JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001615
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0826-04, de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.482.273, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (HOY SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y el 25 del mismo mes y año, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, dado que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la cual se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, una vez transcurrido el lapso fijado en el anterior auto, se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0172 de fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte ordenó requerir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la documentación relacionada con la reestructuración realizada en el marco de la resolución de la Junta de Emergencia Financiera tomada en sesión Nº 107 de fecha 15 de marzo de 1995, en virtud de la cual fue retirada la recurrente. A tal efecto concedió a la parte recurrida diez (10) días de despacho.
El 28 de febrero de 2012, vista la decisión anterior, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El 11 de abril de 2012, la abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó diligencia mediante la cual indicó que la querellante había sido reincorporada al cargo, y solicitó se impartiera homologación al “convenimiento” que anexaba.
El 24 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de recibo del Oficio Nº CSCA-2012-1522, suscrito por la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 12 de abril de 2012.
El 3 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación Nº CSCA-2012-001521, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 18 de abril de 2012.
El 17 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Eligia del Carmen Quintero, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
El 28 de mayo de 2012, notificadas las partes de la decisión de fecha 13 de febrero de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1309 de fecha 10 de julio de 2012, esta Corte vista la solicitud de “homologación de convenimiento”, estimó necesario requerir a las partes que manifestaran expresamente el mecanismo de autocomposición procesal que consideraran idóneo, con observancia de los requisitos de Ley, para lo cual concedió diez (10) días de despacho.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, dando cumplimiento a la anterior decisión anterior, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
El 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la cual efectuó el 19 de septiembre del mismo año.
El 24 de octubre de 2012, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 10 de julio de 2012, ratificó su solicitud de “homologación de convenimiento” y consignó anexos.
El 21 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Eligia del Carmen Quintero, la cual efectuó en la persona de su apoderado judicial en fecha 13 de noviembre de 2012.
El 17 de diciembre de 2012, dado que se encontraban notificadas las partes del auto dictado el 10 de julio de 2012, vencido el lapso otorgado en el mismo, y por cuanto “consta en autos la información solicitada”, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de enero de 2013, dado que en fecha 15 de enero del mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de marzo de 2013, dado que el 20 de febrero del mismo año fue reconstituida esta Corte, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida su Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente, y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA
En fecha 13 de octubre de 1997, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN QUINTERO, consignó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Indicó que su representada “es una funcionaria de carrera administrativa que ingresó a la Administración, el 15 de diciembre de 1980, y en fecha 30 de septiembre de 1988, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En dicha Institución desempeñaba el cargo de Examinador de Bancos IV, dentro del Sector Financiero D2”.
Expresó que “En fecha 14 de abril de 1997, sin que se cumpliera con el procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia funcionarial, ni ningún otro procedimiento previo, se le comunica a mi representada mediante el acto que es objeto del presente recurso, que el ‘…Organismo ha decidido retirarle del servicio a partir del día 15-04-97 (sic)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por otra parte, señaló que en fecha 8 de octubre de 1997 agotó la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, en torno a los vicios que le imputaba al acto administrativo recurrido, denunció en primer lugar que el referido acto adolecía de incompetencia manifiesta.
En ese sentido precisó, que “para que cualquier órgano del poder público pueda realizar una función, debe estar previamente autorizado por una norma legal que le atribuya la competencia para actuar”, y que “sin embargo en el caso de mi representada ello no ocurrió así, irrespetándose gravemente el principio de la legalidad citado”.
Así pues, manifestó que en la comunicación del acto de “retiro” de la querellante se indicó como base legal el numeral 5º del artículo 150 de la entonces vigente Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y que si bien dicho artículo establece la atribución del Superintendente de Bancos para nombrar y remover a los funcionarios, dicha competencia debía ser ejercida en los términos establecidos en la Ley, por lo cual, consideró que la reducción de personal debió ser sometida a la aprobación del órgano competente, pero que, el Superintendente basó la reducción de personal “en una supuesta Resolución de la Junta de Emergencia Financiera tomada en sesión Nº 107 de fecha 15 de marzo de 1995, que declaró en reestructuración a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Así, indicó que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta por cuanto “1º No existe una Resolución de la Junta de Emergencia Financiera que haya acordado o se haya pronunciado en forma alguna acerca de la Reducción de Personal alegada por el Superintendente. y 2º.- En el supuesto negado de que dicha Resolución existiera, tal resolución estaría afectada de nulidad absoluta por ser la mencionada Junta de Emergencia Financiera, un órgano manifiestamente incompetente para acordar una Reducción de Personal en la Superintendencia de Bancos”
Asimismo hizo alusión al numeral 2 del artículo 53 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, indicando a su vez que “es el Consejo de Ministros, el órgano competente para acordar la reducción de personal en la Superintendencia de Bancos, afirmación que es ratificada por el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”. (Negrillas y subrayado del texto).
Arguyó, que “es el Consejo de Ministros el órgano que debe aprobar la medida de reducción de personal y no la Junta de Emergencia Financiera, con lo cual la Resolución invocada por el Superintendente, (en el supuesto negado de que ella existiera, lo cual niego), estaría viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4º artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del texto).
Denunció, que el acto administrativo recurrido incurrió en falso supuesto de hecho, ello por cuanto “la Superintendencia ha errado en la apreciación de los hechos, al considerar que estaba facultada para proceder a la reducción de personal, por la presunta (recalcamos inexistente) Resolución de aprobación de dicha reducción por parte de la Junta de Emergencia Financiera, pues en la realidad de los hechos, tal resolución aprobatoria nunca se produjo, y en caso de haberse producido, por el vicio de nulidad absoluta que la afectó no generó efecto alguno”.
Adicionalmente expresó, que “resulta claro el error de hecho en el que incurre la Superintendencia al considerar que con la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera tomada en sesión Nº 107 de fecha 15 de marzo de 1995, que presuntamente declaraba en reestructuración a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estaba habilitada para proceder a una reducción de personal, razón por la cual como se dijo, el acto dictado adolece del vicio de falso supuesto por error de hecho, lo que se traduce en un vicio en la causa del acto administrativo de retiro dictado, que implica la nulidad de dicho acto (…)”.
Por otra parte, indicó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que “la Superintendencia de Bancos ha errado también en la adecuación de la situación fáctica al derecho, ya que en su viciada percepción del derecho aplicable, ha atribuido a una presunta resolución de Emergencia Financiera consecuencias jurídicas extrañas a ella, pues dicha Junta no tiene las facultades que pretende atribuirle la Superintendencia; para demostrarlo, basta un somero análisis de las normas que rigen las atribuciones de esa Junta de Emergencia Financiera, la cual fue creada en el artículo 2 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (…)”.
Asimismo arguyó que “la competencia otorgada en la materia relacionada con los funcionarios de la Superintendencia, a la Junta de Emergencia Financiera, quien por virtud del artículo 3 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, posee las del Consejo Superior Bancario, es la de emitir opinión sobre ‘las normas especiales (…) que establezca el Superintendente”, y que, “mal podía dicha Junta aprobar o acordar una reducción de personal que le hubiere podido ser solicitada, pues ello escapa del ámbito de su competencia”. (Negrillas y subrayado del texto).
Argumentó que, el hecho de que la querellada hubiera sido declarada en reestructuración, como lo afirma el acto impugnado, no facultaba al Superintendente para proceder al retiro de los funcionarios.
En torno al vicio de falso supuesto de derecho, concluyó que “la Superintendencia ha incurrido en falso supuesto por error de derecho al pretender atribuirle a la Junta de Emergencia Financiera competencias de las que legalmente carece, lo que afecta de nulidad al acto dictado (…)”.
Adicionalmente indicó, que el acto recurrido se encuentra viciado de “ausencia de base legal por estar basado en unas presuntas ‘Normas Especiales y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos’, las cuales no están en vigencia en virtud de que dichas normas jamás han sido publicadas en la Gaceta Oficial, violando de esa manera una obligación que se compadece con la más elemental necesidad de seguridad jurídica”.
Asimismo, adujo que “se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto en la Ley para la procedencia no sólo de la reducción de personal, sino también de los actos posteriores a la medida que la acuerde como lo son la remoción conjuntamente con el otorgamiento de un lapso de disponibilidad de hasta un mes y las gestiones reubicatorias”.
Señaló, que “(…) se han obviado también los requisitos procedimentales establecidos en el Decreto Presidencial Nº 1.410 de fecha 25 de julio de 1996, contentivo de las ‘Normas que Regulas el Retiro de Empleados y Obreros en Virtud de Reestructuración Administrativa de los Organismos que Integran la Administración Pública Nacional y las Medidas que Deben Cumplirse una vez Concluidos Tales Procesos”. (Negrillas del texto).
Manifestó, que “al haber la Superintendencia de Bancos incumplido total y absolutamente con el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico que rige la carrera administrativa para la reducción de personal, el acto de retiro dictado en contra de mi representada está viciado de nulidad absoluta (…)”.
Por otra parte, denunció que “en la comunicación que es objeto del presente recurso, no se hace mención alguna acerca de cual (sic) es específicamente la causal que origina le (sic) medida de reducción de personal, esto es, si se debe a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, pues en la citada comunicación sólo se argumenta que la Superintendencia ha sido declarada ‘en reestructuración’, pero no se dice como (sic) incide esa reestructuración en la determinación de la causal por la cual se procede a la reducción de personal, lo cual conlleva un vicio en la exteriorización del acto (…)”.
Indicó, que “la Administración ha dispuesto mediante la comunicación Nº GRH-238, un objeto ilegal, pues se ha procedido a retirar a mi representada de la Administración sin haberle comunicado previamente su remoción, sin haberle otorgado comunicado previamente su remoción, sin haber realizado las gestiones reubicatorias a las que estaba obligada, en el supuesto negado de que la reducción de personal en la cual fundamenta el retiro fuera válida”.
Arguyó, que “se aprecia con toda claridad la inobservancia por parte de la Superintendencia de estos requisitos pues en él se ha pasado directamente al retiro sin que mi representada fuera notificada previamente de la remoción, tampoco se le concede (…) el mes de disponibilidad, ni se realizaron las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho (…)”.
Manifestó que el acto recurrido “no persiguió como fin adaptar la estructura de personal de la Superintendencia de Bancos a nuevas realidades económicas u organizativas, sino que tiene la finalidad ilegal de servir como medida de fuerza en contra de mi representada por haber osado junto con un grupo de sus compañeros, dirigirse al Superintendente de Bancos para solicitar una serie de mejoras en las condiciones de trabajo; adicionalmente el acto impugnado perseguía servir de escarmiento para el resto de los funcionarios de la Superintendencia a quienes con esta medida se les apercibe de la suerte que correrán si se atreven a alzar sus voces en pro de la defensa de sus derechos. Tal actuación es por supuesto distinta de los fines de la reducción de personal y por tanto ilegal”.
Denunció que con posterioridad al retiro de su representada de la Administración, se produjo el ingreso “de un numeroso grupo de nuevos funcionarios a la Sudeban (sic), que ocupan los mismos cargos que ocupaban los funcionarios que fueron objeto de la cuestionada medida de reducción de personal, entre los que se encontraba mi poderdante, infringiendo con ello lo dispuesto en el Parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa”.
Así pues, infirió que “el acordar una reducción de personal, para luego proveer los cargos que quedaron vacantes por la medida, evidencia que el fin perseguido por el órgano actuante fue manifiestamente distinto al previsto en las normas legales que invocó en su auxilio (…)”.
Requirió, que “al acordarse la nulidad del acto impugnado, se acuerde la reincorporación en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o en su defecto, a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración dentro de la citada Institución”.
Asimismo solicitó, el pago de los salarios dejados de percibir “junto con todos los complementos que le corresponden”, hasta su efectiva reincorporación. De igual forma requirió “que en concepto de lucro cesante se le cancelen los incrementos de salario que para su cargo o los de igual jerarquía se otorguen, bien por el Ejecutivo Nacional o por la propia Superintendencia, y que en razón de la ilegal medida de retiro deje de percibir. Igualmente pido que se le cancele el correspondiente bono de transferencia acordado en la Ley”.
Finalmente requirió que se determinara el monto de la indemnización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que se acordara la indexación de dicho monto.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 1º de abril de 1998, la abogada Artemis Carvajal, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito de contestación a la querella funcionarial, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
En primer lugar opuso la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, denunció la falta de agotamiento de la vía conciliatoria, en virtud que la recurrente “acudió a la Junta de Avenimiento el 08 (sic) de octubre de 1997, sin esperar respuesta de la Junta de Avenimiento o sin haber transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación sin que hubiese respuesta alguna”.
Luego rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes “tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito”.
Narró, que la recurrente “(…) desempeñaba el cargo de Examinador de Bancos II (sic), hasta la fecha en que el Superintendente de Bancos en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 150 Ordinal 5º de la Ley General de Bancos y Otra Instituciones Financieras, procedió a su retiro”.
Indicó, que el Superintendente de Bancos con fundamento en los artículos 150, ordinal 5º y 196 de la entonces vigente Ley General de Bancos, dictó las Normas de personal y régimen de previsión social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos, y que “en su Artículo 85 Ordinal 85.2 (sic) establecen: ‘El retiro de los empleados de la SUDEBAN (sic) procederá en los casos siguientes: 85.2. (sic) Por reducción de personal aprobada por el Superintendente en razón de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa de la SUDEBAN (sic), en cuyo caso el funcionario o empleado será desincorporado, con el pago doble de la antigüedad en el servicio”.
Así pues, argumentó que “Mediante Acta Nº 107 de la Junta de Emergencia Financiera, de fecha 15 de marzo de 1995, se aprobó la reestructuración de la Superintendencia de bancos (sic) y otras Instituciones Financieras”.
Precisó, que “la normativa legal antes referida es la que rige a los funcionarios públicos de la Superintendencia de bancos, y con base a ella de (sic) procedió al retiro de la recurrente”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2002, prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
PUNTO PREVIO
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 11 de abril de 2012, la abogada Milagro Urdaneta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual indicó que la querellante había sido reincorporada al cargo, y solicitó se impartiera homologación al “convenimiento”, de igual forma anexó “finiquito” suscrito el 4 de abril de 2003, por la ciudadana Eligia del Carmen Quintero, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual la aludida ciudadana manifestó haber sido reincorporada al cargo que ostentaba, y que nada le debía la Administración “con motivo de la ejecución de la orden emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Así pues, mediante decisión Nº 2012-1309 de fecha 10 de julio de 2012, esta Corte vista la solicitud de “homologación de convenimiento”, estimó necesario requerir a las partes que manifestaran expresamente el mecanismo de autocomposición procesal que consideraran idóneo, con observancia de los requisitos de Ley, para lo cual concedió diez (10) días de despacho.
Ello así, el 24 de octubre de 2012, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 10 de julio de 2012, y ratificó su solicitud.
Por tal motivo resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción y el convenimiento, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. (…)”.
Por su parte, en cuanto a la transacción, el artículo 1.713 del Código Civil establece:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las normas transcritas, se colige por una parte que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y por otra parte, que el convenimiento es el allanamiento a la pretensión del accionante, el cual opera por voluntad del actor, y que puede ser efectuado en la fase de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 363 eiusdem, o en todo estado y grado de la causa, tal como lo refiere el artículo 263 del citado instrumento legal.
En este sentido, se observa que el mecanismo de autocomposición procesal presentado por la parte querellada -convenimiento-, no cumple con las formalidades necesarias, pues aún cuando la sentencia en primera instancia fue declarada parcialmente con lugar, ordenándose la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, se debe acotar que la pretensión de la querellante abarcaba no sólo la reincorporación y el pago de los sueldos, sino también el lucro cesante y el “bono de transferencia”, siendo importante acotar que el a quo declaró improcedentes estos últimos.
Así pues, al ser la pretensión de la querellante, la reincorporación, el pago de los sueldos dejados de percibir, el lucro cesante y el bono de transferencia, y dado que la querellada solamente se allanó a lo ordenado por el Juzgado a quo, esto es, la reincorporación y los sueldos, mal puede considerarse la existencia de un convenimiento de la parte accionada, toda vez que este se verifica cuando el demandado se aviene a la totalidad de la pretensión del demandante, circunstancia que, se reitera, no ocurrió en el presente caso.
En este contexto, se debe insistir que en el caso particular la recurrida no se allanó a la pretensión de la parte querellante en el marco de la querella funcionarial en primera instancia, dado que sólo lo hizo con respecto a la reincorporación y al pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que lo correcto era efectuar una transacción en la que, mediante recíprocas concesiones se pusiera fin al litigio.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo NIEGA la homologación del “convenimiento” efectuado por la querellada, por no ser el medio idóneo de autocomposición procesal para poner fin al proceso y no cumplir con las formalidades de Ley. Así se decide.
DE LA CONSULTA
Precisado lo anterior, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevista en igualdad de términos en el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), que es, un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Finanzas.
Ahora bien, debe indicarse que la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2002, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevista en igualdad de términos en el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN QUINTERO, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, ordenando la reincorporación de la querellante con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, y negando el lucro cesante y el pago del “bono de transferencia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo de la querella funcionarial incoada por la referida ciudadana, está dirigida a la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 14 de abril de 1997, emanada de la entonces llamada Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual le fue notificado a la recurrente que había sido retirada del cargo que ostentaba en ese organismo, como sigue:
“De conformidad con la atribución conferida en el numeral 5º del artículo 150 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera tomada en sesión No. 107 de fecha 15 de marzo de 1995, que declara en reestructuración a esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cumplo con notificarle que este Organismo ha decidido retirarle del servicio a partir del día 15-04-97 (sic), de acuerdo a lo establecido en el numeral 85.2 (sic) del artículo 85 de las ‘Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos’.
Asimismo, se le participa que contra este acto puede usted interponer Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mismo y, ejercer las acciones por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de este acto o de aquel que resuelva el recurso de reconsideración, o cuando ha vencido el plazo para decidir, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 299 y 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En este contexto, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 13 de noviembre de 2002, señaló lo siguiente:
“En la contestación de la querella, la Sustituta del Procurador General de la República, alega que hubo una reducción de personal, más de los autos, incluso del Oficio contentivo de retiro, no se alega tal cosa; solo (sic) se hace referencia a una supuesta reorganización con base a una Resolución de la Junta de Emergencia Financiera, que no fue aportada a los autos.
Ciertamente, el Superintendente es quien tiene la potestad de reducir personal, pero ello debe ser producto de un procedimiento que no consta en autos, y bajo alguno de los supuestos que se especifican en el artículo 85,2, (sic) los que, tal como ha reiterado la jurisprudencia, son distintos e independientes entre sí, aspecto que, tampoco, fue planteado. Por lo que, a Juicio de este Sentenciador, el acto carece de motivación, lo que le hace anulable, y así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 14 de abril de 1997, por estimar que reducción de personal no fue llevada cabo de acuerdo al procedimiento legalmente establecido, por lo que consideró que el acto administrativo se encontraba viciado de inmotivación.
Así pues, partiendo de lo expuesto, se observa que la Administración basó dicho acto en el artículo 150 de la entonces vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera tomada en sesión No. 107 de fecha 15 de marzo de 1995. Asimismo, fundamentó el retiro de la recurrente en lo establecido en el numeral 2 del artículo 85 de las Normas Especiales de Personal y Régimen de Previsión Social de los Empleados de la Superintendencia de Bancos.
Ahora bien, debe entonces verificarse si se cumplió o no con el procedimiento para la reducción de personal, por lo cual es preciso destacar el contenido del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que señala:
“Artículo 53.- el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
2.- Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debido limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa;
(…omissis…)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es menester hacer especial énfasis en que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, debe ser producto de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actuaciones, en tal sentido, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley de Carrera Administrativa, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un informe técnico que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), precisó que en tal proceso debía cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…omissis…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…omissis…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…omissis…)
7.- Ejecución de los Planes”.
De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, y, de la misma forma ha sido previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se reitera, que un proceso de Reorganización no lleva implícito una reducción de personal, y de igual modo se debe observar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos, según lo señalado por la querellada-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprenden lo siguiente: 1) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, 3) La opinión de la Oficia Técnica, y 4) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada denota que no se evidencia de ningún medio probatorio que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal.
De igual forma, es preciso destacar que esta Corte mediante decisión Nº 2012-0172 de fecha 13 de febrero de 2012, consideró necesario requerir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la documentación relacionada con la reestructuración realizada en el marco de la resolución de la Junta de Emergencia Financiera tomada en sesión Nº 107 de fecha 15 de marzo de 1995, en virtud de la cual fue retirada la recurrente. A tal efecto concedió a la parte recurrida diez (10) días de despacho, y que, la parte querellada, aún cuando fue debidamente notificada de dicho pedimento, no aportó la documentación requerida por esta instancia jurisdiccional.
De allí que, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En primer lugar, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta fundada.
De allí que, en el presente caso estima esta Corte que dado que la recurrente de autos denunció que la Administración había realizado la referida reducción de personal sin mediar procedimiento alguno, y siendo que ésta negó las afirmaciones de la aludida ciudadana, debía suministrar la documentación que probara dicha excepción, no obstante ello, se debe señalar que la parte querellada en el decurso del presente proceso, no aportó elemento de prueba alguno a los fines de demostrar que sí fue efectuada la reestructuración y consecuente reducción de personal, de conformidad con la normativa vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Visto lo anterior, al no constatar este Órgano Jurisdiccional de la información cursante a los autos, que dicho organismo haya realizado cada uno de los pasos que debían cumplirse para la validez del procedimiento de reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta en el cual declaró parcialmente con lugar la querella de marras y condenó al pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente hasta la fecha de su reincorporación. Así se decide.
Ahora bien, no puede esta Corte dejar de observar que aún cuando el Tribunal a quo estimó que no constaba en autos evidencia alguna de que la reducción de personal hubiera sido efectuada de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, lo cual constituye causal de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyó que el acto por el cual había sido retirada la querellante se encontraba viciado de inmotivación, lo cual lo hacía anulable, sin embargo, a juicio de esta Alzada el Juzgado de instancia debió indicar que el acto impugnado había sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con la normativa indicada. Así se declara.
No obstante tal imprecisión, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, CONFIRMA con la motivación expuesta la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Por otra parte, advierte esta Corte que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conviene indicar que el artículo 2 de la aludida Resolución señala lo siguiente:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (…).
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de noviembre de 2002, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.482.273, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (HOY SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO).
2.- NIEGA la homologación del “convenimiento” efectuado por la querellada.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado de instancia en fecha 13 de noviembre de 2002.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con la motivación expuesta, la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp N° AP42-N-2004-001615
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.
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