el supuesto negado que la notificación de retiro contenida en el oficio No.- DRH-3648-06, fuere declarada por el Tribunal como ajustada a derecho, [expresó]que en el mismo no se verificaron los días de disponibilidad que la misma Administración estableció: treinta (30) días, pues si bien es cierto que desde el 11 de septiembre al 11 de octubre de 2006, existen treinta días, esos días son continuos, pero la LOPA en su artículo 42, establece que en los términos o plazos que vengan establecidos por esos días, se computarán exclusivamente los días hábiles, es decir los días laborales de acuerdo con el calendario de la Gobernación del estado Monagas. Si verificamos el calendario, y partiendo que durante ese período se laboró todos los días (excepción hecha del 12 de octubre), hasta el día 16 de octubre, fecha que [recibió] la notificación, transcurrieron solo [sic] veinticuatro (24) días, viciando de nulidad absoluta el referido acto, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Manifestó que “[el] fundamento de la presente querella de Nulidad de Acto Administrativo, se soporta en varias disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 3, 25, 49.1, 137, 139, 141, y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 30, 92, 93 y siguientes de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; 12, 19.1 – 19.4, de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; y 12 de la LEY ORGANICA [sic] DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Finalmente, solicitó que “[…] Primero; Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO de retiro contenido en el oficio No.- DRH-3648-06, de fecha 11 de octubre de 2006, recibido en fecha 16 de octubre del mismo año; Segundo: Se ordene [su] reincorporación a [su] puesto de trabajo como BOMBERO profesional, con jerarquía de Cabo Primero, adscrito al Cuerpo de Bombero del Estado [sic] Monagas; y se ordene igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la ley, hasta la fecha de la efectiva reincorporación […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

II
DEL FALLO APELADO

El 5 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Jesús Rafael Díaz, asistido por el abogado Jean Carlos Maita, antes identificados, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Observa [ese] Tribunal que a los folios (08 y 10) del expediente, existe Constancia de trabajo, suscrita por el Primer Comandante Jefe del Cuerpo de Bomberos y por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, donde consta que el recurrente ingresó al Cuerpo de Bomberos, en fecha 02/05/1981 hasta el 30/01/84, como Bombero Maquinista, reingresando el 15/03/2000 como Radio Operador, hasta el 11 de septiembre de 2006 donde se mantuvo con el cargo de Jefe de Estación de Punta de Mata del Cuerpo de Bomberos, adscrito a la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, lo cual se evidencia del oficio que corre al folio 21 del expediente.

[…Omissis…]

Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

A los fines de determinar si el funcionario era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su reingreso en la Administración en el año 1.981, era de carrera o de libre nombramiento y remoción y es evidente que el cargo de Bombero Maquinista, no puede ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción en base sustancialmente a las funciones que realiza. El recurrente ingresó en 1.981 a un cargo de carrera y permaneció en él hasta 1.984, cuando se retiró, pero en base a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 144 y 145, el recurrente debía ser tenido como un funcionario de carrera, cuya condición no se pierde por el retiro voluntario de la Administración.

Ahora bien, ciertamente el recurrente reingresa en el año 2.000 a la Administración, cuando ya existía la norma constitucional que exige el concurso para el ingreso a la Administración, pero al no tratarse de un ingreso sino de un reingreso, el funcionario recurrente ingresaba a un cargo de carrera y conservaba en consecuencia su situación anterior adquirida como se dijo por su permanencia en la Administración entre los años 1.981 y 1984, en un cargo de carrera, lo que se evidencia además de los diversos grados que en ascenso obtuvo el funcionario y tal evidencia se desprende de los certificados que corren a los folios 11, 12, 13 y 14 del expediente y especialmente del folio 11, del que se desprende su ascenso a la condición de Cabo Segundo, otorgado en fecha 20 de Agosto de 2.003. Además de la Resolución mediante la cual se le remueve, se desprende que en fecha 20 de agosto del 2004, fue ascendido a la categoría de Cabo Primero, según resolución no. 037-2004, por lo que evidentemente venía desarrollando una carrera

Ahora bien, tal como lo alegó la recurrida en el momento en el cual el funcionario recurrente, es retirado de la Administración, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por desempeñarse como Jefe de la estación de Punta de Mata del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, el cual de conformidad con el artículo 21 de la Ley de carrera [sic] Administrativa, ciertamente, puede ser tenido como un cargo para ser ejercido por un funcionario de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, [se tiene] que a juicio del Tribunal, el recurrente era un funcionario que ostentaba la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se [decidió].

II
Del Acto Impugnado

De la lectura del escrito de demanda, se desprende que lo que se ataca, es el acto contenido en el oficio No. DRH-3648-6, de fecha 11 de octubre del 2006, que consiste en un oficio, que contiene la comunicación, mediante el cual se retira al recurrente de la Administración y se solicita la nulidad de dicho acto, por tres razones fundamentales, que siendo funcionario de carrera se le retiro [sic] de la Administración sin cumplir las previsiones que la Ley establece para ello, segundo, que quien lo retira lo retira [sic] es la directora de recursos humanos y no la máxima autoridad del Cuerpo de Bombero[sic] que corresponde al Gobernador del estado y tercero, que no se cumplió con lo establecido en la Ley, ni sobre el tiempo de disponibilidad, ni sobre las gestiones.

Antes de entrar a analizar el acto impugnado, debe señalarse que el recurrente, en fecha 11 de septiembre del 2006, fue removido del cargo de Jefe de Estación de Punta de Mata del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, según Resolución No. 006/2006.

En el mencionado acto, se ordena aplicarle al funcionario removido los artículos 84 y siguiente [sic] del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, otorgándole el derecho de disponibilidad con el lapso de treinta días, contados a partir de la fecha, además se ordena notificar al recurrente y se encarga a la Directora de Personal hacer cumplir esa Resolución. Este acto, que mantiene toda su validez, no fue atacado por el recurrente, sino lo que se hace es atacar el acto de retiro que de este se deriva.

[…Omissis…]
En el presente caso, el acto impugnado es una simple comunicación, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, en la que le indica al recurrente que se agotaron las gestiones de reubicación y por cuanto fueron infructuosa [sic] se le pasa a retiro. Sobre este acto considera el Tribunal, que quien puede proceder al retiro, es la autoridad que removió, porque el acto de retiro, no es un acto de ejecución del acto de remoción para lo cual si [sic] estaba facultada la Directora de recursos [sic] Humanos de la gobernación del estado Monagas y al no haberse dictado un acto formal de retiro por la autoridad competente que a juicio de quien decide lo era el Gobernador del estado Monagas, o quien estuviese facultado por delegación para realizar tal acto, evidentemente debe concluirse que el acto dictado, contenido en la comunicación que se impugna, lo fue por una autoridad que no tenía competencia para hacerlo, lo que lo hace nulo, en conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley [sic] de Procedimiento Administrativos.

Aún cuando [ese] Tribunal haya constatado la procedencia de la nulidad, con base en la falta de competencia de la autoridad que lo dictó, es oportuno señalar que además el acto se encuentra viciado de nulidad, porque no aparece manifestada en su motivación, las gestiones de reubicación que en efecto haya realizado la Administración para la reubicación del recurrente, asunto este que sería la causa principal para haber dictado correctamente el acto de retiro y por cuanto en el caso de autos, la Administración no remitió a [ese] Juzgado el expediente administrativo que contenga las gestiones de reubicación, que haya realizado y destinadas a hacer efectiva tal reubicación y al no remitir el expediente señalado, en conformidad con la jurisprudencias [sic] de los Tribunales Contenciosos Administrativos obra una presunción que toma fuerza de verdad, a favor del alegato del recurrente sobre el hecho de que tales gestiones no se realizaron y al no constar la realización de las mismas, no puede examinarse por el tribunal, el presupuesto o causa para el dictado del acto de retiro que sería tales actuaciones administrativas, por lo que por estas razones el acto igualmente debe ser declarado nulo.

Entiende [ese] Tribunal, que siendo el recurrente un bombero, que ha hecho carrera dentro del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, hasta ascender al cargo de Cabo Primero, es precisamente dentro de ese cuerpo que debe [sic] realizarse las gestiones de reubicaciones respectivas, las cuales como se dijo no consta que se haya realizado.

Denunció así mismo el recurrente, que no se le otorgaron los treinta días de disponibilidad, sino que tan sólo se le dieron 24 días hábiles, sin embargo, debe señalar el tribunal, que el artículo 84, parte final del Reglamente [sic] de la Ley de Carrera Administrativa, establece que el período de disponibilidad tendrá una duración de un mes, contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito y si bien la fecha de notificación del acto de remoción, no consta expresamente, en conformidad con el tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los términos y plazos que se fijen por meses o años concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año, que corresponda para completar el numero [sic] de meses o año fijado en el lapso, por lo que la disponibilidad debía durar hasta el día igual al de la fecha del acto, del mes siguiente.

Habiendo encontrado procedente la existencia de los vicios de nulidad antes apuntados debe concluirse en la declaratoria de [sic] con lugar del acto administrativo impugnado y así se [declaró].

Ahora bien, declarado nulo el acto de retiro, lo que procede será el reingreso del funcionario, durante el mes de disponibilidad, a los fines de que la administración realice en efecto las gestiones de reubicación a que está obligada y proceda en consecuencia del resultado de ella. Así se [decidió].

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado […] [declaró]:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo […]

SEGUNDO: ANULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener.

TERCERO: ORDENA al estado Monagas, por órgano del Cuerpo de Bomberos del estado, la reincorporación inmediata del identificado recurrente a la Administración durante el período de un mes, a los fines de que se realice las gestiones acordadas.

CUARTO: CONDENA el pago del salario del mes de disponibilidad […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ENTE QUERELLADO

En fecha 30 de julio de 2008, la abogada Jina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.721, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Denunció el vicio de Falso Supuesto por la falta de aplicación del artículo 146 constitucional, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto, “[en] la oportunidad de la contestación […] [alegaron] que efectivamente el accionante prestó servicios para el Cuerpo de Bomberos del Estado [sic] Monagas hasta el año 1984 como Bombero de Línea, relación que culminó por renuncia presentada por este ciudadano ante la Institución Bomberil. Posteriormente se inicia una nueva relación de empleo Público con el Cuerpo de Bomberos del Estado en el año 2000, pero esta vez cumpliendo funciones administrativas como Radio Operador, la cual culmina en el año 2006 por remoción, en la que posteriormente se gestionaron acciones de reubicación a efectos de verificar la disponibilidad de cargos dentro de la Institución, con ello garantizar la permanencia del funcionario en virtud de la experiencia y la pericia demostrada en el ejercicio de las funciones encomendadas. Sin embargo, en vista que las mismas resultaron infructuosas, la Administración forzosamente optó por retirarlo de sus funciones y manifestar su voluntad de dar término a la relación de empleo público […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] el Tribunal a-quo consideró que esa segunda relación de empleo constituía un reingreso a la Administración y por tanto debía ser tratado como funcionario de carrera sin aportar mayores motivaciones al respecto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[el] Juez yerra al considerar que se trataba de un reingreso del funcionario el que ocurrió en el año 2000 y no de un nuevo ingreso a la Administración Pública Estadal, una nueva relación de empleo sometida al régimen Constitucional y legal vigente para ese momento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[en] efecto, el funcionario público que adquirió cualidad de funcionario de carrera administrativa y que se separa de la Administración tiene derecho a reingresar, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […] [no] obstante, no todo ejercicio de una función pública representa un reingreso a la carrera administrativa, ya que para ello debe considerarse la causa del retiro, el tiempo que el funcionario permaneció inactivo y la forma en que ocurrió el reingreso, ello en virtud de lo previsto en los artículos 214, 215 y 216 del Reglamento General de la Ley de Carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] el reingreso a la carrera administrativa, procede por la reincorporación del funcionario al ejercicio de un cargo de carrera de la misma clase al último desempeñado, debiendo cumplir con los requisitos que se exigieren si el cargo a desempeñar es diferente. En todo caso, si el tiempo inactivo del funcionario excediere de diez (10) años, para que sea efectivo el reingreso deberá presentar los exámenes pertinentes. Ello así, se tiene que con el reingreso el funcionario continúa en el status de carrera obtenido antes del retiro de la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[en] el caso de autos se desprende que el accionante ingreso al órgano querellado en el año 2000 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[con] la entrada en vigencia de la Carta Magna sólo podrán ser considerados funcionarios públicos de carrera aquellos que aprueben el concurso público, no aplicándose como indica la sentencia recurrida el criterio jurisprudencial del funcionario de hecho, aunado a lo anterior la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), señaló lo siguiente: ‘...en la nueva Constitución se consagra el ingreso expresamente a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la constitución [sic], ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera, es decir, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario en el desempeño de su cargo’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, indicó que “[…] de la sentencia citada ut supra, se deduce que si no se puede ingresar a la carrera simuladamente mucho menos a través de un contrato, tampoco se puede reingresar a la misma de igual forma, ya que se han estipulado normas específicas que regulan el reingreso a la carrera administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] el a-quo erró en la aplicación de los artículos 144 y 145 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no se dan los supuestos de hecho previstos en los citados artículos al caso de autos, pues si bien es cierto este criterio le era aplicable al funcionario en el marco de su primera relación de empleo público con la Administración Estadal, no le era aplicable en su segunda relación de empleo puesto que no hubo continuidad en el ejercicio de sus funciones, y no se cubrieron los requisitos del reingreso establecidos en la norma […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] desde el punto de vista normativo, se produjo con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, una desviación de los principios rectores, dado que al estar convencidos que el concurso forma parte de los elementos estructurales del nombramiento como primer presupuesto de existencia de la relación funcionarial de carrera, entendemos que las categorías paralelas a este [sic] creadas como mal formación del ordenamiento jurídico, resultaban irrisorias. Así tenemos que el régimen transitorio creado por la Ley de Carrera y la generación de la figura de nombramientos provisionales y otros mecanismos mas [sic] sui generis, creados tanto por la Ley, así como por el reglamento de la misma, menguaron la consolidación del concurso como requisito de validez del nombramiento, de modo tal que la noción del funcionario de carrera en esta primera etapa, se distanció de la previsión del concurso como mecanismo que garantizaba la idoneidad en la selección de los sujetos a ingresar a la carrera administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] tanto a nivel de ley así como de rango sublegal se crearon una serie de categorías paralelas de ingreso a la carrera administrativa que soslayaban el procedimiento del concurso, lo cual atentaba contra la garantía de la idoneidad en la selección de los sujetos al desempeñarse en la función pública con vocación de carrera. Ejemplo de esto lo constituye la figura de los funcionarios provisionales prevista en la ley de carrera administrativa y la posibilidad, que por la vía del reglamento, pasados los 6 meses al nombramiento provisional sin que se haya efectuado el concurso, el funcionario se encontraba ratificado en el cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[la] innovación más importante desde el punto de vista constitucional fue elevar a dicho rango, de modo tal que fuese intangible e inmune a cualquier otra norma jurídica del sistema, la previsión del concurso como único y exclusivo mecanismo de ingreso a la carrera administrativa. Conforme a la normativa constitucional a partir del 30 de diciembre de 1999, el nombramiento como primer presupuesto de existencia de la relación funcionarial de carrera, requiere insoslayablemente de dicho requisito para que el acto de nombramiento sea válido. En consecuencia, la validez y legitimidad que pretenda un servidor público utilizar para fundar su cargo en la carrera administrativa y consecuencialmente gozar de estabilidad absoluta dentro del régimen funcionarial es mediante la investidura que otorga un nombramiento debidamente precedido del concurso como proceso de selección del sujeto. Cualquier fenómeno paralelo que el ordenamiento jurídico pretenda crear para ingresar a la carrera administrativa debe ser considerado inconstitucional en virtud de los términos en que fue redactado el artículo 146 de la Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] el ingreso del accionante se produjo en el año 2000, cargo este que por sus funciones podría ser considerado de carrera; posteriormente es designado como Jefe del Cuerpo de Bomberos de la población de Punta de Mata, cargo de confianza por las funciones y alto grado de confidencialidad que supone el ejercicio el [sic] mismo, del cual podía ser removido cuando así lo determinara la Administración; Sin [sic] embargo, el a quo le dio cualidad de funcionario de carrera con base en su primera relación de empleo público en el que permaneció hasta el año 1984, más [sic] no estudió a profundidad si efectivamente el ciudadano JESUS [sic] RAFAEL DÍAZ ejerció cargos de carrera de manera permanente y si podía ser considerado como tal para la fecha de su nuevo ingreso a la Administración en el año 2000 […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).
Expuso que “[el] a-quo solo [sic] se limitó a estudiar uno de los requisitos para considerar al accionante Funcionario Público de Carrera y no tomó en cuenta que el acto formal de nombramiento dictado debió originarse como consecuencia de la celebración del concurso público, la superación del período de prueba, el haber prestado el juramento de Ley, así como que la prestación del servicio haya sido con carácter permanente en un cargo de carrera […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] no se demostró durante el proceso judicial que efectivamente el demandante haya ocupado cargos de carrera en forma permanente y continúa en la Administración con posterioridad al año 1984, por lo tanto, no puede ser tenido como funcionario público de carrera con los derechos que de esta clase de funcionarios derivan, menos aún el de la estabilidad absoluta prevista en la Ley. En consecuencia, toda pretendida reincorporación al cargo, no debe prosperar […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Agregó que “[…] es indudable que el accionante no cumple con los elementos necesarios para considerar que el mismo ha reingresado a la carrera administrativa, por lo que es forzoso concluir que de la relación sostenida con el Cuerpo de Bomberos del Estado [sic] Monagas no se genero [sic] el derecho a la estabilidad propia y exclusiva de los Funcionarios Públicos de Carrera, por lo tanto, resulta impertinente e inoficioso activar la actividad administrativa en el agotamiento de acciones reubicatorias con base a una pretendida estabilidad en el ejercicio de la carrera Administrativa de la cual no goza el accionante […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto de hecho pues a su decir “[…] [resulta] obvio deducir de la contestación a la demanda, la falta de cualidad que se atribuye el demandante, por cuanto de los argumentos sostenidos y de las pruebas de ambas partes, así como de la propia actividad administrativa impugnada, se desprende claramente que el hecho presuntamente lesivo que motiva la acción, es ejercido por un ciudadano que prestó servicio a la Administración Pública Estadal pero que no ostenta la cualidad de Funcionario Público que se atribuye, razón por la cual, ha debido resolverse de manera expresa esta defensa deducida de la contestación y estimarse en el fondo la falta de cualidad del accionante […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] el texto constitucional resulta claro e incuestionable en cuanto al carácter público de la relación de servicio entre el Estado y sus empleados. En efecto, el artículo 144 del texto fundamental, da una muestra fehaciente del régimen estatutario que domina en el sistema venezolano, al depositar en el legislador el establecimiento de las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “[…] se reconozcan los vicios denunciados contra la sentencia impugnada […] en consecuencia se declare Con Lugar la Apelación aquí fundamentada […] Que se revoque la sentencia impugnada al estar viciada por infracción de ley y en consecuencia se proceda a dictar un nuevo fallo para la solución de la controversia, debidamente motivado y congruente, con apego a la Constitución y a la Ley […] Que se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Estado [sic] Monagas, por ser inadmisible e improcedente la pretensión de funcionarial que incoara el ciudadano JESUS [sic] RAFAEL DÍAZ […] con motivo de pretensión de nulidad contra comunicación N° DRH-3648-06 de fecha 11/10/2006, mediante el cual se le notifica de su retiro de la administración [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y habida cuenta que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril de 2008, por el Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 5 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, esta Corte procede a revisar seguidamente el referido recurso, en virtud de los vicios denunciados, verificando lo siguiente:

Al respecto, esta Alzada observa de las denuncias planteadas por la parte apelante, que la controversia se circunscribe a decidir sobre el vicio de falso supuesto, que según se alega afecta el fallo apelado.

- Del Vicio de Falso Supuesto

Observa esta Corte que, la parte apelante enfatizó que la sentencia recurrida se encuentra viciada de falso supuesto por cuanto en el año 2000 el recurrente ingresó a la Administración con un cargo que, según sus alegatos, podría considerarse de carrera, y que posteriormente, fue designado como Jefe del cuerpo de Bomberos de la población de Punta de Mata, cargo que resulta de confianza por las funciones y el alto grado que involucra, pero que a pesar de ello, el a quo le otorgó la cualidad de funcionario de carrera con base a la primera relación de empleo público que desempeñó el ciudadano Jesús Rafael Díaz, la cual culminó en el año 1984, sin estudiar si el referido ciudadano había ejercido en ese lapso cargos de carrera de manera permanente, y en consecuencia, si podía ser considerado como funcionario de carrera para la fecha de su nuevo ingreso.
Que en razón de lo anterior, el a quo erró al considerar que se trataba de un reingreso y no de un nuevo ingreso a la Administración, el cual estaría sometido al normativa Constitucional y legal vigente para ese momento.

En este sentido, consideró que mal podía el Juez de primera instancia aplicar lo establecido en los artículos 144 y 145 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto los mismos le resultaban aplicables al recurrente durante su primera relación de empleo público, mas no en la que es objeto de la presente controversia, pues -según sus alegatos- no hubo continuidad en el ejercicio de sus funciones.

Señaló que al momento de ingresar nuevamente a la Administración, si bien lo hizo en un cargo de carrera, no es menos cierto que posteriormente se desempeñó en el cargo de Jefe del Cuerpo de Bomberos, del cual podía ser removido cuando así lo determinara la Administración, en razón de esto, indicó la falta de cualidad del recurrente, en virtud de que si bien prestó servicios a la Administración Pública Estadal, no es menos cierto que el mismo no ostenta la cualidad de funcionario público.

Así, el iudex a quo señaló que “[...] A los fines de determinar si el funcionario era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su reingreso en la Administración en el año 1.981, era de carrera o de libre nombramiento y remoción y es evidente que el cargo de Bombero Maquinista, no puede ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción en base sustancialmente a las funciones que realiza. El recurrente ingresó en 1.981 a un cargo de carrera y permaneció en él hasta 1.984, cuando se retiró, pero en base a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 144 y 145, el recurrente debía ser tenido como un funcionario de carrera, cuya condición no se pierde por el retiro voluntario de la Administración. Ahora bien, ciertamente el recurrente reingresa en el año 2.000 a la Administración, cuando ya existía la norma constitucional que exige el concurso para el ingreso a la Administración, pero al no tratarse de un ingreso sino de un reingreso, el funcionario recurrente ingresaba a un cargo de carrera y conservaba en consecuencia su situación anterior adquirida como se dijo por su permanencia en la Administración entre los años 1.981 y 1984, en un cargo de carrera, lo que se evidencia además de los diversos grados que en ascenso obtuvo el funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, es oportuno hacer unas breves consideraciones con respecto al vicio de falso supuesto, y al respecto cabe señalar que el referido vicio afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo de la sentencia, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo que la jurisprudencia ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 39, de fecha 20 de enero de 2010. Caso: Alfredo Blanca González contra Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“[…] Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho […]”.

Así, se tiene que el falso supuesto de la sentencia se bifurca en dos sentidos: i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) el vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a las circunstancias de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de esta Corte de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal vs. El estado Táchira).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte este Órgano, que se patentiza -como se indicó anteriormente-, cuando al dictarse una sentencia, su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción; o como lo expresa la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, “[…] ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, cuando el juzgador al dictar su pronunciamiento, se fundamenta o establece hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como suceden en la realidad (tergiversación de los hechos) […]”. (Vid. Sentencia Nº 6159, de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Fisco Nacional vs. Sucesión de Constantino Quirico Conconi).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de estos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide.

Así, en el caso de marras esta Corte observa que el punto neurálgico del presente asunto, lo constituye el hecho de verificar si el ciudadano Jesús Rafael Díaz, posee la condición de funcionario de carrera, y para ello observa:

Que el iudex a quo basó su decisión en el hecho de que el ciudadano Jesús Rafael Díaz, parte recurrente en la presente controversia, ostenta la cualidad de funcionario de carrera, por cuanto ingresó a la Administración Pública en el año 1981 en un cargo de carrera -esto es, Bombero Maquinista-, y se desempeñó como tal hasta el año 1984, momento en el cual se retiró, y en base a lo establecido en los artículos 144 y 145 del Reglamento General de la Ley de Carrera, el funcionario debía considerarse como de carrera, por cuanto dicha condición no se pierde por el retiro voluntario.

Adicionalmente, el Juzgador de primera instancia, indicó que si bien para el año 2000, momento para el cual el funcionario “reingresó” a la Administración ya se encontraba vigente la norma Constitucional que establece el concurso público para el ingreso a la Administración, no se trataba de un “nuevo ingreso” sino de un “reingreso”, por cuanto el funcionario regresaba a un cargo de carrera y conservaba su situación anterior.
Por cuanto el a quo se sirvió de los artículos144 y 145 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte estima necesario traer a colación los referidos artículos a fin de estudiar lo ahí establecido, en este sentido, los artículos in commento rezan:

“Artículo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.

Artículo 145. Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera.”

De los artículos transcritos, se desprende que cuando no se haya evaluado al funcionario durante el período de prueba, el mismo se tendrá como ratificado, y que, cuando la evaluación sea positiva -o bien el funcionario haya sido ratificado- se le otorgará el certificado de funcionario de carrera por parte de la Oficina Central de Personal.

Sin embargo, no puede esta Alzada dejar de observar que la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General y las demás disposiciones de carácter legal y de rango sublegal establecían el régimen bajo el cual se regía el ingreso, ascenso, traslado, remoción, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional de los funcionarios que ejercían cargos reputados de carrera administrativa.

Al respecto, es preciso hacer notar, que el establecimiento efectivo de una normativa que recogiera reglas claras en torno a la relación jurídico-funcionarial entre la Administración y las personas que ejercían labores en cualquiera de sus órganos o entes, fue un proceso dilatado; sin embargo, no es sino hasta el año 1975 cuando se promulga la Ley de Carrera Administrativa que instituyó todo el régimen jurídico funcionarial. Aun con ello, la conformación de un poderoso sistema estatutario no se logró; su adaptación resultó infructuosa, y generó múltiples irregularidades, y tropiezos; y por ello el gran cúmulo de casos presentados ante los tribunales de carrera administrativa.

En el mismo orden y dirección, el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa estipulaba que: “Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”. Tal separación se correspondía en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Era necesario establecer reglas precisas que definieran la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza.

En efecto, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, se les acredite la condición de funcionario de carrera, de aquellos que no, así como también existen cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caranaima Maita contra el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, exponiendo que:

“[…] Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción […]”.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa reseñaba que: “Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.

En este sentido, el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, establecía:

“Artículo 35. La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.”

Del artículo transcrito se desprende que el ingreso a la carrera administrativa se perfeccionaba mediante la realización de un concurso público. Es decir, sólo serían funcionarios de carrera certificados aquellas personas que participaran y aprobaran el concurso que se abría a tales efectos, y llenaran las condiciones impuestas por Ley. No obstante, la realidad positivada en la Ley se alejaba tangencialmente con la realidad que mostraban las determinaciones asumidas por la Administración Pública.

La regla en cuanto a la selección del funcionario de carrera había resultado lesionada por la trasmutación del propósito para el cual nació, y la excepcionalidad de su aplicación por parte de la Administración Pública. Resulta claro que la adaptación a los nuevos desafíos que le esperaban para aquel entonces a la Ley de Carrera Administrativa resultaron desiertos, al ser consagradas las reglas y fundamentos de la ley como meras excepciones.

Por una parte, la Administración aplicaba una errónea categorización de los cargos, que se materializaba al momento de realizar los correspondientes nombramientos. En primer término, otorgaba cargos de carrera de forma irregular, prescindiendo del procedimiento que la Ley destinaba a ese respecto; y en segundo lugar, los cargos por esencia de confianza, se desconocía que su nombramiento debería producirse conforme a las reglas propias de esa clase de cargos; a un lado de ello, muchos cargos eran otorgados de manera recurrente por conducto de contratos, restándole importancia a la distinción natural que rodea a los cargos de carrera con los de confianza, y desconociendo la esencia y propósito de la figura del contrato.

Tal realidad fue plasmada en la exposición de motivos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al expresar entre una de las debilidades que terminó por corroer la Ley de Carrera Administrativa la siguiente:

“Los concursos para la selección de los funcionarios públicos, nunca fueron realizados, dentro de los requisitos esperados, por falta de coactividad sobre los directivos políticos. Este fue una de las grandes debilidades de esa Ley, puesto que el mecanismo de los concursos públicos, es el instrumento que actualiza el libre acceso a los cargos públicos por parte de todos los ciudadanos y la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la burocracia estatal”.

Es de subrayar por este Órgano Colegiado, que a la Administración Pública no le está vedado en términos absolutos suscribir contratos, los cuales tengan por objeto la ejecución de tareas, asignaciones o cualquier tipo de labores de carácter específico dentro de su ministerio. Sin embargo, esa posibilidad de concertar contratos cuenta con limitaciones, debe tratarse de funciones específicas y concretas, es decir, que reporten la ejecución de labores que no impliquen una vinculación con ánimo de permanencia de la Administración con el personal contratado, de tal modo, que las tareas encomendadas logren llegar a ser resueltas y concluidas en un término determinado prudencialmente por la Autoridad Administrativa.

Hechas las consideraciones precedentes, corresponde a este Órgano sumirse al caso en concreto, y a tal efecto observa que corre inserta al folio once (11) del expediente administrativo “Constancia de Retiro” suscrita por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos de Maturín del estado Monagas, en la cual se evidencia que el ciudadano Jesús Rafael Díaz, ingresó a esa Institución en fecha 2 de mayo de 1981, y que egresó el día 30 de enero de 1984, por renuncia presentada por el referido ciudadano, según se desprende del oficio Nº 24 de esa misma fecha (Vid. Folio 10 del expediente administrativo).

Asimismo, corre inserta al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo “Constancia”, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas de fecha 14 de octubre de 2005, en la cual consta que: “[…] el ciudadano: Jesús Rafael Díaz, […] prest[ó] servicios a [ese] Ejecutivo Regional desde el 02/05/1981 hasta el 30/01/1984 como: BOMBERO MAQUINISTA reingresando el 15/03/2000 como: RADIO OPERADOR, desempeñándose en la actualidad, como: CABO PRIMERO […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacados del original).

Evidenciado lo anterior, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ellos, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Igualmente, el referido artículo prevé como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, su selección como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de conformidad con la citada norma, de no cumplirse los requisitos allí establecidos, mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera.

Asimismo, es de advertir que al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuál es la manera de ingresar a los cargos de carrera, esto es, mediante el concurso público, liquidó las formas irregulares de acceder a la misma, práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual.

Estima esta Corte, que el Constituyente de 1999, quiso establecer definitivamente un ingreso a los cargos de carrera con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización del concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.

Sin embargo, en este sentido, es importante destacar el criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó lo siguiente:

“[…] En consecuencia, aprecia [esa] Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Realizadas las consideraciones anteriores, y examinados tanto el expediente judicial como el administrativo, se puede concluir que el ciudadano Jesús Rafael Díaz, ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, detentando la condición de funcionario de carrera.

Lo anterior, tiene su fundamento en que si bien no consta que la Administración haya realizado el concurso público como lo establecía para ese entonces la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 145 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se entiende que aun cuando no se realizó el referido concurso, el funcionario se tendrá como de carrera en virtud de haber superado el período de prueba, y siendo que estuvo en el cargo de Bombero Maquinista desde el 2 de mayo de 1981 hasta el 30 de enero de 1984, se evidencia que el período de prueba -no más de 6 meses, según el artículo 141 del Reglamento in commento- transcurrió con creces, razón por la cual esta Corte evidencia que para ese entonces el ciudadano Jesús Rafael Díaz ostentaba la cualidad de funcionario de carrera. Así se declara.

Declarado lo anterior, debe señalar esta Corte que si bien el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, impone que los Tribunales deben atender al momento y a la forma de ingreso del ciudadano a la Administración, no es menos cierto que tanto para el momento del ingreso a la Administración en el año 1981, así como para el supuesto “reingreso” en el año 2000, se encontraba -y aun se encuentra- vigente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En razón de lo anterior, debe este Órgano Colegiado señalar que el artículo 215 del referido Reglamento establece:

“Artículo 215. El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa.”

Del artículo transcrito, se desprende que si un funcionario de carrera estuvo separado de la Administración por un período superior a diez años -sin importar la causa por la cual se haya separado-, el mismo deberá presentar los exámenes exigidos para reingresar a la carrera administrativa, entendiendo esta Corte, que de no ser así, se tratará de un nuevo ingreso.

Así las cosas, evidencia este Juzgador que riela al folio diez (10) del expediente administrativo oficio Nº 24 de fecha 30 de enero de 1984, suscrito por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos de Maturín del estado Monagas, mediante el cual le informa al Secretario de Gobierno que el ciudadano Jesús Rafael Díaz presentó su renuncia en esa fecha; de igual manera, en el folio once (11) del referido expediente, se encuentra “Constancia de Retiro”, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano “[…] fue miembro activo de [esa] Institución con la Jerarquía de Bombero Maquinista quien ingresó el día 02-05-81 hasta el día 30-01-84 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, se evidencia que al folio treinta y tres (33) del expediente en cuestión riela “Constancia” de fecha 14 de octubre de 2005, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, a través de la cual refleja que el querellante ingresó en fecha 15 de marzo de 2000 como Radio Operador, igualmente, se desprende del folio 14 (expediente administrativo) Oficio Nº OP-406 de fecha 4 de abril de 2005, suscrito por el Director de Personal de la Gobernación del estado Monagas, mediante el cual le informa al querellante que “[…] por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado, a partir del 15/03/2000 ha sido nombrado RADIO OPERADOR, en la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos […]”. (Destacados del original).

De las observaciones que preceden, aprecia esta Corte que en fecha 30 de enero de 1984, el funcionario culminó su relación con la Administración a través de su renuncia al cargo de Bombero Maquinista, y no fue sino hasta el día 15 de marzo de 2000, que ingresó con el cargo de Radio Operador, resultando evidente para quien aquí decide que el período de diez años al cual alude el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa había transcurrido con creces. Así se declara.

Declarado lo anterior, resulta evidente que era necesario que el ciudadano Jesús Rafael Díaz cumpliera con los exámenes exigidos para un reingreso a la carrera administrativa para poder conservar la cualidad de funcionario de carrera, y siendo que no se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente que haya realizado examen alguno a fin de reingresar a la carrera administrativa, entiende esta Corte que en el presente caso se trata de un nuevo ingreso a la Administración, y por cuanto para el 15 de marzo de 2000 -fecha del ingreso- ya se encontraba en vigencia nuestra Carta Magna, el mismo debía cumplir con el concurso público para poder atribuirle la condición de funcionario de carrera. Así se decide.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que el ciudadano Jesús Rafael Díaz, para el momento de su remoción ejercía el cargo de Jefe de Estación de Punta de Mata, siendo éste, un cargo de alto nivel según se desprende de documento emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, el cual corre inserto a los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) del expediente judicial, en el cual se observan las características del cargo en cuestión, teniendo asignadas -entre otras- las siguientes funciones:

• Supervisión general.
• Trabajos de dificultad promedio dirigiendo, coordinando y supervisando al personal que labora en la Estación Bomberil.
• Ejercer el comando de la Estación.
• Actuar como representante de la Comandancia General de Bomberos a nivel municipal.
• Presentar informes periódicos a la Comandancia General de Bomberos del Estado Monagas.

En este sentido, cabe destacar que las funciones de dirección y supervisión implican el ejercicio de un control previo y a posteriori de las actividades realizadas y asignadas por éste al personal a su mando, o del departamento que éste dirija. Toda actividad de dirección, se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, y constatar su correcta ejecución.

Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2009-772 de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez).

Así las cosas, con respecto a las tareas que asigne el Jefe de Estación, éste ejercerá labores de supervisión, que lo conducen naturalmente a imprimir una vigilancia de todas aquellas actividades que realice el personal a su mando, que a su vez, se relacionan estrechamente con labores de revisión. En efecto, siendo que las tareas asignadas por el Jefe de Estación deberán seguir determinados lineamientos, ello implica que su unidad estará condicionada por las directrices que imponga éste, y de igual modo, sujetas a eventuales inspecciones.

Es preciso señalar, que los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1561 de fecha 1 de octubre de 2009, caso: Iris Cristina Karam Velázquez).

Es decir, las funciones propias del cargo de un Jefe de Estación sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelve, y en la selección y toma de decisiones, por lo que sus facultades rebasan los grados normales de discreción.

De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Jefe de Estación, requiere de un maximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.

Como resultado de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el cargo de Jefe de Estación ostentado por el ciudadano Jesús Rafael Díaz, en el Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, es un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte realizar algunas consideraciones en cuanto a la división entre funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, pues ello, permite identificar la regulación jurídica que corresponde a uno u otro funcionario, bien sea en función a su ingreso, o bien a su retiro o egreso, que aplica de manera distinta en uno u otro funcionario.

En el caso de pretender la remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, se requiere la concurrencia de dos actos autónomos e independientes, por un lado el acto de remoción y por el otro el de retiro. El primero de ellos, manifiesta la voluntad de la Administración de concluir la relación jurídico funcionarial; mientras que el segundo, se erige efectivo si otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de gestionar su reubicación la misma resulta infructuosa. Sin embargo, cuando se trata de un funcionario que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, sólo es necesario el primer acto, esto es, el de remoción.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte estima innecesario emitir pronunciamiento con relación a las gestiones reubicatorias, las cuales -como ya se señaló- sólo son aplicables a un funcionario de carrera que ha sido removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, y siendo que en el caso de marras se trata de un funcionario público -que no ostenta tal condición- ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, las mismas no le resultan aplicables.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador General del estado Monagas, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 5 de noviembre de 2007, y declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesus Rafael Díaz, asistido por el abogado Jean Carlos Maita, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DRH-3648-06 de fecha 11 de octubre de 2006 emanado de la Gobernación del estado Monagas.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Procurador General del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.398.958, asistido por el abogado Jean Carlos Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.735, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DRH-3648-06 de fecha 11 de octubre de 2006, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 5 de noviembre de 2007, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

4.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-R-2008-001149
GVR/11

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.


La Secretaria Accidental.