JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000062
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil INVER GROUP C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 7 de junio de 2002, bajo el N° 16, Tomo 17-A, y contra la empresa PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de diciembre de 1972, bajo el N° 2, Tomo 145-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el mismo Registro, el 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A, en el marco del contrato denominado: “LG-FUNDASALUD-05-LAEE-006 ‘DOTACIÓN DE UNIDADES CLÍNICAS MÓVILES PARA EL SECTOR SALUD”.
El 2 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición de la referida demanda.
En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente, el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda interpuesta.
Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación, declaró competente a esta Corte, admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar a las sociedades mercantiles INVER GROUP, C.A., y PROSEGUROS S.A., ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del ciudadano Director de FUNDACOMUNAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que convocara a los Consejos Comunales que pudieran estar vinculados con el objeto de la presente causa, y por otra parte, estableció que una vez que constaran en autos las citaciones y notificaciones respectivas, se fijaría la Audiencia Preliminar. Finalmente, ordenó librar Oficios y despacho al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar al ciudadano Gobernador del estado Zulia, de la demanda interpuesta, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los Oficios Nros. JS/CSCA-2010-0835 y JS/CSCA-2010-0834, dirigidos al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, respectivamente, anexo a los cuales les fue remitida la comisión conferida en fecha 13 de agosto de 2010, y que fueron enviados a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 20 de septiembre del mismo año.
El 6 de octubre de 2010, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual requirió “se libren los recaudos de citación personal de las empresas aquí demandadas, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
El 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la “boleta notificación” librada a la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año, por la ciudadana Francis Purieles.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó en fecha 19 de octubre del mismo año.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº G.G.L.-C.A.R.005949 de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del Oficio Nº JS/CSCA-2010-0832 de fecha 12 de agosto 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 4 de mayo de 2011, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual pidió al Juzgado de Sustanciación, requerir información sobre las resultas de las comisiones, a los Juzgados comisionados.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, proveyó la solicitud de la parte demandante, en tal sentido ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, a los fines que enviaran las resultas de las comisiones libradas o en su defecto informaran las razones por las cuales no le habían dado cumplimiento.
El mismo día, mes y año, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 169-2011, de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 13 de agosto de 2010, la cual fue debidamente cumplida, y mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
El 2 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-548, dirigido al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual le fue solicitada información sobre la comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 1º del mismo mes y año.
El 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 709-2011, de fecha 16 de mayo de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 13 de agosto de 2010, la cual no fue cumplida, dado que el Alguacil de ese Juzgado se trasladó el día 1º de abril de 2011, a la dirección “Avenida Cementerio con carrera 1 de la Zona Industrial III de Barquisimeto Estado Lara”, y le fue imposible localizar la referida empresa.
El 20 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos las referidas resultas.
El 22 de septiembre de 2011, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libraran carteles a las sociedades mercantiles INVERGROUP, C.A. y PROSEGUROS S.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de proveer lo solicitado por la parte demandante, indicó lo siguiente:
“Que en fecha 14 de octubre de 2010, el alguacil (sic) de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia, mediante diligencia que la citación de la empresa PROSEGUROS C.A (sic), fue recibida por el asistente del apoderado judicial de la misma, no cumpliéndose la citación personal; asimismo, en fecha 07 de abril de 2011, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, comisión constante de cincuenta y siete (57) folios útiles que riela de los folios 107 al 173 del presente expediente, de la cual se desprende diligencia suscrita por el alguacil titular del referido Juzgado, manifestando que se trasladó a la dirección indicada en la comisión a los fines de hacer entrega de la boleta de citación dirigida a la Presidenta de la sociedad mercantil INVERGROUP, C.A, e indicó la imposibilidad de localizar a dicha sociedad”.
En consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó efectuar la citación de la empresa PROSEGUROS S.A, en la persona de su representante, ciudadano Luis Rivera y de la sociedad mercantil INVERGROUP, C.A en la persona de su Presidenta ciudadana Alix Coromoto Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ordenó librar los carteles de citación dirigidos a su representante legal y Presidenta respectivamente, los cuales debían ser publicados en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”, con intervalos de tres (3) días, entre una y otra publicación.
El 29 de septiembre de 2011, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando en representación de la parte demandante, consignó diligencia solicitando le fueran entregados los carteles de citación librados a las sociedades mercantiles demandadas.
El mismo día, mes y año, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en esa oportunidad hizo entrega a la abogada Ana Josefina Ferrer, de los carteles de citación librados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012, la referida abogada, consignó los ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, de fechas 15 y 19 de diciembre de 2011, en los que fueron publicados los carteles librados a las sociedades mercantiles demandadas, los cuales se agregaron a los autos el 18 de enero de 2012.
Por auto del 23 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación señaló lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada Ana Josefina Ferrer, (…) mediante la cual solicita ante este Tribunal que se le sean entregados los carteles de citación, acordados mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, a fin de darle estricto cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
(…omissis…)
(…) visto que en el auto de fecha 26 de septiembre de 2011 (…) por inadvertencia de este Tribunal, no se dejó constancia que los referidos carteles de citación debían ser fijados en los domicilios de la empresa PROSEGUROS, S.A y de la sociedad mercantil INVERGROUP, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vista la solicitud presentada, este Órgano Jurisdiccional provee conforme a lo solicitado, en consecuencia subsana el error y ordena librar carteles de citación dirigidos a las referidas sociedades mercantiles, a los fines que el Secretario del Tribunal los fije en la morada, oficina o negocio de los demandados.
En ese sentido, por cuanto el domicilio de la sociedad mercantil INVERGROUP, C.A, se encuentra ubicado en: la Avenida El Cementerio con carretera 1 de la Zona Industrial III, diagonal a la estación de servicio PDV, Barquisimeto, estado Lara, se amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que el Secretario de ese Tribunal, fije en la morada, oficina o negocio de la referida sociedad mercantil, el cartel de citación. Líbrese Oficio junto con Despacho.
Asimismo, en razón de que la empresa PROSEGUROS S.A, se encuentra ubicada en: la Avenida Francisco de Miranda, Centro Lido, Torre E, piso 14, Oficina 141-E, Urbanización El Rosal, Caracas, Distrito Capital, se ordena librar boleta de notificación, la cual deberá ser entregada por la Secretaria de este Juzgado en el referido domicilio. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado”.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación observó que fueron consignadas por la abogada Ana Josefina Ferrer, las publicaciones de los carteles de citación librados, contenidos en los diarios “El Nacional” y “El Universal” de fechas 15 y 19 de diciembre de 2011 respectivamente. No obstante ello, indicó que “consta en las referidas publicaciones que una sola está dirigida a la empresa PROSEGUROS, S.A (…) siendo lo correcto dos (02) publicaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…) en consecuencia este Órgano Jurisdiccional insta a la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia a realizar la publicación en el diario ‘El Universal’ y su respectiva consignación, a los fines legales consiguientes”.
El 15 de febrero de 2012, la ciudadana Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., y procedió a fijar el cartel de citación librado por ese Juzgado en fecha 23 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio Nº JS/CSCA-0041, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual le fue remitida la comisión conferida en fecha 23 de enero de 2012, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de febrero del mismo año.
El 14 de marzo de 2012, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual expresó que por error involuntario omitió el señalamiento en la diligencia del 17 de enero del mismo año, respecto de la publicación en el Diario “El Universal”, el 19 de diciembre de 2011, del cartel librado a la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., razón por la cual consideró “innecesario” dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 24 de enero de 2012, en cuanto a realizar una nueva publicación en el referido Diario. Asimismo, anexó el ejemplar del diario “El Universal”, al cual hizo referencia, el cual fue agregado a los autos el 15 de marzo de 2012.
El 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 257, de fecha 22 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 23 de enero de 2012, a través de la cual le fue ordenado efectuar la citación de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., y, en tal sentido se observa que el Secretario del Juzgado comisionado dejó constancia que no le fue posible cumplir con la misión encomendada.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación señaló lo siguiente
“En fecha 23 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se señaló que una vez constara en autos la fijación del último cartel de citación de los demandados, estos últimos deberán comparecer a darse por citados ante este Juzgado dentro de los quince (15) días calendarios consecutivos siguientes, durante las horas de despacho, y si transcurrido dicho lapso no comparecieren a darse por citados, se les designará un defensor Ad Litem, con quien se entenderá la citación y demás diligencias del proceso, todo ello de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, vencido como se encuentra el lapso de quince (15) días calendarios consecutivos siguientes, establecido en los carteles de citación librados a las sociedades mercantiles PROSEGUROS C.A (sic), y INVERGROUP, C.A., sin que se hayan dado por citadas las referidas sociedades mercantiles por sí o por medio de apoderado alguno, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, designa como defensora ad-litem de la empresa PROSEGUROS C.A. (sic) a la ciudadana profesional del derecho Heidy Coromoto Vega Zambrano,(…) y como defensor ad-litem de la sociedad mercantil INVERGROUP, C.A. al ciudadano profesional del derecho por el Abogado César Rodríguez Gandica (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
El 13 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación del ciudadano César Rodríguez Gandica, la cual efectuó el 10 del mismo mes y año.
El 19 de diciembre de 2012, el referido abogado, compareció ante el Juzgado de Sustanciación a los fines de aceptar el cargo de defensor ad-litem, por lo que prestó el Juramento de Ley.
El 17 de enero de 2013, la abogada Norka Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.700, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., consignó diligencia mediante la cual “se dio por notificada” en nombre de su representada, de la interposición de la presente demanda, y consignó poder que acreditaba su representación, el cual se agregó a los autos el 22 de enero de 2013.
El 24 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación de la ciudadana Heidy Coromoto Vega, la cual efectuó el 18 de diciembre de 2012.
Mediante diligencia suscrita el 29 de enero de 2013, el abogado César Rodríguez Gandica, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil INVER GROUP C.A., consignó comprobante del telegrama enviado por éste a la referida empresa.
El 30 de enero de 2013, dado que se encontraban “emplazadas y notificadas” las partes, el Juzgado de Sustanciación fijó la audiencia preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió para el 21 de febrero del mismo año, la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
El 18 de febrero de 2013, el abogado César Rodríguez Gandica, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil INVER GROUP C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual, además de dar contestación a la misma, solicitó “un plazo de noventa días para que mi representado pueda establecer un arreglo amigable con la Parte Actora”.
En fecha 21 de febrero de 2013, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la abogada Yanis Hurtado Padrón, con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, el abogado César Rodríguez Gandica, con el carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil INVER GROUP, C.A., y la abogada Norka Zambrano, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., respectivamente. De igual forma, dejó constancia que esta última consignó escrito de argumentos y promoción de pruebas, y que representación de la parte demandante consignó poder que acreditaba su representación.
Mediante diligencia suscrita en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la solicitud de suspensión de la causa, por cuanto “la empresa no manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo de pago”, por lo que expresó, que de ser cierto ello, se acordara la suspensión sólo por treinta (30) días.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró inoficioso emitir un pronunciamiento respecto de lo peticionado por el defensor ad-litem toda vez que no constaba en el expediente que ambas partes hubieran convenido el lapso de suspensión para llegar a un acuerdo de pago, y, por otra parte indicó lo siguiente:
“(…) en cuanto a lo peticionado por la abogada Norka M. Zambrano Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.700 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., mediante escrito presentado en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa en el cual, entre otras cosas, opuso como punto previo la ‘[…] caducidad contractual de las acciones derivadas de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo demandadas [por contravenir] lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’, este Tribunal deja establecido que, el lapso de cinco días de despacho señalado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para convenir o contradecir lo alegado por la apoderada judicial de la co-demandada, comenzará a computarse una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, al undécimo (11º) día de despacho siguientes al de hoy. Así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y corchetes del texto).
El 4 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., presentó escrito de contestación de la demanda, y el 20 de marzo de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 21 de marzo de 2013, el abogado Roberto Villasmil, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora del estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual “insistió” en todos los documentos consignados junto con el libelo de demanda, por lo cual requirió pronunciamiento respecto a dichos medios probatorios, y pidió que fueran admitidos y valorados. De igual forma, consignó poder que acreditaba su representación, el cual fue agregado a los autos el 25 de marzo de 2013.
El 1º de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación estableció lo siguiente:
“En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual, entre otras cosas, dejó establecido que el lapso de cinco días de despacho dispuestos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante conviniera o contradijera la cuestión previa prevista en el ordinal 10º, del artículo 346 eiusdem, opuesta por la abogada Norka Zambrano Rojas, (…) comenzaría a computarse al Undécimo (11º) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
En ese sentido, se aprecia que el lapso antes señalado comenzó a transcurrir desde el día 19 de marzo de 2013, por lo que, los cinco días de despacho correspondieron a los días 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013.
Ello así, este Tribunal observa, que la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa opuesta dentro del lapso establecido, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece ‘El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’, este Tribunal considera pertinente remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta”.
El 2 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 3 del mismo mes y año.
El 3 de abril de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de abril de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., consignó diligencia mediante la cual requirió pronunciamiento sobre la “incidencia de la cuestión previa opuesta” en la presente causa.
El 18 de abril de 2013, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
De las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., en el escrito de consideraciones consignado el 21 de febrero de 2013 -oportunidad de celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- opuso “como punto previo” la caducidad de la demanda interpuesta.
Así las cosas, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación consideró que la aludida representación judicial, había interpuesto la “cuestión previa relativa a la caducidad”, por lo que estableció que el lapso de cinco días de despacho señalado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para convenir o contradecir lo alegado, comenzaría a computarse una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, denota esta Corte que el Juzgado de Sustanciación, estableció el 1º de abril del mismo año, que “(…) la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa opuesta dentro del lapso establecido, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece ‘El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’, este Tribunal considera pertinente remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta”.
De allí que, correspondería en el presente caso, emitir pronunciamiento con respecto a la incidencia por la cual el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, no obstante ello, observa lo siguiente:
- El 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación, una vez admitida la demanda, ordenó emplazar a las sociedades mercantiles INVER GROUP, C.A., y PROSEGUROS S.A., comisionando para la citación de la primera de éstas al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
- Así pues, el 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó copia de la “boleta notificación” librada a la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año, por la ciudadana Francis Purieles.
- Asimismo, el 9 de junio de 2011, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual no fue cumplida, dado que el Alguacil de ese Juzgado se trasladó el día 1º de abril de 2011, a la dirección “Avenida Cementerio con carrera 1 de la Zona Industrial III de Barquisimeto Estado Lara”, y le fue imposible localizar a la empresa INVER GROUP, C.A.
- De allí que, a solicitud de la parte demandante, el 26 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó efectuar la citación de las empresas INVER GROUP C.A., y PROSEGUROS S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Así pues, en fechas 17 de enero y 14 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, de fechas 15 y 19 de diciembre de 2011, en los cuales fueron publicados los carteles librados a las sociedades mercantiles codemandadas.
- De igual forma, el 15 de febrero de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A, y procedió a fijar el Cartel de Citación librado por ese Juzgado en fecha 23 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- Por otra parte, el 9 de abril de 2012, se recibieron las resultas de la comisión librada a los fines de efectuar la citación de la sociedad mercantil INVER GROUP C.A., de conformidad con el artículo 223 eiusdem, y en tal sentido, se observa que el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dejó constancia que no le fue posible cumplir con la misión encomendada, por cuanto “(…) en fechas 08 y 16 de marzo del presente año, me trasladé a la carrera 1 de la Zona Industrial III, diagonal a la estación de servicio PDV con el fin de realizar la fijación del Cartel de Citación remitido por el comitente; una vez en el sitio indague (sic) por los alrededores y no logré ubicar el local donde funciona la sociedad mercantil INVER GROUP C.A., asimismo pregunte (sic) a los obreros que laboran en la referida estación de servicio y me informaron que no conocen a la referida empresa y que en esa zona no funciona la misma (…)”. (Mayúsculas del texto).
- Así las cosas, el 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto se encontraba vencido el lapso de quince (15) días calendario establecidos en los carteles de citación librados a las sociedades mercantiles demandadas, sin que se hubieran comparecido a darse por citadas, designó defensor ad-litem a cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, no se dio efectivo cumplimiento a los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la citación de la sociedad mercantil INVER GROUP C.A., dado que únicamente se verificó con la publicación en los Diarios señalados por el Juzgado de Sustanciación, y en cuanto a la fijación del cartel en la “morada, oficina o negocio” de la misma, no fue efectuada por el Juzgado comisionado para ello, indicando como excusa el Secretario, que no logró “ubicar el local” donde funciona la misma.
Ello así, analizadas las mencionadas actuaciones, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.
Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la Ley”.
Ante tal remisión, se enfatiza que conforme a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se llevará a cabo con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Así pues, conviene hacer mención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado.
Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana.
Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.
De las normas transcritas, observa esta instancia jurisdiccional que la primera de ellas dispone la forma en que debe ser efectuada la citación por carteles, y en este sentido prescribe que el Secretario fijará en la “morada, oficina o negocio” del demandado un cartel emplazándolo para que comparezca a darse por citado en el término de quince (15) días, y que, se publicará también por prensa, a costa del interesado, en dos Diarios que indique el Tribunal. De igual forma, regula la segunda norma transcrita, lo relativo al nombramiento de los defensores ad-litem.
En este orden de ideas, y en lo referente a lo dispuesto por el Legislador en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es menester hacer mención al fallo Nº 58, del 21 de marzo de 2000, caso: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual indicó lo siguiente:
“Asimismo estima la Sala en aplicación de la doctrina expuesta en su fallo del 16 de diciembre de 1997, que además de tenerse que cumplir con la formalidad de fijar un ejemplar del cartel en la cartelera del Tribunal, éste por aplicación supletoria del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil también deberá fijar un ejemplar del cartel en la morada, oficina o residencia del demandado, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se cumplieren con las formalidades antes prescritas, las cuales son concurrentes, es decir, no pueden obviarse ninguna de ellas.
(…omissis…)
La recurrida, en atención a la solicitud que le fue hecha por los apoderados de TUCKER WIRELINE SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y estando presentes los vicios denunciados en la citación por carteles (…) debió decretar la reposición de la causa, por ser la misma procedente (…)
Como el recurrente destaca en su escrito de formalización, desde un fallo del 22 de octubre de 1965 (Caso Banco Latino, C.A.) la Sala ha venido señalando que siendo írrita la citación por carteles, como lo fue en este caso, mal podía quedar convalidada esa citación con la designación de un defensor ad-litem para ambos co-demandados (…)”. (Mayúsculas del texto).
Así pues, en el fallo parcialmente citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conociendo de un recurso de casación, declaró la reposición de la causa al estado de que se efectuara la correcta citación del demandado, entre otros motivos, por haber infringido el Juzgado de instancia lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no cumplió con lo prescrito por esta norma, en relación a la fijación del Cartel en la “morada, oficina o negocio” del demandado.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la citación de la sociedad mercantil INVER GROUP C.A., no fue efectuada como lo prevé el artículo 223 eiusdem por haberse cumplido solamente con uno de los extremos de la norma, es decir, la publicación del cartel en prensa, de allí que, vale resaltar tal como lo hiciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 58, antes citada, que las formalidades prescritas por la aludida disposición no pueden ser obviadas y las mismas deben ser concurrentes, so pena de nulidad del acto de citación.
Observando igualmente esta Instancia Jurisdiccional, que la sociedad mercantil INVER GROUP C.A., no ha comparecido a acto alguno dentro del proceso a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Ante la situación anteriormente descrita, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente transcribir algunos criterios jurisprudenciales acerca de la institución procesal de la citación. A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01116, caso: CARLOS GUSTAVO PÉREZ PRADO contra LAGOVEN, S.A., dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, estableció:
“(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (…)”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 514 de fecha 16 de noviembre de 2010, (caso: Rafael Ángel Briceño) apuntó lo siguiente:
“(…) el jurista Orlando Álvarez Arias señala que ‘…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…’ (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138).
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra. Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio. (…)”.
La citación personal es la regla, y no se puede eludir para sustituirla por otras formas de citación alternativas o supletorias de la misma, a las cuales sólo se puede recurrir cuando ha resultado imposible la citación personal, pues, mediante esta se pretende que efectivamente el demandado tenga conocimiento que hay un juicio en su contra en el Tribunal, y que confiablemente se pueda decir que está a derecho; con las otras formas de citaciones, sólo se pretende que el demandado posiblemente tenga conocimiento de que está requerido por el Tribunal, sin que se exija la certeza de que ha tenido conocimiento del requerimiento, sino que se agotaron los medios de ley, necesarios para que el demandado conociera la existencia del juicio en su contra.
Así las cosas, tenemos que la citación es una formalidad esencial del proceso, en cabeza del demandante o accionante, ya que la acción se ha iniciado a su solicitud, siendo que para que se trabe la litis, debe el demandado estar en conocimiento del juicio, y así ejercer todas aquellas defensas o excepciones que considere pertinentes a su favor, con lo cual ejercería el derecho a la defensa.
En el presente asunto, se aprecia que respecto de la codemandada INVER GROUP C.A., se agotó la citación personal y posteriormente se ordenó efectuar la citación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de los autos se evidencia que los extremos previstos en la referida norma no fueron cabalmente cumplidos.
Ahora bien, a tal respecto vale igualmente recordar que en fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte nombró defensor ad-litem a la referida sociedad mercantil. No obstante, es preciso resaltar que en relación al nombramiento de los defensores ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el sólo hecho de su nombramiento no garantiza el resguardo del derecho a la defensa del demandado, y que es labor del jurisdicente procurar preservar ese derecho. (Vid. Sentencia Nº 622 del 2 de mayo de 2001, caso: Bruno Zulli Kravos).
De allí que, estima esta Alzada que la irregularidad acaecida en la citación de la codemandada INVER GROUP C.A., en modo alguno puede ser convalidada con el nombramiento de un defensor ad-litem pues la designación de éste sólo procedería en el caso de que se hubiera agotado la citación prevista en el artículo 223 del referido cuerpo normativo, circunstancia que en el presente caso, se insiste, no fue cumplida cabalmente.
A este respecto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Igualmente los artículos 14 y 206 eiusdem, estatuyen:
“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Por efecto de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento en el cual, en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia del Artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo énfasis en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, indicando de manera expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual en el presente caso no opera en virtud de que, como se ha dicho la citación es la formalidad esencial para lograr la traba de la litis, y con ello el avance del procedimiento, para poder obtener la satisfacción a la pretensión puesta bajo su conocimiento.
Con base en lo anterior, se puede constatar que en la presente causa no se ha producido efectivamente la citación de la codemandada INVER GROUP C.A., ni existe actuación alguna que conlleve a la certeza de esta Corte que se hubiera subsanado tal formalidad, pues se reitera, ningún representante de la sociedad mercantil INVER GROUP C.A, ha estado presente en acto alguno de la misma.
A tal fin, esta Corte debe reiterar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el derecho a la defensa respecto a la parte demandada, en sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeropullmans Nacionales, S.A.), estableciendo como criterio vinculante lo siguiente:
“Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, siendo que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos en la presente causa no puede esta Corte emitir un pronunciamiento con respecto a la incidencia planteada en el presente caso, dado que como consecuencia de la citación defectuosa, la codemandada no acudió al proceso a ejercer su derecho a la defensa.
En tal virtud, lo que queda por fuerza de Ley es anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se cumpla cabalmente con las citaciones de las demandadas, por constituir la omisión de citar a la codemandada INVER GROUP C.A., una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello podría verse menoscabado el derecho a la defensa de esta última. Así se declara.
Este Órgano Jurisdiccional, en base a lo anteriormente explanado, y en virtud de la facultad otorgada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, y a los fines de evitar nulidades innecesarias, y reorganizar el proceso, como director del mismo y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal, ANULA todas las actuaciones procesales ocurridas en el presente expediente, desde el 29 de octubre de 2012, oportunidad en la cual el Juzgado de Sustanciación consideró que se había cumplido con la citación prevista en el artículo 223 eiusdem y que había transcurrido el término de quince (15) días para que comparecieran las codemandadas a darse por citadas, en razón de lo cual designó defensores ad litem, a los fines de dar continuidad a la causa.
Lo anterior conlleva ineludiblemente a REPONER LA CAUSA al estado de que se efectúe correctamente la citación de las demandadas, con respecto a la empresa INVER GROUP C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana Alix Coromoto Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.027, y en el caso de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., en la persona de su representante legal, Luis Rivera, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, que detenten facultades de darse por citados.
Por otra parte, se debe acotar que dado lo señalado por el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cuanto a la imposibilidad de ubicar el domicilio procesal de la empresa INVER GROUP C.A., esta Corte realizó una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del “Contrato Nº. LG-FUNDASALUD-05-LAEE-006” observando que la sociedad mercantil INVER GROUP C.A, se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 7 de junio de 2002, bajo el N° 16, Tomo 17-A, y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, más no se encontró una dirección específica de la citada empresa, diferente de la proporcionada por la demandante, por lo que se procedió con los datos obtenidos a realizar una búsqueda en Internet, la cual arrojó como resultado que en la página Web del Registro Nacional de Contratistas http://rncenlinea.snc.gob.ve, específicamente en la planilla de registro de la mencionada empresa ante el referido organismo, de acuerdo a dicha información ésta tiene como domicilio principal: Zona Industrial III, Avenida el Cementerio, Carrera 1, Local 34-01, a dos (2) cuadras de Mercabar, diagonal a la Estación de Servicio PDV, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y está inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-309234188.
Ahora bien por cuanto se pudo concatenar que los datos de constitución de la empresa que constan en el expediente judicial, coinciden con los obtenidos de la citada pagina Web; en consecuencia esta Corte a fin de garantizar el derecho a la defensa y evitar perjuicios irreparables a los justiciables, tomará como válida dicha dirección y establece que la citación de la misma se efectúe en el domicilio antes mencionado. Así se declara.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ANULA las actuaciones ocurridas en el presente expediente, desde el 29 de octubre de 2012, incluyendo el auto del Juzgado de Sustanciación de esa misma fecha.
2.- REPONE LA CAUSA al estado de que se efectúe correctamente la citación de las demandadas, con respecto a la empresa INVER GROUP C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana Alix Coromoto Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.027, y en el caso de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., en la persona de su representante legal, Luis Rivera, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, que detenten facultades de darse por citados.
3.- ESTABLECE que la citación de la empresa INVER GROUP C.A se efectúe en el domicilio: Zona Industrial III, Avenida el Cementerio, Carrera 1, Local 34-01, a dos (2) cuadras de Mercabar, diagonal a la Estación de Servicio PDV, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-G-2010-000062

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.