EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000709
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 333/2012 de fecha 27 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Ileana Rosales Bennett y Anavelina Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.884 y 25.043, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2000, bajo el Nro. 74, Tomo 135-A-Pro., contra la Resolución Nº 000166, dictada 4 de octubre de 2007, por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se “(…) verifica un presunto incumplimiento de las obligaciones de nuestra representada establecidas en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y determina una supuesta deuda producto de presuntas diferencias en los aportes establecidos en el artículo 172, numeral 2 (…) no depositadas en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 27 de junio de 2012, por el referido Juzgado, a través del cual señaló que “Conforme al criterio establecido en la sentencia 739, de fecha 21 de junio de 2012, por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en acatamiento de la decisión 1171, de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, se ordena remitir el asunto (…) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (…) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
En fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2389 de fecha 21 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró que es competente para conocer el presente asunto, repuso la causa al estado de admisión de la misma y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que examinara los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, el cual fue recibido el 26 de noviembre de 2012.
El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar al Presidente y Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil actora. Asimismo, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 5 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Gerente de Fiscalización y al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), los cuales fueron recibidos en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del referido Juzgado consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como boleta dirigida a la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., los cuales fueron recibidos en esa misma fecha.
El 6 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 18 de ese mismo mes y año.
El 14 de febrero de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la Procuradora General de la República hasta la referida fecha.
En fecha 14 de febrero de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que “(…) desde el día 28 de enero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 29, 30, 31 de enero de 2013; 04, 05, 06, 07, 13 y 14 de febrero del año en curso”.
En esa misma oportunidad, visto el cómputo practicado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de febrero de 2013, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de febrero de 2013, hasta la indicada fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “(…) desde el día 14 de febrero de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19 y 20 de febrero del año en curso”.
El 20 de febrero de 2013, en vista de evidenciarse el vencimiento del lapso de apelación sin que las partes hicieran uso de dicho recurso, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 25 de febrero de 2013.
En fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 4 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes. Asimismo, se dejó constancia de que la parte demandada consignó copia simple del instrumento que acreditaba su representación y la demandante, escrito de consideraciones.
El 3 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito de informes, presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de abril de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., presentó informes y escrito a través del cual solicitó el “cierre administrativo del presente expediente”.
En esa misma oportunidad, la apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), presentó escrito de informes.
El 18 de abril de 2013, se ordenó abrir una segunda (2da.) pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 8 de abril de 2008, las abogadas Ileana Rosales Bennett y Anavelina Rodríguez de Mellior, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad contra la Resolución Nº 000166, dictada 4 de octubre de 2007, por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, que interpusieron el presente recurso “(…) contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), contenido en la Resolución identificada con el Nº 000166 de fecha 4 de octubre de 2007 y notificada en fecha 8 de octubre de 2007 (…) así como, contra el Acta Fiscal Nº 01 de fecha 23 de abril de 2007 (…) en virtud de la cual se verifica un presunto incumplimiento de las obligaciones de nuestra representada establecidas en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y determina una supuesta deuda producto de presuntas diferencias en los aportes establecidos en el artículo 172, numeral 2 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat supuestamente no depositadas en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.) por un monto de sesenta y cuatro millones quinientos cuarenta y ocho mil veinticuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.64.548.024,67) (…) y de ocho millones setecientos once mil once bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 8.711.011,76) (…) por dividendos presuntamente generados, para un total de setenta y tres millones doscientos cincuenta y nueve mil treinta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 73.259.036,33) (…)”.
Señalaron, que “El 30 de octubre de 2007 interpusimos recurso jerárquico, y considerando que el BANAVIH trató el asunto como meramente administrativo sin considerar su naturaleza tributaria, el silencio administrativo operó conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicaron, que “(…) nuestra representada hace reserva expresa de su disconformidad y protesto en relación al pago de las cantidades y por los conceptos determinados en el acto recurrido, en el entendido que nuestra representada realizó el pago de las mismas sólo y únicamente a los fines de que le fuese emitida la solvencia por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sin que ello de modo alguno pueda interpretarse como aceptación de los conceptos y por las cantidades contenidas en el acto recurrido (…)”.
Refirieron, que “En la decisión dictada Nº 000166 del 4 de octubre del 2007 y que constituye el objeto de este recurso, de modo alguno se demuestra que la señora Elsa Meza, quien procedió a levantar el acta de fiscalización el 23 de abril de 2007 y mediante la cual se le hace a nuestra mandante las objeciones y reparos en el acta contenidos, tenga el carácter y las facultades necesarias para realizar la actuación administrativa llevada a cabo y que indica la decisión la decisión recurrida, sin que fuesen suficientes los documentos señalados por la Gerencia de Fiscalización, ya que los mismos, de existir, por una parte, no acreditan que la señora Elsa Meza sea fiscal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; y por la otra, no fueron expresamente descritos en el acta de fiscalización, ni notificados a nuestra representada, todo lo cual es de cumplimiento obligatorio e irrelevable en esta materia (…) el acto administrativo recurrido incluyendo el acta fiscal adolece del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Denunciaron, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido indicando que “(…) el ente parafiscal no dio apertura al Sumario Administrativo correspondiente; en consecuencia, no proporcionó a nuestra representada la posibilidad de ejercer el derecho a formular descargos dentro de los lapsos legalmente establecidos y como causa de ello, todo el resto del procedimiento tampoco pudo cumplirse, así impidió el derecho a contradecir los alegatos de la fiscal actuante y a promover las pruebas pertinentes, es decir se quebrantó su legítimo Derecho a la Defensa (…). Se aplica un procedimiento distinto al previsto por la Ley aplicable (…)”.
Alegaron, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto en el Acta de Reparo Nº 01 del 23 de abril de 2007, ratificada mediante la Resolución Nº 0000166 de fecha 4 de octubre de 2007, se consideró “(…) erróneamente que nuestra representada no tenía los soportes contables para verificar la base imponible de la contribución parafiscal, cuando en efecto fue efectivamente entregada a la respectiva funcionaria, para que luego procediera a efectuar una determinación tributaria sobre una base imponible improcedente (…). Del Informe de Fiscalización de fecha 23 de abril de 2007 pareciera que la supuesta fiscal ha interpretado que el alcance de la expresión ‘ingreso total mensual’ está referido al salario integral del trabajador, caso en el cual la base de cálculo sería mayor (…)”.
Expresaron, que “(…) en vista de que nuestra representada efectuó, para cada uno de los meses reparados su aporte patronal y retención laboral de conformidad con lo contemplado en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, pero en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tomando como base imponible el salario normal, es evidente que la fiscal actuante procedió a formular el reparo sobre la base de falso supuesto y, así, el Acta de Reparo está viciada de nulidad absoluta”.
Agregaron, que “(…) la supuesta diferencia (…) entre el pago efectuado por nuestra representada al BANAVIH y el monto del reparo para los años investigados, tienen su origen precisamente en el hecho de que ese ente, para la determinación de la base de cálculo de la contribución, asumió como base imponible, la totalidad de los montos cancelados por nuestra representada por concepto de horas extras, vacaciones, bonificaciones y utilidades, gravándolas en su totalidad con el tres por ciento (3%) a que hace referencia el 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 3 de abril de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., presentaron escrito de consideraciones en el cual esgrimieron los siguientes argumentos:
Señalaron, que “(…) ocurrimos (…) en resguardo del legítimo derecho a la defensa de nuestra mandante, en esta nuestra primera actuación en la presente causa luego de las providencias de fecha 21 y 27 de noviembre de 2012 emanadas de esta honorable Corte Segunda, mediante las cuales se pretendió vulnerar la autoridad de la cosa juzgada y reabrir esta causa, a fin de impugnar dichas actuaciones (…)”.
Manifestaron, que “Más de un año después de haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, a raíz de una muy inusual sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en un caso totalmente ajeno y extraño al que se debatió en este proceso definitivamente concluido, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario ya identificado, inexplicablemente remitió el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cual si aún hubiere una ‘causa’ pendiente de resolución, habiéndose sido asignado el presente expediente a esta honorable Corte, la que sin percatarse de la existencia de cosa juzgada formal y material en el presente asunto, ha llamado a la celebración de una incomprensible audiencia de juicio, cuando ya este proceso está definitivamente terminado”.
Refirieron, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, alegamos y oponemos al presente asunto la existencia de una cosa juzgada formal y material, devenida por el Juzgamiento sobre el fondo del asunto (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Esgrimieron, que “(…) en nombre de nuestra mandante, nos negamos en toda forma de derecho a llevar adelante la presente audiencia ni entrar una vez más a la defensa de los razonamientos de procedencia de la impugnación ejercida por nuestra mandante, pues ello sería tanto como convalidar la muy grave violación que significaría para nuestro ordenamiento jurídico que, contrariamente a los sostenido en este escrito y de viva voz, con el llamamiento hecho esta audiencia se pretende desconocer la autoridad de la cosa juzgada que emanó de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 que restableció la situación jurídica a nuestra mandante”.
Finalmente, solicitaron que se dejara sin efecto el llamamiento a Audiencia de Juicio en la presente causa y que sea declarado en cierre administrativo del expediente.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 16 de abril de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal fundamentado en los argumentos que a continuación se refieren:
Señaló, respecto al alegato de cosa juzgada esgrimido por la parte demandante que “(…) corresponde conocer del presente recurso de nulidad con ocasión al recurso de revisión resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011, que declaró ‘Ha Lugar’ la revisión constitucional solicitada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de la decisión Nro. 1.202 del 25 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Político-Administrativa como Tribunal de Alzada de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Especial Tributaria, con fundamento en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Por consiguiente, como consecuencia del establecimiento de su nuevo criterio vinculante, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental, la Sala Constitucional ordenó extender los efectos de la sentencia de revisión a todas aquellas decisiones que sobre la misma materia hubiesen contrariado ese criterio”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Esgrimió, que “Como cuestión de fondo, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, resolvió con ocasión de emitir el nuevo pronunciamiento ordenado por la Sala Constitucional, en reciente sentencia Nro. 00739 del 21 de junio de 2012, caso: Banco del Caribe, C.A. Banco Universal Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), además de acoger las doctrina judicial de dicha Sala del Máximo Tribunal, relativa a la naturaleza no tributaria de los referidos aportes, su imprescriptibilidad, y la competencia jurisdiccional (…)”.
Finalmente, indicó que “Por los argumentos precedentemente expuestos, esta representación del Ministerio Público, estima que el ‘recurso contencioso tributario’ interpuesto (…) debe ser declarado ‘Sin Lugar’ (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de abril de 2013, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., presentaron escrito de informes en el cual esgrimieron los mismos argumentos expuestos en el escrito de consideraciones presentado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Por lo tanto, esta Corte da por reproducidos los referidos alegatos.


V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
El 17 de abril de 2013, la apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat presentó escrito de informes, el cual fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Señaló, que “Ante lo planteado por las representantes de la sociedad mercantil, en la oportunidad de la réplica se le indicó que la Sala Constitucional acordó el carácter extensivo de la decisión de la decisión (…) a todas aquellas sentencias que versen sobre los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), todo ello de conformidad con el artículo 335 de la Constitución (…)”.
Manifestó, en cuanto al argumento del pago bajo protesto expuesto por la parte demandante que “(…) es preciso mencionar que la Gerencia de Fiscalización al levantar el procedimiento de fiscalización, le indicó que el mismo se realizaría de conformidad con el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda es (sic) un ahorro (…) una vez que su representado (sic) fue notificado de la deuda determinada por la Gerencia de Fiscalización mediante acto administrativo de efectos particulares, se le estableció la obligación de pagar en virtud de que la facultad que ostenta el ente demandado (…) es la ejecución de sus actos administrativos por sí mismo, materialmente los derechos que de tales actos se deriven y lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales (…)”.
Indicó, en torno a la incompetencia del funcionario alegada que “En cumplimiento de la potestad conferida, las autoridades del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat crearon unidades a objeto de dar cumplimiento con las competencias conferidas en el Artículo 55 de la Ley ejusdem, en tal sentido, le atribuyó a la Gerencia de Fiscalización la tarea de fiscalizar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, es por ello que la Gerente de Fiscalización actuando por Delegación, y en el caso concreto, según resolución de Junta Directiva NO. JD-0701 de fecha 02/02/2007 (sic), autoriza ‘al (sic) Ciudadano (sic) Elsa Meza (…) para que realice la revisión de las nóminas de la Empresa y de toda la documentación administrativa, económica, contable y financiera que juzgue conveniente solicitar, a objeto de levantamiento de información detallada sobre el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por parte de la empresa: Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A. (…)”.
Sostuvo, respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento denunciado que “(…) si hubo un procedimiento administrativo con el cual se le garantizó en todo momento el debido proceso y el ejercicio de su derecho a la defensa, que le permitió al recurrente conocer plenamente el contenido de los actos dictados por mi representado, los mecanismos recursivos que procedían en su contra y defenderse con los argumentos que estimó pertinentes, evidenciándose que no hubo la pretendida violación al debido proceso aludida (…)”.
Adujo, en torno al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado que “(…) la fiscalización de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda se revisó desde Enero del año 2001 hasta el mes de diciembre de 2006, por lo tanto, es indispensable establecer las normas vigentes aplicables para los años fiscalizados, para así determinar la base de cálculo aplicable a cada período (…) resulta imperioso mencionar que teniendo el Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda como fin esencial garantizar el derecho a tener una vivienda digna, en la búsqueda de la consolidación de un Estado Social, la interpretación de la normativa que lo regula, debe ser objeto de interpretaciones basadas en criterios que alcancen el bien común (…) es por lo que ratificamos que la base de cálculo de salario integral considerada para la fiscalización efectuada por mi representado sobre los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se encuentra ajustada a derecho (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar la demanda de nulidad incoada.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Visto que en la decisión Nº 2012-2389 de fecha 21 de noviembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que es competente para conocer y decidir el presente asunto, pasa de seguidas a resolver la controversia planteada para lo cual se observa lo siguiente:
DEL PUNTO PREVIO.-
Primeramente, debe este Órgano Jurisdiccional resolver -como punto previo- el argumento planteado por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del cual alegó la existencia de cosa juzgada por considerar que el presente asunto ya había sido resuelto por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente, y ratificada su decisión por su alzada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Argumento este que fue contradicho por la representación de la parte demandad y por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de los Contencioso Administrativo.
En este contexto, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en fecha 28 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 1771, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), -con carácter vinculante-, a través de la cual señaló que “(…) los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario (…)”.
Continuando con la misma línea argumentativa, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisión N° 00739 de fecha 21 de junio de 2012, en acatamiento de la sentencia N° 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de dicho Tribunal, en un caso similar al de autos donde se trató el tema referido a los aludidos aportes, decidió que: “(…) la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve (...) corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En tal sentido, ordenó la referida Sala “(…) a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, para que en acatamiento de la sentencia N° 1.171 (sic) de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos Tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento”. (Mayúsculas del original, resaltado y subrayado añadido).
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de las señaladas sentencias Nros. 1771 y 00739 dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en fechas 28 de noviembre de 2011 y 21 de junio de 2012, respectivamente, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de la Jurisdicción el asunto de autos, por lo que mal podría pretender la parte actora la existencia de cosa juzgada, pues -se reitera- que la Sala Constitucional ordenó la remisión aun de las causas sentenciadas, por lo que resulta improcedente la solicitud realizada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A. Así se decide.

DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO.-
El ámbito objetivo del “recurso contencioso tributario” -hoy examinado como una demanda de nulidad-, interpuesta por abogadas Ileana Rosales Bennett y Anavelina Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., contra la Resolución Nº 000166, dictada 4 de octubre de 2007, por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se “(…) verifica un presunto incumplimiento de las obligaciones de nuestra representada establecidas en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y determina una supuesta deuda producto de presuntas diferencias en los aportes establecidos en el artículo 172, numeral 2 (…) no depositadas en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V)”. Pasando de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a revisar los vicios denunciados por la parte actora en su escrito recursivo.
DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO.-
Sobre este particular, la parte actora denunció en la demanda de nulidad interpuesta que la Fiscal Elsa Meza, procedió a levantar el Acta de Fiscalización de fecha 23 de abril de 2007, sin tener el carácter y las facultades necesarias para realizar la actuación administrativa llevada a cabo, lo cual fue negado y contradicho por la representación de la parte demanda.
En torno al vicio de incompetencia denunciado por la parte actora, es necesario indicar que el mismo afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, siendo que la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley.
En este contexto, se desprende del folio 5 al 6 del expediente administrativo, copia certificada de Acta de Fiscalización de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por la funcionaria Elsa Meza Contreras, estableciéndose al inicio de dicha acta que la referida ciudadana se encontraba “(…) suficientemente autorizada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (…) conforme a los establecido en el artículo 55, numeral 29, de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (…)”.
Asimismo, corre inserta al folio 1 del expediente administrativo, copia certificada de Credencial de fecha 14 de febrero de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:
“El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 55, Numeral 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual expresa ‘Supervisar, evaluar, fiscalizar y controlar la recepción y canalización de los recursos financieros de los diversos fondos definidos en esta Ley y su Reglamento’, representado por la Gerente de Fiscalización (…) actuando por delegación según resolución (sic) de Junta Directiva No. JD-0701 de fecha 02/02/2007 (sic) autoriza al Ciudadano (sic) Elsa Meza (…) para que realice la revisión de las nóminas de la Empresa y de toda la documentación administrativa, económica, contable y financiera que juzgue conveniente solicitar, a objeto del levantamiento de información detallada sobre el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por parte de la empresa: Complejo Industrial Licorero Del Centro, C.A. (…)”. (Resaltado del original).
Aunado a lo anterior, se desprende de la referida Credencial que la misma se encuentra suscrita y sellada al pie por la Coordinadora de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A.
Ello así, observa esta Corte que la funcionaria que llevó a cabo la Fiscalización de fecha 23 de abril de 2007, que dio origen al acto administrativo hoy impugnado, se encontraba autorizada por la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 55 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, para realizar la referida Fiscalización, según se evidencia de la copia certificada de la Credencial de fecha 14 de febrero de 2007, inserta al folio 1 del expediente administrativo, la cual además, fue suscrita por una representante de la sociedad de comercio actora.
Como corolario de lo anterior, esta Corte aprecia que a diferencia de lo argumentado por las apoderadas judiciales de la empresa Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., la funcionaria que llevó a cabo la Fiscalización de fecha 23 de abril de 2007, era competente para la realización de la misma, por lo que se desestima el alegato bajo análisis. Así se decide.
DEL VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.-
Al respecto, la parte actora indicó en la demanda interpuesta que en el presente caso la autoridad administrativa no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, lo cual fue rechazado y contradicho por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
En torno al tema, resulta necesario indicar -tal como lo hiciere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 2005-02128 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Godofredo Orsini González- que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.
Ello así, observa esta Corte que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), inició el procedimiento de Fiscalización para la verificación de los Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda mediante notificación de visita de Fiscalización Nº 3 del 19 de marzo de 2007 (vid. folio 4 del expediente administrativo), la cual fue recibida por la parte actora en esa misma oportunidad, según se evidencia de firma y sello al pie.
Asimismo, una vez realizada la Fiscalización en fecha 23 de abril de 2007, se le hizo entrega a la empresa Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., el Acta de Fiscalización levantada al efecto, en la que se dejó constancia del incumplimiento de los lapsos por parte de la misma en el depósito de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), señalándole los recursos a los que había lugar (vid. folio 5 del expediente administrativo).
Así, en fecha 5 de septiembre de 2007, el Ente accionado emitió la Resolución Nº 000041 a través del cual resolvió ratificar el Acta de Fiscalización S/N de fecha 23 de abril de 2007, notificando a la empresa demandante que la deuda por las diferencias no depositadas ante el Fondo Obligatorio para la Vivienda ascendía a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (BsF. 64.548,24), más la cantidad de Ocho Mil Setecientos Once Bolívares Fuertes con Once Céntimos (BsF. 8.711,11), por no haber sido depositado en la oportunidad correspondiente el monto adeudado, lo que hace un total de Setenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (BsF. 73.259,36).
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, llevó a cabo un procedimiento conforme a derecho, aplicando la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat -Ley especial que rige los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV)-, evidenciándose además, que con la aplicación de la referida Ley y no del Código Órgano Tributario o la Ley Orgánica del Trabajo, el Ente recurrido haya vulnerado en modo alguno el procedimiento legalmente establecido a la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A. Por lo tanto se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-
Sobre este aspecto, la parte demandante señaló que se procedió a formular el reparo sobre la base de un falso supuesto por cuanto debía tomarse en cuenta el salario normal en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue rechazado por la representación del Ente demandado quien esgrimió que la base de cálculo del ahorro habitacional atiende al salario integral.
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.152 del 19 de junio de 1997, lo siguiente:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…Omissis…)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedor, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Del dispositivo normativo antes transcrito, se colige que el salario normal será toda remuneración obtenida por la trabajadora o el trabajador en forma regular e invariable como contraprestación por el servicio proporcionado, excluidos los beneficios remunerativos que se reciban en forma ocasional y los que carezcan del carácter salarial, salvo que las convenciones o contrataciones colectivas o individuales estimen que alguna remuneración tenga injerencia salarial.
Sobre este mismo aspecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en repetidas ocasiones ha determinado como salario normal la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe la trabajadora o el trabajador por la prestación de sus servicios, pudiendo ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. (Vid. sentencias Nros. 106 del 10-05-2000, caso: Luis Rafael Scharbay Rodríguez Vs. Gaseosas Orientales, S.A., 489 del 30 de julio de 2003, caso: Febe Briceño de Haddad Vs. Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela Vs. la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y 1058 del 10 de octubre de 2012, caso: Zoila García de Moreno Vs. Contraloría del Estado Anzoátegui).
Por su parte, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.204 el 8 de junio de 2005 y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.591 del 26 de diciembre de 2006, aplicables a los aportes debidos para el año 2006, en su artículo 172, de similar redacción, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 172: La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.
2. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional”. (Resaltado de esta Corte).
Del aludido artículo se desprende que el legislador asumió como base de cálculo de los aportes que deben realizar tanto las patronas y los patronos como las trabajadoras y los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la totalidad de los ingresos que devenguen las trabajadoras o los trabajadores mensualmente.
De conformidad con lo anterior, el artículo 30 del Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, indica:
“Artículo 30. El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo y reflejará desde la fecha inicial de su incorporación:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.
2. Los ingresos generados por la inversión financiera del aporte mensual correspondiente a cada trabajadora o trabajador.
3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador.
4. Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o el trabajador y los cargos autorizados según los términos establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
5. El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador a que se refiere este artículo, así como la participación del patrono y del trabajador podrán ser modificados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. En todo caso, el aporte no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.
El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador.
El porcentaje aportado por la empleadora y el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia”. (Resaltado de esta Corte).

El artículo transcrito consagra como base de cálculo de los aportes que deben efectuarse al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) el salario integral, el cual comprende todos los conceptos que a título enunciativo se contemplan en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ahora artículo 104 del Decreto Nro. 8.938 del 30 de abril de 2012, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 del 07 de mayo de 2012. De tal manera que el salario integral conforme a la normativa indicada comprende toda “remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)”.
Delimitado el alcance de la normativa antes transcrita, debe señalar esta Corte, tal y como lo hiciera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 1527 de fecha 12 de diciembre de 2012, que la norma que previó la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) ha experimentado algunos cambios, desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable para los años 2001 al 2005, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006, aplicables para el segundo período del año 2005 en adelante, que en el artículo 172 aludieron al ingreso total mensual; y el Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de agosto de 2008 y estableció en el artículo 172 el salario integral.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desestimar la solicitud expuesta por la parte actora relacionada con que sea declarada “(…) la nulidad de la Resolución recurrida, pues la misma contraria (sic) lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo y la interpretación que ha efectuado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la necesaria consideración del salario normal como límite para la aplicación de los gravámenes que afectan el salario de los trabajadores”, pues como se señaló en el acápite anterior de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el reseñado artículo, al contemplar que la base para el cálculo del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda es el “ingreso total mensual”, refiere a otros conceptos tales como, utilidades, bono vacacional, entre otros, bajo una acepción distinta al “salario normal” definido en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, pues ésta última, es más reducida que la idea de ingreso total percibido en cada mes por el trabajador, correspondiéndose ello con el concepto de “salario integral”, por lo que, se desecha la denuncia bajo análisis. (Vid. decisión Nº 2013-0136 dictada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2013,caso: Rena Ware Distributors, C.A.vs. Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)). Así se decide.
Así pues, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y habiéndose desechado las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte demandante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Ileana Rosales Bennett y Anavelina Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., contra la Resolución Nº 000166, dictada 4 de octubre de 2007, por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Ileana Rosales Bennett y Anavelina Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., contra la Resolución Nº 000166, dictada 4 de octubre de 2007, por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se “(…) verifica un presunto incumplimiento de las obligaciones de nuestra representada establecidas en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y determina una supuesta deuda producto de presuntas diferencias en los aportes establecidos en el artículo 172, numeral 2 (…) no depositadas en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V)”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2012-000709
AJCD/14

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.