EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000053
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARCSC-2008-798 de fecha 30 de junio de 2008, emanado del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por el abogado Gerardo Ponce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008.
En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 9 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante sustituyo poder apud acta en la persona de la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 77.217.
El día 31 de julio de 2008, esta Corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia que le fuese declinada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. De igual manera, en esa misma oportunidad declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la demandante.
En fecha 6 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar tanto a las partes, como a la Procuradora General de la República, de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada a Multiservicios Guevara 2005.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación recibido por la Universidad Nacional Marítima del Caribe.
En fecha 24 de septiembre de 2008, fue consignado el oficio de notificación recibido por la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2008, habiendo sido notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, ello a los fines de que diere contestación a la presente demanda. Asimismo, considerando que la presente demanda es susceptible de afectar los intereses patrimoniales de la República, se ordenó notificar a la ciudadana del auto dictado.
En fecha 17 de octubre de 2008, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de enero de 2009, fue consignado el oficio de notificación recibido por la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de febrero de 2009, se dio por recibido oficio Nº G.G.L.-C.C.P.000064 de fecha 4 de febrero de 2009, mediante el cual se certificó la recepción del oficio de notificación emitido en fecha 17 de octubre de 2008.
En fecha 10 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la empresa Multiservicios Guevara 2005.
En fecha 7 de julio de 2009, habiendo vencido el lapso de promoción de pruebas, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de julio de 2009, esta Corte dio por recibido el presente expediente.
En fecha 29 de julio de 2009, se fijó la celebración del acto de informes para el día 5 de agosto de 2010 a las 9:00 horas.
En fecha 22 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el auto dictado en fecha 29 de julio de 2009, y se concedió un lapso de treinta y cinco (35) días hábiles para que las partes presentaren sus informes escritos.
En fecha 2 de noviembre de 2010, vencido el lapso para que las partes consignares sus informes escritos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejando Soto Villasmil.
En fecha 7 de diciembre de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-1879 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios. Asimismo, se ordenó al pago de los intereses moratorios generados, a cuyo efecto se ordenó solicitar el Banco Central de Venezuela el cálculo correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia por medio de la cual se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada, y a su vez, solicitó a este Órgano jurisdiccional notificar a la parte demandada de la referida decisión.
El día 2 de marzo de 2011, vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2010, y la solicitud hecha por la parte demandante mediante diligencia, se ordenó notificar de la aludida sentencia a la parte demandada, al Banco Central de Venezuela, y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación recibido por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 24 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 5 de de abril de 2011, se recibió oficio Nº Cjaaa-C-2011-3-107 emanado del Banco Central de Venezuela anexo al cual remitió ‘Análisis del Mercado Financiero’ emanado de dicha institución.
El día 7 de abril de 2011, fue consignado el oficio de notificación recibido por la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005.
El día 29 de junio de 2011, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2010, y vista la imposibilidad manifiesta de notificar a la demandante de dicha decisión, esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, a los fines de que fuese publicada en la cartelera del Tribunal.
En fecha 19 de julio de 2011, se fijó en la cartelera de la Corte la boleta de notificación dirigida a Multiservicios Guevara 2005.
En fecha 9 de agosto de 2011, se dejó constancia del retiro de la boleta de notificación publicada en cartelera desde el 18 de julio de ese mismo año.
En fecha15 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Secretaria de esta Corte practicar el debido cómputo de los días correspondientes al lapso pertinente para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por esta Corte. Asimismo, es esa mismo oportunidad solicitó a esta Corte la ejecución del fallo dictado.
En fecha 21 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó la realización del cómputo de Secretaría solicitado, el cual arrojó que ‘[…] desde el día diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), inclusive, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 10 y 11 de agosto y los días 19, 20, y 21 de septiembre de 2011 […]’.
En esa misma fecha, vista la solicitud de ejecución hecha por la `parte demandante, se ordenó pasar el presente expediente a Juez ponente a los fines de que dictaré la decisión correspondiente.
El día 23 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1879 de fecha 5 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional decretó la ejecución voluntaria de la sentencia Nº 2010-1879 dictada por esta Corte el 7 de diciembre de 2010.
En fecha 16 de enero de 2012, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, C.A., y los oficios Nros. CSCA-2012-000181 y CSCA-2012-000182, dirigidos al Juez Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, respectivamente.
En fecha 14 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la cual fue recibida el día 3 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, C.A., en atención a lo infructuoso que resultó la notificación personal de la mencionada empresa.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 077/12 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 16 de enero de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada por esta Órgano Jurisdiccional, remitidas por el Juzgado Superior Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 6 de febrero de 2013, el abogado Gerardo Ponce, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, solicitó la continuación de las diligencias de ejecución forzosa de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia de que el día 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, quedando conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo y, en atención a lo infructuoso que resultó la notificación personal de la sociedad mercantil demandada, se ordenó librar boleta por cartelera, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, C.A.
En fecha 18 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de este Tribunal Colegiado la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, C.A, boleta ésta que fue retirada de la aludida cartelera el día 16 de abril de 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud realizada en fecha 6 de febrero de 2013 por la representación judicial de la parte demandante, Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en los términos que a continuación se exponen:
“[Solicitó] […] proceda a dar continuación a las diligencias de ejecución forzosa de la sentencia dictada por este [sic] Corte en fecha 07-12-2010 y en consecuencia, se libre la Comisión y Despacho correspondiente, para la práctica del embargo decretado por esta Corte al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que procedan a realizar todas las actuaciones pertinentes para hacer efectiva la ejecución forzosa a través del embargo mencionado de la sentencia antes identificada, pues la presente fecha, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por [su] mandante al respecto para hacer efectivo el pago de la parte demandada a ésta de las sumas condenadas en la sentencia antes citada, las mismas han resultado totalmente infructuosas”.
Así las cosas, se observa que Mediante decisión Nº 2010-01879, de fecha 7 de diciembre de 2010, esta Corte declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe contra la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005., C.A, en los términos siguientes:
“[p]or las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta […] actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, contra la sociedad mercantil ‘MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A.,’ en consecuencia:
2.- Se ORDENA el pago por concepto de anticipo otorgado por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A., por la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 16.843.649,00) hoy Dieciséis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 16.843,64).
3.- Se ORDENA el pago por concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados ocasionados a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe por la cantidad de Seis Millones Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 6.017.832,00), hoy Seis Mil Diecisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 6.017,83).
4.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios de las cantidades precedentemente indicadas, calculados desde el 30 de diciembre de 2005 hasta la fecha de publicación del presente fallo.
5.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicho Organismo efectúe y remita el cálculo de los intereses moratorios de las cantidades precedentemente indicadas.
6.- Se declara IMPROCEDENTE el pago de corrección monetaria o indexación judicial solicitada.
7.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas a la parte demandada por no resultar vencida en el presente juicio”. [Mayúsculas y resaltado del original].

En tal sentido, del dispositivo supra transcrito se evidencia que esta Corte condenó a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, C.A., al pago por la cantidad de dieciséis mil ochocientos cuarenta y tres bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 16.843,64) por concepto de anticipo otorgado por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Igualmente, se ordenó en dicha oportunidad, el pago por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe por la cantidad seis mil diecisiete bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 6.017,83) y, el pago de los intereses moratorios de las cantidades indicadas, calculados a partir del 30 de diciembre de 2005, hasta el 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue publicada la decisión que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, para lo cual se acordó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho ente practicara las operaciones aritméticas pertinentes.
Siendo esto así, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 5 de abril de 2011, mediante oficio CJAAA-C-2011-3-107 de fecha 29 de marzo del mismo año, el Banco Central de Venezuela remitió a esta Corte el cálculo solicitado, estableciendo en el mismo, que el monto correspondiente a los intereses de mora ascendía a la cantidad de once mil ciento cincuenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F. 11.151,71), que es lo que en definitiva le corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada por dicho concepto. Así se establece.-
Visto lo anterior, y a los fines de proceder al análisis de la solicitud de ejecución forzosa de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado el día 7 de diciembre de 2010, en los términos anteriormente expuestos, resulta necesario emprender las siguientes consideraciones:
-De la ejecución forzosa.
Así las cosas y, verificado como ha sido la solicitud emprendida por la representación judicial de la parte demandante, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes disquisiciones en relación al tema de la ejecución de sentencias, al ser la última etapa del proceso.
Tenemos que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Así las cosas, ha sido reiterado en la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el criterio de que el Juez posee dos (2) mecanismos expresamente establecidos el Código de Procedimiento Civil, destinados para hacer efectivo el cumplimiento de lo establecido en el fallo que ha quedado definitivamente firme, es decir, aquella decisión contra la cual se han agotado todos los recursos existentes, o que, tras el dictamen de la misma, no haya sido ejercido recurso de apelación alguno en el lapso correspondiente, refiriéndose tales dispositivos, en primer lugar, a la ejecución voluntaria de la sentencia, establecida en el artículo 524 ejusdem y, posterior al mismo, la ejecución forzosa de la misma. (Vid. Decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de junio de 2000, Caso: Onelio Ruiz Arrieta contra la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”).
En este contexto, entiende este Tribunal Colegiado de las disposiciones Constitucionales expuestas en la motiva del presente fallo a los efectos de responder a la petición formulada, que el derecho al acceso a los Órganos Jurisdiccionales no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional en el marco específico de lo peticionado), el Juez contencioso-administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto.
En principio es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa, en principio debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que sentencias que no son firmes tengan fuerza ejecutiva, que algunas firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos.
En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
En este sentido, y circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa, se observa que posterior a la decisión de fecha 7 de diciembre de 2010, en la que esta Corte declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, la representación judicial de la parte actora, solicitó la realización de un cómputo de los días de despacho transcurridos para el ejercicio del recurso de apelación, certificando la Secretaría de esta Corte el día 21 de noviembre de 2011 que “[…] desde el día diez (10) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 10 y 11 de agosto y los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2011 […]”, dejándose constancia con ello, del vencimiento del lapso para el ejercicio del recurso de apelación, sin que se haya hecho uso del mismo por la parte condenada.
Así las cosas, y en atención a la solicitud realizada por la parte demandante en torno a que se decrete la ejecución del fallo, en fecha 5 de diciembre de 2011, mediante decisión Nº 2011-1879 esta Corte decretó la “[…] EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2010-1879 dictada en fecha 7 de diciembre de 2010 […]”, ordenando en consecuencia librar oficio de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas competente a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, así como también la notificación de las partes.
En atención a lo anterior y, posterior al cumplimiento del mandato de la decisión mencionada en el acápite anterior, en fecha 20 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el oficio Nº 077/12, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que fuese librada por este Órgano Jurisdiccional el 16 de enero del mismo año.
Ante tal circunstancia, en fecha 6 de febrero de 2013, la representación Judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe solicitó la realización de todas las “[…] actuaciones pertinentes para hacer efectiva la ejecución forzosa a través del embargo mencionado […]”.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que no se evidencia de las actas procesales ni de ningún medio probatorio existente en autos, que la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, C.A., haya cumplido de forma total o parcial, o en su defecto haya manifestado el compromiso de cumplimiento con ocasión a la ejecución voluntaria de la sentencia Nro. 2010-01879 proferida en fecha 7 de diciembre de 2010 por esta Instancia Jurisdiccional.
Sobre la base de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 111.- Cuando el ejecutado sea un particular, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.
De la norma supra transcrita, se desprende que en los casos en que el ejecutado se trate de un particular, se seguirá el procedimiento establecido en la norma adjetiva Civil, razón por la cual, corresponde analizar lo establecido en el artículo 524 y 526 ejusdem, aplicable por remisión expresa del citado artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. [Subrayado de esta Corte].

En atención a las disposiciones legales antes transcritas, en la ejecución voluntaria de una sentencia, el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10), para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, lapso éste que, al fenecer apertura la posibilidad de que el Juez, en atención al desdén del ejecutado por cumplir con la mandato jurisdiccional, proceda a decretar la mencionada ejecución forzosa de la decisión.
Así que, en el caso sub examine, tal como se dijo anteriormente cuando esta Corte ordenó notificar a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, C.A., para que diera cumplimiento voluntario de la decisión in commento, le concedió un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación, la cual se materializó en fecha 16 de abril de 2013, evidenciándose a tal efecto, que la parte demandada dispuso de un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para la ejecución voluntaria de la decisión Nro. 2010-01879 dictada en fecha 7 de diciembre de 2010, por este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 eiusdem, el cual feneció el día 7 de mayo de 2013.
Sin embargo, como se dijo anteriormente, no se evidencia de autos ni de ningún medio probatorio que la sociedad mercantil accionada haya dado cumplimiento voluntario total o parcial, o en su defecto se haya comprometido al pago correspondiente, con ocasión al cumplimiento voluntario de la decisión antes aludida, dentro del lapso de los 10 días de despacho ut supra, o en una oportunidad posterior al vencimiento del referido plazo.
Siendo esto así, al considerar el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos, y en virtud de que la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, C.A., no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, en la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa y, en atención a lo establecido artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se Decreta la ejecución forzosa de la sentencia Nro. 2010-01879 dictada en fecha 7 de diciembre de 2010, por esta Instancia Jurisdiccional, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimantal Marítima del Caribe, contra la sociedad mercantil Multiservicios Guevara 2005, C.A. Así se decide.
Por consiguiente, a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe se le adeuda la cantidad indicada en la decisión Nº 2010-01879 de fecha 7 de diciembre de 2010, cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de los conceptos ordenados en la mencionada decisión, a decir, concepto de anticipo, indemnización por daños y perjuicios e intereses moratorios.
En cuanto al último concepto ordenado, a decir, el referente al de intereses moratorios, se observa que de conformidad con la decisión supra aludida, el Banco Central de Venezuela, realizó el cálculo correspondiente, dando como resultado la cantidad de once mil ciento cincuenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F. 11.151,71), monto éste que deberá incluirse en la sumatoria descrita en el acápite anterior, resultado a su vez, que será tomado en cuenta por el Tribunal Ejecutor designado en la oportunidad en que éste deba proceder a la materialización de la referida ejecución forzosa. Así se declara.
Conforme a lo anterior, se Ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas en el Estado Vargas, para dar cumplimiento a la ejecución forzosa de la sentencia Nº 2010-01879 de fecha 7 de diciembre de 2010. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia Nro. 2010-01879 dictada en fecha 7 de diciembre de 2010, por esta Instancia Jurisdiccional, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la representación judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUEVARA 2005, C.A.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas en el Estado Vargas, para dar cumplimiento a la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/17
Exp. N° AP42-G-2008-000053

En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria Acc.